Sentencia nº 169C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia169C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es proveída por la Magistrada D.L.R.G. y por los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., en la que se pronuncian sobre los recursos de casación promovidos por los licenciado J.E.L.A. y A.G.M.Z., en su calidad de defensores particulares de los imputados E.N.L., y J.A.A.S., respectivamente, a quienes, en ese orden, se les atribuye la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y POSESIÓN Y TENENCIA, previstos y sancionados en los arts. 33 y 34 inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), ambos en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; contra resolución de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad de San Miguel, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual anula parcialmente la sentencia definitiva mixta, en relación a la absolución del imputado L., y otros y reforma la condena del imputado A.S., respecto a la calificación jurídica del delito de POSESIÓN y TENENCIA, de la modalidad del Inc. 2 a la del Inc. 3, ambos del art. 34 de la LRARD, modificando la pena de prisión, de tres a seis años, así como el tiempo de duración de las penas accesorias, en el caso del imputado A. S.

Interviene además, el licenciado H.A.S.S., en calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

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UNO. A las quince horas con treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil quince, el Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Miguel, J.L.L.S., emitió sentencia mixta: Absolviendo al imputado E.N.L., y otros, por el delito de Tráfico Ilícito (art. 33 LRAR), y condenando al imputado J.A.A.S., y otros, por el delito de Posesión y Tenencia (art. 34 Inc. 2 LRARD); contra la cual, la representación fiscal y defensa técnica incoaron recursos de apelación ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., quien decidió anular parcialmente la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado L. y otros, y reformar la sentencia definitiva condenatoria, únicamente respecto a la calificación jurídica del delito de Posesión y Tenencia, de la modalidad del Inc. 2 a la del Inc. 3, ambos del art. 34 de la LRARD, modificando la pena de prisión, de tres a seis años,

siendo esta resolución de la que recurren vía casación.

DOS. Mediante resolución de las catorce horas y treinta y cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciséis, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, resolvió: "a) ANÚLASE PARCIALMENTE la SENTENCIA DEFINITIVA venida en apelación, en relación a la absolución de EDILBERTO NOÉ L., (...), procesados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO (de droga), tipificado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, comprendido en los delitos relativos a la SALUD PÚBLICA; (...) c) REFÓRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA venida en apelación, respecto a la calificación jurídica del delito de POSESIÓN Y TENENCIA (de droga), tipificado en el Art. 34 inciso. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, comprendido en los delitos relativos a la SALUD PÚBLICA y la pena impuesta; d) CALIFÍCANSE DE FORMA DEFINITIVA los hechos atribuidos a los señores (...) y J.A.A.S., (...) como POSESIÓN Y TENENCIA (de droga) CON FINES DE TRÁFICO, tipificado en el Art. 34 inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, comprendido en los delitos relativos a la SALUD PÚBLICA; e) CONDÉNASE a los imputados (...) y J.A.A.S., a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN como responsables directos del delito POSESIÓN Y TENENCIA (de droga) CON FINES DE TRÁFICO, comprendido en los delitos relativos a la SALUD PÚBLICA, y modificanse los efectos de las penas accesorias impuestas en primera instancia, en relación a la pena principal determinada en esta sede; en el sentido que la duración de las mismas será por el plazo de seis años; (...)"(sic).

TRES.- Contra la anterior resolución, los defensores particulares de los imputados interponen recurso de casación, en los siguientes términos:

- El licenciado J.E.L.A. recurre de la decisión de segunda instancia, mediante la que se anuló la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a favor del imputado E.N.L.; aludiendo a los motivos 3 y 5 del art. 478 Pr.Pn, concernientes a: "Si en la sentencia existe falta de fundamentación o infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo"; y "si la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal", respectivamente.

- El licenciado A.G.M.Z. recurre de la decisión de segunda instancia, mediante la que se reformó la sentencia definitiva condenatoria, respecto a la calificación jurídica

LRARD- y la pena de prisión; alegando errónea aplicación de un precepto legal de orden sustantivo.

