Sentencia nº 703-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia703-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDesmejora de condiciones laborales
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

703-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y treinta y ocho minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda presentada por la señora D.E.R. de González, junto con la documentación que anexa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. La señora R. de González encamina su pretensión contra el F. General de la República por haber desmejorado las condiciones laborales que tenía como empleada en la Fiscalía General de la República (FGR) debido a que ordenó su traslado hacia la Oficina Regional del municipio de Apopa sin haberle seguido un procedimiento previo.

    En ese sentido, señala que comenzó a trabajar en la FGR desde el 1-VII-1999, institución en la que ha ocupado de forma sucesiva e interrumpida el cargo de F.A. en distintas dependencias y que el último lugar en el que estuvo adscrita es la Unidad de Solución Temprana de la Oficina Fiscal de San Salvador, ubicada en el Municipio de Antiguo Cuscatlán, este último cargo lo desempeñaba desde el 18-VII-2012.

    Sin embargo, señala que el día 10-X-2016 fue notificada por medio de su correo electrónico institucional que con instrucciones del F. General de la República se le trasladaba como Agente Auxiliar a la Oficina Fiscal de Apopa, "...lo cual conlleva el propósito de conminarla a presentar su renuncia ya que sus labores cotidianas de mujer de hogar y madre de familia las desarrolla en la ciudad de Santa Tecla...". Aunado a ello, afirma que se ha desempeñado por más de 17 años en la FGR y desde el año 2007, pero nunca había estado expuesta a tanto riesgo como ha sido advertida respecto de esta nueva jefatura.

    En consecuencia, estima conculcados sus derechos de audiencia, defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad laboral.

  2. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá, específicamente en cuanto al derecho a la estabilidad laboral.

    1. Con relación al derecho al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala, –verbigracia sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009– con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso equitativo,

      un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.

      En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.

    2. En lo relativo al derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala – verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005, 782-2008 y 210-2009 de fechas 4-II-2011, 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 18-VIII-2011, respectivamente–, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.

    3. Por otra parte, respecto al derecho de defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido –verbigracia la sentencia de fecha 12-XI-2010 pronunciada en la Inc. 40-2009–, que una de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado es el derecho de defensa (Art. 12 Cn.), el cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la medida que se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir y presentar elementos probatorios tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.

    4. Además, la jurisprudencia de este Tribunal –verbigracia la sentencia emitida en el Amp. 153-2009 el día 11-I-2012– ha establecido que el artículo 219 de la Constitución comprende el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público y se aclaró que el referido derecho no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador de manera injustificada una desmejora laboral, verbigracia rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc., en la medida en que estas situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que pongan en peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público. Por ende, se concluyó que el citado

      cuando estas ocurren con transgresión de la Constitución y las leyes.

    5. En relación, al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal ha establecido verbigracia en la sentencia de 26-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 253-2009– que cuando se requiera su tutela por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como principio, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.

      III . Expuestas las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuado en la demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja por el abogado de la peticionaria.

      En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, según los criterios jurisprudenciales antes indicados, cuando se requiera su tutela por la vía del proceso de amparo, es pertinente invocarlo siempre que, a su vez, la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico, el cual para el presente caso es el derecho a la estabilidad laboral. Lo anterior, pues a la actora se le habría trasladado de su lugar de trabajo sin que se le haya seguido un procedimiento previo.

      En razón de ello, se colige que si bien la pretensora aduce la vulneración de los derechos de audiencia, defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad laboral, de las argumentaciones planteadas se colige que las transgresiones alegadas encuentran asidero, únicamente, en la afectación de los derechos audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y a la estabilidad laboral.

      IV . Efectuadas las aclaraciones precedentes y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la decisión atribuida al F. General de la República consistente en

      Temprana de la Oficina Fiscal de San Salvador, ubicada en el municipio de Antiguo Cuscatlán, hacia la Oficina Fiscal de Apopa, la cual le fue comunicada el 10-X-2016 por medio de su correo electrónico institucional.

      Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, se han vulnerado los derechos de audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y estabilidad laboral, ya que considera que fue trasladada sin habérsele seguido un proceso previo.

