Sentencia nº 17-CAM-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia17-CAM-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de Casación ha sido interpuesto, por la licenciada A.L.M.E., actuando en su carácter de Apoderada General Judicial Especial del señor J.E.V.A., impugnando la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido por la Sociedad “INGENIERÍA DE HIDROCARBUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse “INGEHI, S.A. DE C.V.”, en contra del ahora recurrente.

Analizado que ha sido el escrito de interposición del recurso de mérito, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

  1. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA OBJETIVA.

    La providencia recurrida por el impetrante recae en sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Ad-Quem, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza A-quo, verificándose la estimación de la pretensión ejecutiva mercantil objeto del proceso de que se trata, ello en consideración a que la misma se encontraba desajustada a la ley, en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, fundado en un pagaré. Al respecto, mediante la función de control de procedencia del presente recurso, es imperioso que esta S. verifique en forma preliminar, si la sentencia objeto de impugnación es recurrible en materia casacional.

    En esa orientación, la clase de procesos como el caso sub júdice, por su naturaleza se caracterizan por ser especiales que no pasan en autoridad de cosa juzgada material o sustancial. Particularmente en el Juicio Ejecutivo de que se trata, dado que el documento base de la pretensión lo constituye un pagaré, la sentencia pronunciada por la Cámara Ad-Quem, produce los efectos de cosa jugada material y no deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución. En ese sentido, el legislador deja expedita la vía casacional conforme lo estatuido en los Arts. 519 Ordinal y 520 C.P.C.M. De ahí, que –ineludiblemente- el recurso de que se trata, es procedente en términos casacionales.

  2. EXAMEN DE TEMPORALIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS

    días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se impugna, fuera de dicho plazo no se podrá aducir ningún motivo de casación.” Partiendo del término legal a que se refiere el precepto literalmente citado, respecto al recurso de casación agregado de fs. 2/5 del incidente de que se trata, podemos constatar por medio del acta de notificación agregada a fs. 27 de la Pieza de Segunda Instancia, que la notificación de la sentencia definitiva a la licenciada A.L.M.E., se verificó personalmente a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que el último día hábil para interponer los recursos de que se ha hecho mérito, fue el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, es decir, el día de interposición del recurso según consta a fs. 5 del incidente de autos.

    En concordancia con lo anterior, en lo que se refiere a los elementos externos, relativos al tiempo, forma y lugar en que la impugnación de que se trata debe interponerse, esta Sala denota, que la presentación de los mismos ha tenido lugar, en estricto apego a los requerimientos que impone la ley.

  3. DIAGNÓSTICO FORMAL DE LOS RECURSOS.

    Preponderantemente el Art. 528 C.P.C.M., estatuye la forma en que debe verificarse la interposición del recurso de Casación al establecer lo siguiente: “1° La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y 2° La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.”

    Bajo esta perspectiva, importa a este Tribunal Casacional, la realización del estudio de los elementos internos o requisitos formales del recurso, que refieren a la configuración de los motivos de infracción denunciados, y los cuales deben articularse razonadamente con la norma infringida, ello con la finalidad de constatar su admisibilidad.

    En esa línea argumentativa, la interponente en su escrito, ha manifestado la existencia de una “INFRACCIÓN A LA NORMA JURÍDICA”, por los siguientes motivos específicos:

    1. Interpretación Errónea de los Arts. 14 y 467 CPCM; y b) Inaplicación del Art. 288 CPCM. Asimismo, se denuncia a la sentencia recurrida de concurrir en ella el vicio de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por omisión a “las formas” relativas a la motivación de la sentencia, denotando como disposiciones legales infringidas los Arts. 216 y 217 CPCM.

      incumplimiento de las formas

      relacionadas a la motivación de la sentencia, Arts. 216 y 217 CPCM.

      - Arts. 216 Y 217 CPCM

      En cuanto a la infracción por Errónea aplicación de los Arts. 216 y 217 CPCM, esta Sala observa, que la impetrante verifica el señalamiento de los presupuestos normativos específicos que considera transgredidos en la sentencia objeto del medio impugnativo de autos, pero primeramente es de denotar, la contravención a la exigencia formal estipulada en el Art. 528 Ordinal CPCM, en tanto, que el desarrollo del concepto de la infracción se ha verificado de forma conjunta para ambas disposiciones, y asimismo, se repara en la exposición de una dialéctica inadecuada en relación a la forma en que la Cámara Ad-Quem –a criterio de la recurrente-, infringió los presupuestos normativos de las citadas disposiciones legales, en lo relativo a que –citamos literalmente- las “formas en estos artículos no están en la sentencia controvertida, puesto que en ninguna parte entro a valorar la prueba pericial legalmente aportada y controvertida”, y finaliza su argumentación apuntando que el error aludido, derivó en la falta de resolución de todos los petitorios formulados –que vale subrayar-, constituye otro motivo improcedendo distinto del examinado.

