Sentencia nº 32-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia32-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoFalta de envío de las evaluaciones e informes correspondientes para gestionar el beneficio de libertad condicional ordinaria
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

32-2017

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y seis minutos del día uno de marzo de dos mil diecisiete.

El presente proceso constitucional ha sido promovido por la señora T. de J.M. viuda de D. –según afirma–, quien de acuerdo con la copia de su documento único de identidad –la cual agregó a su escrito– se llama T. de J.M. viuda de D., a favor del señor W.A.D.M., quien se encuentra recluido en el Centro Penal de Apanteos, contra omisiones del Equipo Técnico Criminológico de ese establecimiento y el Consejo Criminológico Regional Occidental.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La peticionaria sostiene que el favorecido se encuentra cumpliendo la pena de nueve años de prisión “... de los cuales el año pasado (...) cumplió las dos terceras partes de su pena.

    El 14 de abril de 2016 fue a audiencia al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad capital para el goce de la libertad ordinaria según el art. 86 Pn. (...); pero se da el caso que el Equipo Técnico del Centro Penal y el Consejo Criminológico Regional Occidental no enviaron el dictamen de mi hijo y la audiencia fue infructífera. No obstante se le reprogramó audiencia por parte del (...) Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pero aún el dictamen de mi hijo no ha sido enviado. Posteriormente mi hijo envió un escrito al tribunal en mención y este respondió satisfactoriamente d[á]ndoles un plazo de cinco días al Consejo Criminológico Occidental y al Equipo Técnico del Penal, para que le enviaran la documentación correspondiente y con[c]eder el beneficio de la ley a mi hijo, quien fue evaluado por el Equipo Técnico del Penal en el mes de octubre 2016, donde manifestaron que era para el goce del beneficio de libertad condicional ordinaria. No obstante el día viernes 3 de febrero pregunté al (...) secretario del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria de San Salvador y [é]l me manifestó que aún no han recibido el dictamen del Consejo Criminológico Occidental y del Equipo Técnico del Penal...”(sic).

    Se hace constar que la peticionaria incorporó copias simples del auto de fecha 11/10/2016, emitido por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador –con base en el cual fundamenta su pretensión–, y de su documento único de identidad.

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta S. considera pertinente hacer

    para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si la peticionaria ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010–.

  3. Luego de un estudio integral de lo propuesto por la solicitante se determina que reclama que el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos y el Consejo Criminológico Regional Occidental no han enviado las evaluaciones e informes relativos al señor W.A.D.M. a fin de gestionar su libertad condicional ordinaria, ello a pesar que el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, por resolución emitida el 11/10/2016 –lo cual se deduce de la documentación incorporada a su solicitud de hábeas corpus–, les concedió el plazo de cinco días hábiles para remitir dicha información.

    En relación con el último planteamiento, es preciso acotar la jurisprudencia constitucional relativa al caso:

    1. Se ha sostenido que el hábeas corpus como proceso constitucional constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando sea inminente su producción, o en su caso cuando cualquier autoridad atente contra la integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas; en consecuencia, todo proceso de hábeas corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste –en algunos de los supuestos– en el restablecimiento del derecho de libertad física o integridad en cualquiera de sus dimensiones de la persona favorecida.

      La correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física o de

      decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa de esos derechos fundamentales –verbigracia resolución de HC 127-2010 del 25/8/2010, entre otras–.

      Debe indicarse que la facultad de conocer y decidir respecto de aquellas actuaciones que vulneren normas constitucionales con afectación directa a los derechos fundamentales de libertad física e integridad en cualquiera de sus dimensiones –física, psíquica y moral– de los detenidos, no solamente se encuentra atribuida a esta S., sino también se ha conferido a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la jurisdicción a la que pertenece el reclusorio donde se encuentra la persona privada de libertad.

    2. Por otra parte, en relación con el derecho a la protección jurisdiccional, esta S. en resolución pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 130-2007, de fecha 13/1/2010, entre otros, señaló que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda o la resistencia del demandado puede resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al derecho fundamental que deriva del artículo 2 inciso parte final de la Constitución.

      De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo que este conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos los grados y niveles procesales y la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

      Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la “potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” –art. 172 inc. