Sentencia nº 483-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia483-CAC-2016
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia pronunciada en apelación.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de acuerdo de administración
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas quince minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado O.A.H.C., a quien se le tiene por parte en el carácter en que comparece. Además, se toma nota del lugar, personas y medios señalados para realizar las notificaciones respectivas.

Vistos los autos en relación al recurso de casación formulado por el licenciado M.A.G.O., cuyo objeto de impugnación recae sobre la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en el proceso declarativo común de nulidad de acuerdo de administración, promovido por el precitado abogado, en calidad de apoderado general judicial del señor J.M.L.G., en contra de la Caja de Crédito Rural de Chalatenango, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, que se abrevia Caja de Crédito Rural de Chalatenango R.L. de C.V., y los señores A.F.M., H.R.Z. de S., J.A.R., J.C.R.V. y J.R.P.A..

La parte actora ha intervenido en todo el proceso y recursos bajo la postulación antes relacionada. Por otro lado, los demandados fueron representados en las instancias por medio de la licenciada R. de M.Q.M., y en casación por el licenciado O.A.H.C..

A.

CONSIDERANDO:

  1. 1. La Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, en sentencia de las 11: 15h del 24-V-16, de f. 165 al 171 de la 1ª pieza, resolvió: «[...] a) DECLÁRESE NULO EL PUNTO NÚMERO TRES DE LA SESIÓN NÚMERO DOS CUATRO OCHO UNO GUION UNO CUATRO, celebrada por la junta directiva de la Caja de Crédito Rural de C. el día seis de Abril de dos mil quince, b) No ha lugar el pago de dietas y daño moral solicitado por no haberse probado los extremos procesales para ello [...] » (sic).

    1. Basó dicha decisión, en la consideración, de que, según la prueba documental ofertada por ambas partes, el señor J.M.L.G., desempeñaba el cargo de Director Suplente de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Rural de C., y habiéndose verificado que si bien a la Junta Directiva se le faculta para reconocer una inhabilidad, se advierte que la causal debe constar expresamente en el pacto social respectivo, situación que no concurre en el presente caso, ya que la razón suministrada por la referida Junta, no está dentro de las causales de inhabilidad

    inhabilitación del cargo. Por otra parte, en cuanto a la cantidad de dinero de dietas y daño moral reclamado, no hubo actividad procesal al respecto, pues no se aportaron pruebas para demostrar dichos puntos.

  2. 1. La Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en sentencia de las 14:11h del 15-VIII-16, de f. 24 al 34 de la 2ª pieza, resolvió: «[...] 1.) CONFIRMASE, la Sentencia Definitiva impugnada vista en apelación pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, a las once horas con quince minutos del día veinticuatro de mayo de este año, por medio del cual en el literal b), dicha juzgadora declara no ha lugar el pago de dietas y daño moral solicitado; 2) CONDENASE en la costas procesales de esta Instancia a la parte perdidosa. 3) Oportunamente vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia [...]» (sic).

    1. Dicho pronunciamiento se basó, en la consideración, de que, (i) en cuanto a los agravios relativos a la prueba de la cuantía de los daños y perjuicios, y el concerniente al resto de dietas que se dejaron de percibir desde el 17-X-15, hasta el 28-II-16, no se incorporó al proceso la constancia de retención extendida por el Gerente General de la Sociedad, la cual fue relacionada por el apelante como prueba presentada en la primera instancia, y aunque se hubiera agregado, la misma no aportaría mayores elementos al proceso, ya que se refiere a períodos distintos de los alegados en la demanda. Además, en cuanto al pago de las dietas, no se comprobó por la parte actora el monto que devengaba en dicho concepto.

    (ii) Sobre el segundo agravio, vinculado a la onerosidad de la actividad ejercida por el director suplente, la declaratoria de nulidad trae como efecto principal que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban; no obstante, en el presente caso, no se pide la restitución del cargo, sino el pago de las dietas dejadas de percibir en ocasión de la inhabilitación, lo cual no fue probado.

    (iii) El tercer agravio, cuyo contenido se refiere al daño moral, se advierte que “jamás fue mencionado” en la demanda, puesto que no se relacionó concepto del mismo, ni se determinó cuáles eran los que fueron causados, solamente se pidió la cantidad de “diez mil dólares de los Estados Unidos de América”, por lo que el apelante ha intentado introducir en la segunda instancia hechos referentes a los daños morales, lo cual es improcedente, en vista que, una vez contestada la demanda, esta no puede variar ni modificarse conforme lo previsto en el art. 94 del Código Procesal Civil y Mercantil --en adelante, CPCM-, en relación con el art. 281 CPCM; en

    el juzgador no pudo valorar ni cuantificar el mismo, es decir, no pudo determinar la gravedad de la lesión sufrida conforme a las circunstancias o cualidades personales del demandado, aunado al hecho que, no se probaron los daños morales.

    (iv) Finalmente, el cuarto agravio, que señala la denegatoria indebida de la declaración de propia parte y de la contraria, la cual fue solicitada en apelación, tal como se resolvió en audiencia, no es prueba útil para los fines que fue ofrecida según lo alegado en la demanda.

  3. 1. El licenciado M.A.G.O., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido en auto de las 09:20h del 27-I-17, por el motivo de forma: “Infracción de los requisitos internos de la sentencia”, habiéndose indicado como precepto infringido el art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    1. El licenciado O.A.H.C., en calidad de apoderado de los demandados, presentó los alegatos respectivos a las 14:30h del 20-II-17, y en lo medular, adujo que, en el concepto de la infracción lo que el recurrente plantea es una mera inconformidad con el argumento jurídico discurrido por el Tribunal ad quem, pues tal motivación no implica que en el agravio relacionado a la pretensión de daños morales, haya sido desatención o inobservancia de la Cámara, sino que el fundamento del citado punto fue adverso a los intereses de la parte actora. Luego advierte, que en aplicación del derecho histórico contenido en la Ley de Casación, referente al rechazo del recurso en sentencia, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad del mismo, por el error procesal de falta de requisitos internos de la sentencia.

  4. Análisis del motivo de forma: Por infracción de requisitos internos de la sentencia, en relación con el art. 218 CPCM.

    1. a. Respecto del motivo invocado, esta Sala considera, que los requisitos internos de la sentencia están relacionados a la congruencia procesal, cuyo contenido delimita la actividad del juez o tribunal para que se pronuncie conforme a la pretensión del actor y la resistencia del demandado. Esto comprende que debe observarse la legitimación, la causa de pedir y la petición en concreto, ya que dichos elementos de la pretensión son los que determinan el fondo del asunto, el cual no puede ser alterado por el órgano jurisdiccional, incluso han de atenderse las causas de oposición del demandado bajo dichos términos.

      Esa correlación no comprende los razonamientos jurídicos que se hagan en los escritos, sino que está condicionada a los elementos señalados, dado que este principio afecta única y

      congruencia limita que se resuelva conforme las pretensiones formuladas por las partes y la oposición, no restringiendo la libertad del razonamiento jurídico, por lo que puede resolverse con base en argumentos distintos a los suministrados por las partes, tanto así que el principio iura novit curia, regulado en el art. 218 inc. 3.° CPCM, excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los fundamentos jurídicos que propongan las partes, siempre que no se altere la causa de pedir ni se sustituya el tema sobre el cual debe decidirse.

      Y es que con lo anterior no se consagra que la motivación jurídica sea incólume para efectos de impugnación, podrá serlo por otros motivos según se afecte el fondo del asunto, o que la misma no sea lo suficientemente razonada para comprender lo que se resuelve, pero no por ello la sentencia será susceptible de un vicio de incongruencia.

      Por lo tanto, la infracción invocada prima facie se configura única y exclusivamente cuando se demuestra la falta de correlación entre dichos extremos y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, ya sea por inobservancia o interpretación errónea de los preceptos jurídicos que determinan ese ajuste en el fallo, siendo pertinente que para estas cuestiones se indiquen como infringidas las disposiciones que regulan la congruencia en las distintas instancias.

      En este punto cabe mencionar, que el objeto del proceso y la resistencia se mantienen tanto en la segunda instancia como en casación, ya que en los recursos se limita la competencia a pronunciarse sobre defectos procesales o de fondo que adolezcan las resoluciones judiciales pertinentes. Por consiguiente, no pueden alterarse dichos extremos en las fases recursivas.

      1. Ahora bien, según el art. 523 inc. 2.° CPCM, el vicio puede manifestarse en dos modalidades genéricas: “cuando la sentencia es incongruente” o “cuando la sentencia tiene disposiciones contradictorias”.

        Dentro de la primera, a su vez, hay cuatro submodalidades: (1) Haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, (2) menos de lo resistido por el demandado, (3) cosa distinta a la solicitada por ambas partes, y, (4) haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso. En ese sentido, se tiene que demostrar la falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto. (Ref 267-CAC-2011, de las 09:05h del 29-IV-2016; 379- CAC-13 de las 09:07h del 27-V-2016).

      2. En este tramo se advierte, que dichas modalidades están diseñadas con el propósito

        de controlar la congruencia en cualquiera de las instancias, siendo necesario distinguir los

        Primero, puede ocurrir que la incongruencia se anide desde el juzgamiento de la primera instancia y no sea estimado el punto impugnado en apelación. Es decir, hay pronunciamiento expreso del vicio en la segunda instancia.

        Segundo, la infracción puede surgir del conocimiento del caso en la segunda instancia, ya sea por alguna de las submodalidades antes indicadas afectando los hechos o peticiones correspondientes, ya sea por “ultra petita”, “infra petita”, “extra petita” o “citra petita”, por lo que se transgreden los postulados generales de la congruencia prescritos en el art. 218 CPCM.