      Así pues, en suma a la inobservancia de los requerimientos técnicos casacionales ut supra citados, este Tribunal de Casación, es del criterio que cuando se está denunciando la transgresión de un precepto legal que estatuye la regulación de la valoración de un determinado medio legal de prueba, al desarrollarse la motivación del recurso, se vuelve imperativa la concreción del análisis valorativo probatorio –para el caso- del resultado de la “revisión pericial de los libros contables”, que debió haber realizado la Cámara Ad-quem en la sentencia recurrida, por lo que es de denotar, que tal omisión vuelve diminuto o deficiente el recurso planteado, pues esta Sala de Casación, no puede tener certeza de cómo es que se ha configurado la infracción denunciada.

      En concordancia con lo expuesto, en lo que a formalización del recurso se refiere, dado los desaciertos técnicos casacionales apuntados, el recurso respecto al motivo de forma por falta de motivación de la sentencia en infracción de los Arts. 216 y 217 CPCM, ha incumplido con los requisitos de ley, por lo que deberá ser inadmitido.

      III.II. Infracción de Ley, por los sub-motivos:

    2. Interpretación Errónea de los Arts. 14 y 467 CPCM, y b) Inaplicación del Art. 288 CPCM.

      Con la finalidad de una mayor inteligencia del concepto de la infracción, es indispensable relacionar en forma literal las estipulaciones normativas contenidas en el Art. 14 CPCM, que – vale significar- desarrollan el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso, el cual dice así: “La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error.--- Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia.”

      En lo tocante a la infracción del Art. 14 CPCM, se advierte, que –de acuerdo a la interponente- la misma ha tenido ocurrencia, en tanto, la Cámara de Segunda Instancia manifiesta, que la Jueza A-Quo otorgó más oportunidades que las reguladas en la ley para contestar la demanda, circunstancia –que a su juicio- no ha acontecido, por lo que refiere, que dicho Tribunal ha errado, al considerar que a la demandada se le benefició con “otra oportunidad para contestar la demanda”, ya que la solicitud de la Jueza A-Quo radicó en el esclarecimiento y fundamentación de la falta de legitimación activa y pasiva alegada en dicha contestación.

      Al respecto, es de acentuar, que tal presupuesto normativo hace referencia a la potestad de direccionamiento confiada al Juzgador, la cual debe de realizarse en apego al Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí, que cuando las partes incurran en error en la vía procesal empleada en los procesos a su cargo, tal yerro alude a la naturaleza del proceso de que se trate, de tal suerte (y a manera de ejemplo), que si equivocadamente se interpone y tramita determinado juicio en sustanciación abreviada especial contraviniendo la ley, es imperativo para el Juez que conozca de la causa, la verificación de su reconducción o reencause en el proceso que conforme a la normativa adjetiva civil y mercantil corresponda. El inciso segundo del precepto en estudio, contempla el deber del Juez de impulsar el proceso, ello en ejecución de actuaciones oportunas y adecuadas para evadir su retraso o paralización, esto como una manifestación del Principio de Celeridad Procesal. E. al final, la responsabilidad del Juez por la debida ordenación del proceso, así como de la dilación suscitada por su desidia o negligencia.

      Partiendo de la exposición argumentativa esgrimida por la licenciada M.E., es de precisar la advertencia de su desacuerdo con el criterio aplicado por la Jueza A-Quo, en lo que

      cual apunta, ha sido avalado jurídicamente en la sentencia objeto de impugnación. Del planteamiento argumentativo relacionado, se significa que el mismo, no se dirige a la tutela de los términos exegéticos la norma en cuestión, sino más bien –reiteramos-, elude a una disconformidad de carácter aplicativo de otro u otros preceptos normativos, lo cual se aparta del motivo de fondo sub-examine.