CUATRO.- Se ha verificado que la Cámara, después de recibir el libelo de casación, emplazó a la representación fiscal, para que contestara el recurso, conforme a lo establecido en el art. 483 Pr.Pn. En ese sentido, el licenciado H.A.S.S., en esencia indicó que, respecto del primer recurso, es inadmisible, porque la resolución de segunda instancia mediante la que se declara una nulidad, no es recurrible vía casación; en cuanto al segundo recurso, considera que la Cámara ha calificado correctamente el hecho.

  1. JUICIO DE ADMISIBILIDAD.

Examinando los escritos que contienen los recursos, se advierte:

UNO. En lo atinente al recurso del abogado L.A., es importante traer a colación el principio de taxatividad o especificidad objetiva, en virtud del cual la facultad de recurrir en casación debe encontrarse concretamente regulada en la ley, limitando la posibilidad de interponer dicho recurso única y exclusivamente respecto de las resoluciones que expresamente indica la ley. El principio en referencia se encuentra regulado en el art. 452 Inc. Pr.Pn. el cual literalmente establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (...)". Disposición legal que tiene íntima relación con el art. 479 Pr.Pn., el cual señala que: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia". Sobre la base anterior, se determina que el recurso de casación, únicamente procede contra: a) sentencias definitivas, b) autos que pongan fin al proceso, c) autos que pongan fin a la pena, c) autos que hagan imposible que continúen las actuaciones, d) autos que denieguen la extinción de la pena; todos estos, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.

Ante ello debe señalarse lo siguiente: i) En el caso de mérito, se advierte que el recurso se dirige contra el segmento de la decisión de la Cámara mediante la que se declaró la nulidad parcial de la sentencia definitiva, en lo atinente a la absolución del imputado E.N.L., y otros, por el delito de Tráfico llícito, en perjuicio de la Salud Pública, así como a la vista pública que le dio origen; ii) El Código Procesal Penal no estipula recurso de casación contra una resolución que

pronunciada por una Cámara de segunda instancia. iii) Tampoco se trata de una sentencia definitiva —en los términos del art. 143 Pr.Pn-, de un auto que ponga fin al proceso o a la pena o que hagan imposible la continuación de las actuaciones, ni de los que denieguen la extinción de la pena; en otras palabras, es una resolución que no confirmó total o parcialmente la sentencia apelada, ni resolvió definitivamente esa parte de la sentencia; por lo que falta el requisito de impugnabilidad objetiva, circunstancia suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso. Aunado a lo anterior, el licenciado L.A. formula consideraciones atinentes a la "inobservancia o errónea aplicación de la ley penal", porque la Cámara modificó la calificación jurídica de los hechos —de la modalidad del inciso 2° a la del inciso 3° del art. 34 LRARD- en el caso de los señores J.H.D.C., y J.A.A.S., dado que en la vista pública no se pudo demostrar que la droga fue encontrada en los cuartos del mesón donde habitaban los imputados, estaba destinada a actividades de tráfico. Ante ello, sin necesidad de una exhaustiva argumentación, debe indicarse que, el referido profesional no ejerce la defensa técnica de tales imputados, sino del acusado E.N.L., en ese sentido, no tiene legitimación procesal activa para impugnar a favor de ellos; por lo que falta el requisito de impugnabilidad subjetiva, circunstancia adicional para declarar la inadmisibilidad del recurso.

En razón a las anteriores acotaciones, el recurso es INADMISIBLE.

DOS. En cuanto al segundo recurso, es pertinente traer a colación otro de los presupuestos que se analizan al momento de evaluar la admisibilidad de cualquier recurso, como lo es su motivación; dicho presupuesto se encuentra regulado en las disposiciones genéricas que rigen a los recursos y en las específicas que regulan a la casación. En ese sentido, el artículo 453 inciso Pr.Pn dispone: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados". Esta disposición general se ve reforzada por el contenido del artículo 459 inciso Pr.Pn: "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios".

