Sentencia nº 7EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia7EXC2017
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas del día diez de marzo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en virtud que los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente de la ciudad de Sonsonate, F.E.O.R. y J.L.R.H., pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado J.C.B., en calidad de defensor particular del imputado W.L.S., a quien se le instruyó proceso penal por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293, relacionados con los Arts. 33 y 24 todos del Código Penal, en perjuicio del testigo con régimen de protección denominado "VIDAL"; y HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor ELISEO M. E.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada presentada, separdamente, el día seis de enero del año dos mil diecisiete, los referidos integrantes de la Cámara remitente, se abstienen de conocer de la impugnación argumentando:

"Que en esta instancia se ha recibido en apelación el proceso penal instruido contra WILFREDO

L. S., condenado por el Juez de Sentencia suplente de esta ciudad, Licenciado O.A.M., por la comisión de los delitos de: a) HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO (...) en perjuicio del derecho a la vida del testigo con régimen de protección denominado "VIDAL"; y, b) HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio del derecho a la vida del señor E.M.E.; proceso en el cual considero que me encuentro en el impedimento 1° del artículo 66 del Código Procesal Penal, debido a que el incidente de apelación número 110/2016 de la causa penal seguida contra M.E.L.H., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, (...) en perjuicio del derecho a la vida del testigo con régimen de protección "VIDAL", pronuncié sentencia a las quince horas cincuenta y dos minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en la cual SE DECLARÓ NO HA LUGAR la solicitud realizada por el licenciado E.A.C.C., consistente en que se declare la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación; en consecuencia se CONFIRMÓ la sentencia mediante el cual el

H., a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio AGRAVADO IMPERFECTO, (...) en perjuicio del derecho a la vida del testigo con régimen de protección denominado "VIDAL"; que por ello considero que no puedo conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular J.C.C.B., de la resolución mediante la cual el Juez Suplente de Sentencia (...) condenó por los delitos que se le atribuyen al imputado W.L.S., pues ya efectué pronunciamiento de fondo por uno de los delitos atribuidos

...". (Sic)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a la calificación del motivo de impedimento aducido por los Magistrados F.E.O.R. y J.L.R.H., es conveniente tener en cuenta una serie de consideraciones a efecto de solucionar el caso en concreto.

Dentro del sistema penal acusatorio figuran una serie de principios medulares que constituyen la base del sistema punitivo como son, el acusatorio, juez natural, legalidad, derecho de defensa, contradicción, concentración, oralidad, publicidad, imparcialidad e independencia, entre otros. Con relación a este último, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra el sometimiento de los operadores de justicia únicamente al imperio de la ley, es decir, con ausencia absoluta de favorecer o perjudicar a alguna de las partes procesales e incluso de influencias externas. De igual manera, la legislación secundaria contempla esta garantía constitucional, verbigracia, el Art. 4 del Código Procesal Penal y el Literal d) del Art. 4, de la Ley de Ética Gubernamental.

En el ámbito internacional, dicha directriz se encuentra contenida en los Arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Respecto a la imparcialidad, puede decirse que constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los operadores de justicia deben proyectarse no solo hacia la probidad y la independencia, de manera que éste no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate; sino también con el tema en discusión, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, para excluir cualquier contaminación al respecto. Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional ha expuesto: "(...) el juez se haya sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la

judicial, por medio de los cuales el J. se reviste de un status que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo". (Sentencia de Inconstitucionalidad, referencia 46-2003, pronunciada el día diecinueve de abril del año dos mil cinco).

Ahora bien, el sistema de incompatibilidades constituye la técnica de protección a la imparcialidad a través del cual la legislación procesal ha previsto una serie de causales en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes, la tutela judicial efectiva. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen su concurrencia por el mecanismo de la recusación. Dentro de tales incompatibilidades o causales de impedimento, se comprenden aquellas que atañen a la relación del funcionario judicial con el objeto del proceso, pero también la correlación entre el juez con las partes.

En ese entendimiento, el Art. 66 del Código Procesal Penal, a manera de lista cerrada, contempla situaciones particulares por las cuales el Juez o Magistrado debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, todas ellas pretenden preservar la confianza social. Concretamente el Núm. 1 de la disposición citada contempla: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". (Sic). El espíritu de este precepto se encuentra estrechamente relacionado con el Art. 16 de la Constitución de la República, pues, a través de la garantía ahí contenida se persigue revestir al proceso de rectitud.

La exposición de los anteriores conceptos, resulta necesaria para poder proceder al ejercicio de calificación a la solicitud de los Magistrados Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, referente a abstenerse de conocer del proceso penal en discusión. Efectuado el examen de las incidencias procesales, es evidente que, de las razones expuestas en la declaración jurada de los Magistrados O.R. y R.H., se configura a cabalidad la cusal de impedimento por ellos aducida, en tanto que ya efectuaron pronunciamiento de fondo por uno de los delitos atribuidos, el día dieciséis de agosto del año recién pasado en contra del imputado M.E.L.H., por el delito de Homicidio Agravado Imperfecto, en perjuicio de la vida del testigo con régimen de protección denominado "VIDAL", incidente de apelelación en el que han concurrido hechos, pruebas y víctima, que también están presentes en las actuaciones del recurso de cuyo conocimiento pretenden sustraerse los Magistrados en referencia; circunstancias que

recurso de apelación incoado por el licenciado J.G.C.B.. Consecuentemente, en vista que los funcionarios en mención ya conocieron de la misma base fáctica y acervo probatorio del primero de los delitos mencionados en el preámbulo de la presente resolución, lo conducente es declarar la legalidad de la causal señalada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este remedio de alzada se realice con neutralidad y trasparencia.

De acuerdo a lo expuesto, los funcionarios excusantes deben ser separados del conocimiento del recurso en cita, siendo procedente convocar a los respectivos Magistrados Suplentes para conformar la Cámara de la Segunda Sección de Occidente de la ciudad de Sonsonate, a efecto de conocer y resolver del remedio de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado. POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 N° 1, 68 y 144, Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, licenciados F.E.O.R. y J.L.R.H., en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

  2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

  3. DESIGNASE en su lugar a los licenciados E.C. y L.E.L.B., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  4. E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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