Sentencia nº 221-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia221-CAL-2015
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por la licenciada F.H.A.L., en calidad de Apoderada General Judicial de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, y continuado por el licenciado C.R.U.B., como Apoderado Especial Laboral de dicha Sociedad, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas cuarenta minutos del seis de mayo de dos mil quince, la que resuelve la pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada M.D.C.L. de H. a favor del trabajador Alejandro René

C. N., en contra de la sociedad recurrente; reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

Intervinieron en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados M.D.C.L. de H. y R.E.P.M., en representación el trabajador demandante, y la licenciada F.H.A.L., en representación de la sociedad demandada. En Segunda Instancia los licenciados P.M. y A.L., en las calidades indicadas. En Casación, la licenciada A.L. en el carácter dicho y el licenciado C.R.U.B., como Apoderado Especial Laboral de la sociedad demandada.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO:

La demanda fue entablada por la Defensora Pública Laboral licenciada M.D.C.L. de H. a favor del trabajador A.R.C.N., pretendiendo el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.

Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó por la inasistencia del Representante Legal de la demandada. Posteriormente, la licenciada A.L. contestó la demanda en sentido negativo y opuso y alegó las excepciones de terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador, contenidas en las causales 3a y 20a del art. 50 del

Código de Trabajo. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la licenciada A. L. presentó prueba documental consistente en original del Contrato Individual de Trabajo, fotocopia certificada por notario del Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad demandada, y boleta

el desempeño del cargo; ambas partes presentaron prueba testimonial, que corren a fs. 96, 97, 98, 99 de la pieza principal; la actora presentó prueba documental consistente en el Estado de Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones de AFP CONFIA, agregado a fs. 106 Y siguientes de la pieza principal. Así mismo solicitó declaración de parte contraria a la Representante Legal de la demandada, audiencia que no se realizó en vista que no compareció. Se declaró cerrado el proceso, y se dictó la sentencia correspondiente.

  1. De la demanda presentada por la Defensora Pública Laboral, la Jueza Primero de lo Laboral resolvió condenar a la sociedad demandada, al considerar aplicable la presunción establecida en el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  2. -En Segunda Instancia al conocer en apelación la sentencia dictada por el A quo, la Cámara Primera de lo Laboral, resolvió confirmar el fallo, adicionando los salarios caídos generados en esa instancia.

Inconforme con el fallo de la Cámara Sentenciadora, los licenciados, A.L. y U.B., recurren en casación alegando como causa genérica la infracción de ley, y como motivos específicos, Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461; y Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402, ambos del Código de Trabajo. Esta Sala admitió el recurso por los motivos invocados, así mismo se corrió traslado a la parte contraria para que presentara sus alegatos en el término de ley, lo que no cumplió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de Trabajo.

Los licenciados argumentaron que la Cámara incurrió en el error de derecho al desestimar las declaraciones de los testigos, B.J.G.D. y H.M.C.C., bajo el argumento que, los mismos no señalaron elementos que probaran los supuestos hechos que se le imputaban al trabajador demandante. Dicho razonamiento, a criterio de los impetrantes, vulnera de forma manifiesta las reglas de la sana critica, pues los testigos sí fueron específicos y concluyentes en sus declaraciones, y establecieron categóricamente los hechos.

Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada argumentó: “[...] La prueba testimonial consistente en la deposición de los testigos [...] de fs. 98 y 99 de la pieza principal, no logran el convencimiento completo, ni producen certeza acerca de los hechos que deponen para acreditar

Interno de Trabajo- fundamento de sus excepciones- que literalmente dice: “Por el uso indebido, malicioso o negligente, de fondos, valores de la Empresa, herramientas, materiales y bienes en general confiados para su manejo o custodia, causando perjuicio a los intereses económicos de la Empresa.” (subrayado fuera de texto), es una disposición que contiene elementos totalmente subjetivos que deben probarse objetivamente; señala el uso indebido de herramientas de trabajo; los testigos no han señalado elementos que prueben los supuestos de la citada norma, tomando en cuenta además que los deponentes se limitaron a decir que lo depuesto les consta, porque en razón de sus cargos pudieron verificar “el sistema” y encontraron que el demandante estaba manipulando el sistema para asignarse llamadas a él mismo, con el objetivo de no recibir encuestas de calidad y beneficiarse su métrica y así obtener beneficios económicos; es decir que narran los hechos, sin dar mayor información que permita realmente determinar que el demandante manipuló las herramientas de trabajo asignadas con la intención de obtener beneficios económicos; y no habiendo otro medio probatorio así como lo señala el Art. 343 C.P.C.M., para acreditar la excepción alegada, lo procedente es desestimar la excepción alegada [...]”.(sic).

Esta S. ha sostenido en su jurisprudencia, vrg. Sentencias 136-CAL-2010, de fecha ocho de junio de dos mil once, entre otras, que el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con otro sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada “supuestamente” al amparo de dicho sistema de apreciación, se hace en forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.

Mediante la sana crítica, el juez se sirve de la prueba que el litigante le ha proporcionado, pero aplicando reglas lógicas extraídas del conocimiento de la vida y de la experiencia. Este sistema de valoración le exige al Juez que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo -como ya se indicó- las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Por esa razón, se exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a un determinado medio.

catorce, esta S. manifestó que la función del testigo dentro del proceso, es la de emitir un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia, manera de ser o de producirse los hechos; por lo que su declaración debe ser cierta y veraz. Por esta razón, el juzgador a la hora de tomar en cuenta dicha prueba debe de aplicar criterios de valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez.