De esas disposiciones se vislumbra que, el escrito en que se plasme el recurso debe motivarse, es decir, que el impetrante exponga el agravio que le ocasiona la resolución recurrida. El agravio alude al interés de carácter sustantivo o procesal que motiva la interposición del recurso, el cual no debe entenderse como una simple inconformidad con la resolución; la importancia de los

particularidades de la resolución que le causan perjuicio al impetrante -art. 459 inc. 1 Pr.Pn-. En el ámbito del recurso de casación, la expresión de agravios debe contener el motivo por el cual la resolución del tribunal de segunda instancia causa un perjuicio al casacionista, ante el error en la aplicación o inobservancia de la norma sustantiva o adjetiva, debiendo la parte recurrente expresar cuál es ese error.

En la impugnación bajo estudio, el casacionista, sin más argumento, indica que la resolución emitida, "(...) provoca agravio ya que lo están condenando al DELITO DE POSESIÓN Y TENENCIA (De droga) CON FINES DE TRÁFICO, además de ser condenatoria y de ordenar la privación de libertad de mi cliente por seis años como pena principal, resulta ser infundada, ya que lo están condenando sin haber probado cuales son los fines de tráfico" (Sic). Posteriormente, continua manifestando que: "En el recurso de casación invoco un motivo el cual es la errónea aplicación de una precepto legal de orden sustantivo manifestándose esta Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente hace las siguientes consideraciones de las cuales provocan agravio a mi patrocinado y de manera textual manifiesta que" (Sic). Procede a transcribir literalmente los romanos V-IX del proveído de la Cámara, de lo que vale destacar que, en el romano V, la Cámara transcribió el argumento alegado en apelación, por el ahora casacionista, así como el segmento de la sentencia de primera instancia, concerniente a la "Adecuación típica de los hechos al tipo penal de Posesión y Tenencia". Continúa aludiendo a consideraciones sobre la pena de prisión impuesta, indicando que la Cámara debió imponer la pena de tres años de prisión, no la de seis años de prisión, para lo que alude a los presupuestos del art. 63 Pn.

Lo aludido en el párrafo anterior, denota una inadecuada técnica recursiva, evidenciando la ausencia de argumentación de un motivo de casación, por dos razones:

En primer lugar, se formulan meras consideraciones abstractas, carentes de motivación; pues, no basta enunciar la "errónea aplicación de un precepto legal de orden sustantivo", sino que debe explicarse en qué concepto se ha dado, ya que, de lo contrario, se quedaría en una mera frase formularia y enunciación del supuesto reclamo; de ahí que, el recurrente, más allá de acreditar una inobservancia o errónea aplicación de una norma adjetiva o sustantiva, o un defecto en el procedimiento, lo que evidencia es una disconformidad con la decisión de la Cámara que modificó la calificación jurídica del hecho y la pena de prisión, obviando un análisis jurídico y crítico hacia las consideraciones medulares que hizo el tribunal de alzada, para adoptar su

inconformidad con la resolución proveída, sino, a la motivación del razonamiento pertinente mediante el cual se exponga por qué los puntos de la resolución impugnada causan un perjuicio. En segundo lugar, se denota una incongruencia en el planteamiento del recurrente, porque critica el monto de la pena de prisión, sobre la base de la calificación jurídica del inc. 2 del art. 34 de la LRARD -cuyo monto de prisión oscila entre tres y seis años de prisión-, cuando la penalidad impuesta por la Cámara, se hizo sobre la base de la modalidad del inciso 3 del art. 34 de la LRARD -cuyo monto oscila entre los seis y diez años de prisión-; de ahí que, el analizar los criterios del art. 63 Pn, para justificar una pena de prisión inferior a la del marco penal por el que se calificó el hecho, denota un desatino por parte del casacionista, porque su crítica debió dirigirla a una errónea aplicación del art. 34 inc. 3 LRARD, y consecuencia de ello, la modificación de la pena de prisión; sin embargo, lo único que expresó en su recurso, es que se condenó a su defendido "sin haber probado cuales son los fines de tráfico" (Sic), afirmación que no colma la exigencia de motivación de un recurso y menos el de casación. En razón a las anteriores acotaciones, el recurso es INADMISIBLE.

POR TANTO:

Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 50 Inc. Lit "a"), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.E.L.A., por la falta de requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva.

  2. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado A.G.M.Z., por la falta del requisito de motivación del agravio.

  3. DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos legales subsiguientes.

  4. NOTIFÍQUESE

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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