Sentencia nº 66-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia66-CAC-2017
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Desalojo
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas catorce minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado L.F.M.M. actuando como apoderado de los señores R.E.S.A., M.A.O.E., L.A.A.D., Y.L.G.C., Blanca Esperanza D. de A., A.S.J., impugnado la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Tercera Sección del Centro pronunciada a las diez horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil diecisiete, en las Diligencias de Desalojo, promovidas por doña M. de los Ángeles C.M. contra los ahora recurrentes y los señores W.A.R.A., J.R.L.D., T.M.M.C., R.T.M., E.M.M.S., M.G.E., conocida por M.G.P. y M.P.V.

El Juez Segundo de Paz de S.M. dijo: “a) Decretese el desalojo de los señores 1-Maria A.O.E., 2-Flor de M.B. De L., 3-Rosa Emilia S. A. 4-Avimael S. J., 5-Blanca Esperanza D. de A., 6-Yoisy L.G.C. 7-LuisA.A.D. 8-WilliamA.R.A., 9-José R.L.D., 10-Tatiana M.M.C., 11-Ricardo T.M., 12-Eva M.M.S. y 13- M.G.E. conocida por M.G.P., del inmueble con matricula número […], ubicado en Colonia […] sobre la primera calle […], número […], de esta ciudad, departamento de San Salvador, propiedad de la señora M. de los Á.C.M., para lo cual oportunamente al transcurrir el plazo de cinco días hábiles posterior notificación de esta sentencia, conforme al art. 511 Pr. C y M; es decir, quede ejecutoriada se les concederá un plazo prudencial para que desocupen pacíficame e dicho inmueble, caso exista negativa, resistencia, violencia o amenazas, la Policía Nacional Civil deberá proceder a la captura del responsable y continuar con el trámite de ley correspondiente para el ejercicio de la acción penal, conforme al art. 6 inciso 3 del la Ley para la Garantía de la propiedad o Posesión regular de inmuebles. b) No hay condena en costas durante la tramitación del presente proceso, ya que la justicia de conformidad con los arts.l6 Pr C y M y 181 Cn., es gratuita.” (Sic).

La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro dijo: “1°) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los señores ROSA EMILIA S. A., M.A.O.E., L.A.A.D., Y.L.G.C., BLANCA ESPERANZA D. DE A. y AVIMAEL S. J., por medio de su apoderado licenciado Luis Fernando

Marcos, a las nueve horas diez minutos de dieciséis de enero del presente año, habida cuenta de las consideraciones anteriores. 2°) D. inadmisible el recurso de apelación presentado por la licenciada Luz de M.A.T., en virtud de las razones dichas en el presente. 3°) Oportunamente devuélvase la pieza principal al Tribunal de origen con certificación del presente para los fines de rigor.” (Sic)

La casación que se analiza, se interpone alegando motivo de fondo “infracción de ley” indicando como sub-motivo “Aplicación errónea”, señalando como preceptos infringidos los Arts. 521 y 510 numeral y CPCM. y por el motivo de forma “quebrantamiento de formas esenciales del proceso”, alegando el sub-motivo regulado en el Art. 523 numeral 13° CPCM “Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación” sin mencionar ningún precepto señalado como infringido y el sub-motivo regulado en el Art. 523 numeral 14°CPCM “por infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia” con infracción del Art. 218 CPCM.

Respecto al examen inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa trata de un Proceso Especial de Desalojo de Inmueble, siendo la normativa aplicable la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, el cual tiene igual tramitación al proceso posesorio (proceso especial), el cual es regulado de conformidad a los artículos 471 al 476 CPCM,

Es precisamente el Art. 476 inciso tercero CPCM el cual no permite que sea impugnada en casación, al rezar “Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno”. Aunado a ello, el Art. 520 CPCM, señala: “El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o procesos especiales, cuando no produzca los efectos de cosa juzgada material”.

En consecuencia, al tratarse de un Proceso Especial de Desalojo, en el que la sentencia definitiva no causa cosa juzgada sustancial, dado que el objeto de la pretensión puede ser discutido en un proceso posterior, el recurso de casación deviene en improcedente y así se impone declararlo.

En definitiva, de conformidad a los artículos 476 inciso 3°, 519 ordinal 1° y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.F.M.M., como Apoderado

L.G.C., Blanca Esperanza D. de A. y Avimael S. J. B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE

M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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