      Consecuentemente, dada la falta de relación del concepto de la infracción con el submotivo de Aplicación Errónea del Art. 14 CPCM, este Tribunal constata, que el recurso ha inobservado los presupuestos formales que impone la ley en el Art. 528 C.P.C.M., por tanto, el mismo por el motivo y disposición legal en análisis deriva en inadmisible y así se declarará.

    3. Aplicación Errónea del Art. 467 CPCM

      El precepto objeto de examen, se encuentra contenido en el LIBRO TERCERO del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula lo relativo a los PROCESOS ESPECIALES, y en su TÍTULO PRIMERO dispone lo relativo al PROCESO EJECUTIVO, el cual explaya el procedimiento a seguir en la audiencia probatoria en caso de que no fuese posible resolverse la oposición a la pretensión ejecutiva con solo los documentos aportados. En la sentencia de que se trata, la interponente hace radicar su denuncia casacional, en que la Cámara Ad-quem, estimó la improcedencia de verificar la audiencia de prueba, por lo que, para dicha parte procesal, el aludido precepto es claro, respecto a que cuando no es posible resolver la oposición con los documentos presentados, se debe citar a las partes para que sean oídas en la audiencia de prueba, ello con la finalidad de que el Tribunal A-quo pueda deliberar con los razonamientos que ambas partes hayan expresado, en tal sentido –plantea la impetrante-, que la audiencia celebrada por el tribunal inferior en grado fue apegada a derecho.

      Así pues, partiendo del concepto de la infracción esgrimido por la licenciada M.E., es palmario que la denuncia planteada por dicha profesional, no evoca –en forma absolutatransgresión al sentido interpretativo de los presupuestos normativos contenidos en el precepto legal sub-examine, pues básicamente el desacuerdo con el criterio planteado por la Cámara Adquem, refiere a los razonamientos por la que ésta consideró que no debió haberse verificado la audiencia probatoria, lo cual en nada corresponde con el yerro objeto de análisis. En consecuencia, ante la falta de configuración de los requisitos formales de admisibilidad preceptuados en el Art. 528 CPCM, el recurso por el motivo de aplicación errónea del Art. 467

    4. Inaplicación del Art. 288 CPCM

      En lo concerniente a la transgresión del Art. 288 CPCM, esta S. denota, que el concepto de la infracción no es pertinente con los presupuestos normativos estatuidos en el mismo, pues tal infracción se hace radicar –de acuerdo a los términos argumentativos del recurso- en el rechazo ipso facto de la prueba pericial anunciada y solicitada por la parte demandada, lo cual es contradictorio con el planteamiento de la impetrante, pues ésta misma aduce, que tal medio probatorio fue propuesto, realizado y controvertido adecuadamente en la Audiencia Probatoria, y que en la sentencia de autos, la aludida prueba no fue objeto de análisis probatorio.

      En tal virtud, esta Sala de lo Civil acota, que la desavenencia planteada por la apoderada del señor J.E.V.A., está dirigida a los fundamentos jurídicos del rechazo valorativo de la prueba pericial, lo cual se abstrae en forma absoluta del contenido normativo que se considera debió haber sido aplicado. Por tanto, ante tal discordancia, resulta plausible el incumplimiento de los requerimientos técnicos casacionales de admisibilidad, por el motivo de fondo de Inaplicación del Art. 288 C.P.C.M., al igual que los casos anteriores, también procede inadmitir el recurso de mérito.

      En virtud de la razones expuestas y disposiciones legales citadas, y en aplicación de los Arts. 530 Inciso y 532 CPCM, esta S.

      RESUELVE:

  4. INADMÍTESE el recurso por el motivo de fondo de Infracción de Ley, estipulado en el Art. 522 inciso C.P.C.M., en invocación de los motivos específicos de Aplicación Errónea de los Arts. 14 y 467 CPCM; e Inaplicación del Art. 288 CPCM; y el motivo de Quebrantamiento de Alguna de las Formas del Proceso, Art. 523 C.P.C.M., por el sub-motivo de Infracción de los Requisitos Externos de la Sentencia, Art. 216 y 217 CPCM; II. Tome nota la Secretaría del telefax y lugar indicado para recibir notificaciones; III. Oportunamente devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de este auto, para los efectos de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    M.R.--------------------O.B.. F--------------------A.L.J.------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUIENES LO SUSCRIBEN---------------------R.C.C.S.-----------------------SRIO. INTO.---------------------RUBRICADAS.

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