Sentencia nº 662-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia662-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDenegación de acceso a la información sobre los donantes reportados por los partidos políticos
Derechos VulneradosAcceso a la información pública y seguridad jurídica
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

Amparo 662-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas y doce minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo firmada por el señor E.S.E.C. en contra del Ministro de Hacienda, junto con la documentación anexa, es necesario realizar las consideraciones siguientes:

I . El demandante expone que el 9-V-2016 realizó una solicitud de información vía electrónica al Ministerio de Hacienda para que se le proporcionara: a) listado de personas naturales y jurídicas que el Ministerio tenía reportadas como donantes de los partidos políticos para los años 2014 y 2015, indicando el nombre, apellido, fecha de donación, monto de la donación y tipo de donación; b) copia de los Informes Mensuales de Donaciones (F-960) de los años 2014 y 2015 en lo que concierne a donantes de partidos políticos.

Sin embargo, dicha información fue denegada, y ello con fundamento en el memorándum R.. 10001-MEM-125-2016 de la Dirección General de Impuestos Internos en el cual se afirmó que la información requerida tenía carácter confidencial de conformidad al art. 24 letra d) de la Ley de Acceso a la Información Pública, en adelante LAIP, pues se trataba de secreto fiscal que protege al contribuyente reservando su información tributaria como ocurre con las declaraciones y datos suministrados por él o terceros. Asimismo, dicha negativa se fundamentaba en el art. 28 del Código Tributario respecto de las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuran en las declaraciones tributarias y demás documentos en poder del Ministerio de Hacienda por constituirse en información reservada.

Ante ello, el demandante planteó recurso de apelación ante el Instituto de Acceso a la Información Pública, en adelante IAIP, el cual mediante resolución del 30-V-2016 ordenó que en el plazo de ocho días se entregara: a) el listado de personas naturales y jurídicas que el Ministerio de Hacienda tiene reportadas como donantes de los partidos políticos para los años 2014 y 2015, indicando el nombre, apellido y monto de donación y b) versión pública de los Informes Mensuales de Donaciones (F-960) de los años 2014 y 2015 anonimizando el NIT de cada donante.

contra dicha decisión; sin embargo esta fue declarada sin lugar por el IAIP el 29-VIII-2016. Posteriormente, y ante denuncia del incumplimiento, el IAIP inició el procedimiento administrativo sancionador contra dicho funcionario.

Finalmente, el actor manifiesta que el día 22-IX-2016, por medio de un comunicado público, el Ministerio de Hacienda advierte que presentó demanda a la Sala de lo Contencioso Administrativo para determinar la legalidad de las resoluciones emitidas por el IAIP.

Sin embargo, el señor E.C. alega que según la LAIP, la intervención de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia de acceso a la información pública, es una garantía y beneficio exclusivo de la ciudadanía para ejercer el control judicial sobre las actuaciones del IAIP. En esa medida, entiende que las entidades públicas a las que se les requiere la información no tienen habilitado ese control jurisdiccional pues la información que se les requiere es pública. De manera que, a su juicio, los mecanismos judiciales en este ámbito no están creados como medios de defensa de la Administración Pública o de sus funcionarios, sino que son medios para atacar la denegación injustificada de información y no las decisiones del IAIP que habiliten el acceso a la información.

Considera, además, que existe una falta de armonización y adecuación normativa tanto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -que data de 1968- como del Código Tributario -del año 2000- a la Ley de Acceso a la Información Pública aprobada en 2011.

En virtud de lo expuesto en su demanda, el actor expresa entonces que el Ministro de Hacienda al negarse a cumplir con lo ordenado por el IAIP y el acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo, se le deniega el acceso a la información solicitada sobre los donantes reportados por los partidos políticos en los referidos años. Lo anterior se traduce en una violación a sus derechos de acceso a la información pública y a ser protegido en la conservación y defensa de los derechos, en relación con el derecho a la seguridad jurídica.

II . Expuesto lo anterior, corresponde analizar el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, razón por la cual se efectúan las siguientes consideraciones.

  1. El actor cuestiona la constitucionalidad de la negativa del Ministro de Hacienda de entregarle información pública consistente en: a) el listado de personas naturales y jurídicas que dicho Ministerio tiene reportadas como donantes de los partidos políticos para los años 2014 y 2015, indicando el nombre, apellido y monto de la donación; y b) una versión pública de los

    cada donante.

    De este modo, el peticionario alega que dicha información no le ha sido entregada, no obstante el IAIP lo había ordenado mediante resoluciones del 25-VI-2016 y 29-VIII-2016 y, por el contrario, dicho funcionario ha presentado demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de aplazar su cumplimiento.

    Asimismo, acota que el Ministro se ampara en una lectura errónea de la sentencia de Inc. 43-2013 puesto que considera que no es dicha cartera de Estado la que debe proporcionar la información, sino solo los partidos políticos. Al respecto, afirma que la argumentación del referido funcionario tiene un defecto interpretativo al partir de una premisa falsa: "Supone que la sentencia anula la obligación de entrega para un ente estatal, en caso de tener en su poder información relativa a los partidos políticos. Es decir, según el MH, implicaría que la sentencia desconoce lo que dispone el art. 2 de la LAIP."

    Así, el demandante afirma que si bien la Ley de Partidos Políticos reconoce y regula el acceso a la información de los partidos y, por ende, se puede solicitar por esa vía la información, existen supuestos en los que esta es administrada o está en poder de un ente diferente a los partidos. Es un error pensar –a su juicio– que la información solo la detentan ellos, puesto que el Ministerio de Hacienda sí tiene noticia de quiénes son sus donantes.

    En esa medida, apunta que la sentencia emitida en la Inc. 43-2013 no anula la obligación para el Ministro de Hacienda de entregar la información solicitada, no obstante exprese que es deber de los partidos entregar la información.

  2. Mediante sentencia de 22-VIII-2014, emitida en la Inc. 43-2013, esta S. declaró la inconstitucionalidad por omisión de la Ley de Partidos Políticos porque la Asamblea Legislativa difirió el cumplimiento del mandato constitucional contenido, por un lado, en los arts. 2 inc. frase 2ª y 6 Cn. y, por el otro, en los arts. 72 ord. 30 y 79 inc. 3° Cn., todos ellos relacionados con el art. 85 inc. frase 2° Cn., y no haber emitido una ley o no haber hecho las reformas pertinentes mediante las cuales se dé cumplimiento a los mandatos derivados del derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia y democracia interna de los partidos políticos.

    la Asamblea Legislativa emitir, en el plazo de dos meses, las reformas pertinentes que incluyeran las consideraciones de la sentencia.

    Esta S. ha pronunciado resoluciones de seguimiento en dicho proceso constitucional, y así –recientemente– en auto de fecha 26-IX-2016 se tuvo por no cumplida la sentencia de 22-VIII-2014, en tanto que la Asamblea Legislativa ha omitido realizar las adecuaciones normativas pertinentes para regular lo relativo al derecho de acceso a la información financiera de los partidos políticos, es decir sobre el origen y destino de los fondos con que los partidos y sus candidatos financian su actividad.

    Y como consecuencia del incumplimiento de la sentencia, se suspendió provisionalmente, en relación con los futuros eventos electorales desde 2018 y a partir de la notificación de esa resolución, el financiamiento público que reciben los partidos políticos a través del mecanismo de la deuda política de acuerdo con los arts. 52 a 59 de la Ley de Partidos Políticos, a aquellos que no presenten ante el Tribunal Supremo Electoral los listados completos de sus donantes, con detalle del tipo de donación, de las cuantías de cada una de éstas y el destino de dichos fondos, tal como se determinó en los efectos de la sentencia.

    Se reseñó, además, que el Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en materia electoral de conformidad con el art. 208 de la Constitución y por lo establecido en el art. 3 de la Ley de Partidos Políticos, tiene la obligación de verificar la idoneidad y pertinencia de la información detallada que material y efectivamente le entreguen los partidos políticos, debiendo informar a esta Sala tales circunstancias a más tardar el 31 de diciembre del presente año para la valoración de la continuidad de la medida decretada, indicando si la información proporcionada cumple con los requerimientos y parámetros que sobre transparencia y rendición de cuentas establece dicha ley.

  3. Ahora bien, dado que el actor considera que la autoridad demandada ha desconocido lo prescrito por la sentencia emitida en el proceso de Inc. 43-2013, ello no motiva la sustanciación de un proceso de amparo, sino de los trámites de ejecución pertinentes dentro de ese proceso constitucional, el cual fue iniciado mediante demanda presentada por el mismo actor E.S.E.C.. Así, deberá remitirse a ese expediente certificación de la demanda que dio inicio a este proceso de amparo y del presente auto, con la finalidad de iniciar el trámite

    incumplen lo ordenado en la sentencia emitida en el referido proceso de Inconstitucionalidad.

    Y es que, de conformidad con los arts. 183 Cn. y 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la sentencia que estima o desestima la inconstitucionalidad de una disposición jurídica produce efectos generales y obligatorios. Son generales o erga omnes porque son pronunciamientos que surten plenos efectos para todos, es decir no sólo para los intervinientes en el proceso de inconstitucionalidad; son vinculantes debido a que no pueden ser desconocidos ni desobedecidos por los Órganos del Estado, por sus funcionarios y autoridades y por toda persona natural o jurídica –auto de seguimiento, sentencia de 18-III-2013, Inc. 49-2011–.

    Este carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional implica, por un lado, la obligación de los Órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, de adoptar decisiones, resoluciones y actos jurídicos necesarios para revocar, derogar o revertir las situaciones que sean contrarias a las decisiones pronunciada por esta Sala; y, por otro, la correlativa prohibición para el Estado de mantener un comportamiento contrario a la decisión adoptada o que obstaculice el cumplimiento de la misma.

    Por tanto, de conformidad a los arts. 10 de la L.Pr. Cn. y 183 Cn., esta S.

    RESUELVE

    :

  4. Declárase improcedente la demanda planteada por el señor E.S.E.C. en contra del Ministro de Hacienda, en virtud de no ser idónea la vía utilizada para conocer de las presuntas infracciones alegadas.

  5. Ordénase a la Secretaría de este Tribunal que remita certificación de la demanda que dio inicio a este proceso y del presente auto al proceso de Inc. 43-2013, con la finalidad de iniciar el trámite correspondiente en el que se analice y determine si las actuaciones del Ministro de Hacienda incumplen lo ordenado en la sentencia emitida en el referido proceso de Inconstitucionalidad.

  6. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del correo electrónico (ya registrado en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial) señalado por el demandante para recibir actos de comunicación procesal.

  7. N..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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