De lo expuesto y luego de dar lectura a la sentencia del Ad quem, esta S. advierte que, contrario a lo dicho por los recurrentes, el pronunciamiento de la Cámara está fundado en un análisis integral de todos los elementos probatorios, particularmente se exponen los argumentos por lo que las declaraciones de los testigos de fs. 98 y 99 de la pieza principal, no le generaron certeza en cuanto a que los mismos, en sus deposiciones no señalaron elementos que probaran los supuestos del art. 75, parte primera del numeral 7) del Reglamento Interno de Trabajo, ya que ambos manifestaron que les consta lo que declaran en razón del cargo, y que los hechos se constataron a través de un sistema informático, por lo que la Cámara al aplicar criterios de valoración concluyó que los hechos narrados por los testigos referidos, no aportaron elementos suficientes para acreditar las excepciones alegadas, en ese sentido, esta S. estima que el Ad quem no valoró la prueba testimonial de forma absurda, arbitraria ni mucho menos abusiva, contrario a ello, dicha sentencia está fundada a través un proceso lógico e intelectivo, en la Cámara da razones suficientes del porqué de su fallo, requisitos que exige el sistema de valoración de la sana crítica. Consecuentemente no comete el vicio que la recurrente le atribuye, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por este sub motivo.

Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el art. 402 del Código de Trabajo.

Según los licenciados A.L. y U.B., la Cámara sentenciadora cometió el vicio alegado al haber desestimado el documento denominado “notificación”, ya que conforme al art. 402 del Código de Trabajo, para desestimar el valor probatorio de un documento privado es necesario que éste haya sido redargüido de falso dentro del proceso y declarado así en la sentencia.

Respecto a este punto el Ad quem en su sentencia estableció: “[...] El documento de fs. 28 de la pieza principal, consistente en el original de notificación dirigida al señor A.R., del texto de la misma se desprende que el trabajador demandante ha sido notificado por

cargo conlleva-, más no proporciona elementos alguno que establezca que efectivamente el señor A.R.C.N., haya cometido las faltas imputadas, pues la misma a pesar de encontrarse firmada, no podría establecerse una aceptación por parte de éste, pues se trata de una notificación; y en todo caso una aceptación o reconocimiento de hechos que puedan ser perjudiciales a la persona y con ello probar posibles faltas, solo puede ser admisible ante autoridad competente y mediante un debido proceso que permita a la parte el derecho de poder justificar los señalamientos en su contra; pues como se ha dicho el documento es una notificación y no una aceptación de hechos –faltas- supuestamente cometidos por el demandante [...]”

El vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.

Así mismo, es de señalar que este Tribunal en sentencia del 29-IV-2003, Casación 503 Ca. 1a Lab., entre otras, manifestó que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe guardar relación con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no se idónea o resultare superflua para comprobar los hechos controvertidos. -art. 319 Código Procesal Civil y Mercantil-; y finalmente debe de ser lícita, es decir que “Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales”. Art. 316 CPCM.

Siguiendo con el caso en análisis, y con el propósito de determinar si efectivamente el Ad quem incurrió en el vicio alegado, esta Sala considera necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso, principalmente la que corre agregada de folio 28 de la pieza principal, mediante la cual la demandada pretendió probar una causal justificativa de despido sin responsabilidad patronal.

lee: “TELEPERFORMANCE EL SALVADOR, NOTIFICACION”, hay un recuadro compuesto de cuatro filas, en la primera se lee: dirigido a A.R., del Supervisor; B.E., fecha de notificación 06 de octubre-2014; en la tercera fila: se establece la descripción de la falta, cuyo texto literal es: “Supervisor es notificado por usar indebidamente las herramientas confiadas para su manejo, faltando a la confianza que su cargo conlleva”; y en la cuarta fila se indica: “Declaro que acepto haber cometido la falta descrita anteriormente y asumo mi responsabilidad por el problema ocasionado a la empresa a causa de ésta”; en la boleta en mención constan las firmas de: el trabajador demandante, supervisor, gerente de cuenta y jefe de piso; y por último se encuentra un recuadro con la palabra “observaciones”.

Con base a las líneas que preceden, esta S. advierte que, el Ad quem al referirse al documento de fs. 28 de la pieza principal, lo consideró como una notificación y no como aceptación de hechos; argumento que este Tribunal comparte, en razón de que el medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni pertinente para establecer las faltas que se le atribuyeron al trabajador demandante, ya que proviene de un almacenamiento informático, por lo tanto no hay certeza de su contenido; en ese sentido, no es que la Cámara le haya negado el valor probatorio al documento, al contrario, consideró que de aceptarlo sería una confesión provocada, y conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal, por lo tanto la Cámara ha actuado conforme a lo establecido en el Art. 402 del Código de Trabajo; sin cometer el vicio que la recurrente le atribuye, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por este sub motivo.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 del Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

I) Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida; II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregar al trabajador A.R.C.N., la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, depositados mediante recibo de ingreso número […], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo de este recurso. III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

HÁGASE SABER.

---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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