        Tercero, en otra hipótesis dentro de la segunda instancia, puede afectarse la congruencia específica para dicho grado de conocimiento, lo cual es diferente, ya que no se alude a la transgresión de los hechos jurídicamente relevantes de la pretensión o la resistencia, o bien de la petición propiamente tal, sino que la infracción recae sobre la resolución de los puntos impugnados en la apelación.

      3. Ahora bien, cuando el problema se circunscribe en dicho recurso por éste último supuesto, el art. 515 inc. 2.° CPCM, dispone que: “La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión”. Con dicho precepto se recoge la exhaustividad y congruencia que debe tener la sentencia sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, no debiendo el tribunal de alzada dejar de pronunciarse respecto de los extremos que hayan sido impugnados, o resolver asuntos no sometidos a su conocimiento.

      4. Finalmente, es importante mencionar que en la praxis judicial se registra un caso sui generis de incongruencia surgida en segunda instancia, cuando el fallo no se corresponde con la motivación jurídica de la sentencia. Básicamente, se configura cuando concurre una inadecuación lógica de los fundamentos desarrollados en el texto con la decisión que al final se adopta en base a ellos. (Referencia: 379-CAC-2013, sentencia de las 09:07h del 27-V-2016).

        Por otra parte se advierte, que las potestades resolutivas son reservadas al órgano jurisdiccional y puede modularlas razonablemente cuando advierte que, de lo que se pide, no se sigue una determinada consecuencia, así por ejemplo, de la revisión sobre la interpretación del derecho de fondo aplicado, no pueden anularse una serie de actos procesales, sino revocarse la sentencia, y pronunciar la que a derecho corresponda. De ahí que, según el caso, no siempre

        incongruencia en esa parte dispositiva.

    2. a. Según el recurrente, la incongruencia surge en la sentencia de segunda instancia, habiendo señalado la modalidad conocida en doctrina como citra petita, es decir, por “haberse omitido resolver una de las causas de pedir sobre lo solicitado” en apelación, y aduce que: «[...] no es cierto lo dicho por el ad quem, primero porque desde la demanda se solicitó que fueran condenados los demandados al pago de diez mil dólares en concepto del daño moral pues no es un hecho que ha sido introducido hasta en el recurso de apelación como lo hace ver el Ad quem [...]» (sic).

      1. Al respecto, esta Sala considera, que el vicio citra petita se concreta cuando se omite resolver una de las casusas de pedir, tal como su propia expresión jurídica lo indica en el art. 523 inc. 2.° CPCM, se trata una ausencia de pronunciamiento expreso, no hay emisión de consideraciones en la sentencia sobre las pretensiones deducidas por las partes, dejando como consecuencia imprejuzgadas todas o algunas de ellas debido a esa omisión de resolver.

    3. a. Bajo dicha premisa, el art. 218 CPCM regula en el inc. 1.° la exhaustividad de la sentencia, y en el inc. 2.° se determina la congruencia, así: Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

      El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a lo solicitado por las partes.

      Ahora bien, realizado el estudio por parte de esta Sala, se logra advertir que el Tribunal ad quem se ha pronunciado sobre los cinco agravios que fundamentaron el recurso de apelación, específicamente, en el tercer agravio, expuso las razones por las que no estima la pretensión del daño moral, es decir, hay un pronunciamiento expreso sobre una cuestión planteada por la parte actora.

      Tal como se relacionó al inicio de esta sentencia, en síntesis, la Cámara afirma que en la demanda no se mencionó ningún concepto de daño moral, ni determinó cuáles eran esos daños que le fueran causados a su mandante en vista de la inhabilitación sufrida, y se limitó a pedir una cantidad específica. Además, advierte que el apelante ha tratado de introducir hechos referentes a dicho extremo, lo cual es improcedente, pues una vez contestada la demanda la demanda no

      se determinó la gravedad de la lesión, lo cual debía comprobarse.

      1. Así las cosas, esta S. considera que en el sub lite no se configura en la sentencia impugnada la incongruencia citra petita, ya que ha sido expreso el pronunciamiento sobre la pretensión del daño moral, en el que prácticamente se ha sustentado que no hay fundamento fáctico ni probatorio para estimar el mismo; es decir, se ha resuelto el punto impugnado en apelación, vinculado a una petición específica que no ha sido tergiversada, siendo válida por ende la conexión entre pretensión y fallo, encontrándose la resolución circunscrita al suplico de la demanda, y cuyo examen sobre el derecho de fondo fue desestimado razonadamente, por lo que no se ve afectada la actividad del tribunal ad quem para resolver el caso; en consecuencia, no procede casar la sentencia impugnada por la supuesta infracción al art. 218 CPCM.

      B. POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y arts. 172 Cn; arts. 532, 533, 534 y 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      I) No ha lugar a casar la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, en el proceso de que se ha hecho mérito, por infracción de requisitos internos de la sentencia. II) Condénase en costas procesales al recurrente Sr. J.M.L.G.V. los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley correspondiente HÁGASE SABER.- M. REGALADO----------------O BON F.-------------A. L. JEREZ.-------------- PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----R.C.C.S. ------SRIO.----INTO---- RUBRICADAS

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