      Y es que, estima que con dicho traslado se ha generado un menoscabo respecto de la situación laboral, familiar y económica en su esfera jurídica, pues "...las labores cotidianas de mujer de hogar y madre de familia las desarroll[a] en [...] Santa Tecla...". Asimismo, ese traslado implica un desmejoramiento en el estatus laboral de la actora, así como un mayor gasto por el traslado hasta la oficina fiscal de Apopa.

      V . Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

      Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso – periculum in mora–.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que esta ha sido trasladada sin habérsele seguido un proceso previo a la Oficina Fiscal de Apopa, lo cual implica una desmejora de sus condiciones laborales, económicas y familiares.

      De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación

      comunicado el 10-X-2016; en ese sentido, es evidente que la demanda fue presentada 10 días después de habérsele notificado a la peticionaria el acto cuya inconstitucionalidad se solicita, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen y que se ocasione un daño irreparable en el presente caso.

      Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando al F. General de la República que mientras dure la tramitación de este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante se haya ordenado el traslado de la actora, restituya a la demandante en el cargo de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Solución Temprana de la Oficina Fiscal de San Salvador con todas las funciones que le habían sido conferidas, o en otro cargo de similar ubicación y categoría. Lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

      De igual manera, deberá garantizar que a la peticionaria se le cancelen íntegramente el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.

      VI . Finalmente, es necesario acotar que uno de los sujetos que intervienen en el proceso de amparo es el Ministerio Público, mediante la figura del F. de la Corte, de conformidad con los artículos 17, 23, 27 y 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.C.). Dicho representante del Ministerio Público es, en esencia, un delegado, con relación directa, funcional y jerárquica con el F. General de la República –según lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República– y forma parte de las Unidades Técnicas y de Asesoría de la Dirección Superior de esa institución, de la cual uno de sus integrantes es precisamente el referido titular, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República.

      Además, el F. de la Corte es un amicus curiae –"amigo del Tribunal"– que se encarga de dar una opinión técnico jurídica en las distintas etapas en que interviene en el proceso; empero su opinión no es vinculante.

      Ahora bien, se observa que, en casos como el presente, la intervención del Fiscal de la Corte devendría incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con fundamento en los

      República– es la parte demandada del presente proceso de amparo, debido a que se le atribuye la vulneración de derechos constitucionales en la presente demanda de amparo.

      En ese orden de ideas, conviene acotar que con el objeto de potenciar los principios de igualdad procesal, contradicción, celeridad y economía procesal, se deberá omitir la audiencia y los traslados al F. de la Corte, en virtud de formar parte de las Unidades Técnicas y de Asesoría de la Dirección Superior del Ministerio Público, así como por comparecer su comitente como parte demandada en el presente proceso y, por ende, interesado en las resultas de la presente demanda de amparo.

      En consecuencia, dado que en este proceso el F. General de la República interviene en la calidad antes mencionada y no como un consultor técnico del tribunal, deberá omitirse en los momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados que prevén los artículos 23, 27 y 30 de la L.Pr.C. al F. de la Corte.

      Por todo lo expuesto y de conformidad a los artículos 19, 21, 22 y 79 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE

      :

      1 . Admítese la demanda planteada por la señora D.E.R. de González contra el F. General de la República a quien se le atribuye la decisión consistente en trasladar a la actora de su cargo de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de solución Temprana de la Oficina Fiscal de San Salvador hacia la Oficina Fiscal de Apopa, con la cual presuntamente se habrían vulnerado sus derechos de audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y a la estabilidad laboral.

    6. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante la actora haya sido trasladada de su puesto de trabajo, el F. General de la República deberá restituir a la demandante en el cargo de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Solución Temprana de la Oficina Fiscal de San Salvador con todas las funciones que le habían sido conferidas, o en otro cargo de similar ubicación y categoría; además, deberá garantizar a la peticionaria se le cancelen íntegramente el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.

      controvertida.

    7. Informe dentro de veinticuatro horas el F. General de la República, quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    8. O. en los momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados que prevén los artículos 23, 27 y 30 de la L.Pr.C. al F. de la Corte.

    9. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir notificaciones.

    10. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del medio técnico indicado por la demandante para recibir los actos procesales de comunicación, no así el lugar por estar fuera de la circunscripción de San Salvador.

    11. N..

      F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-------------PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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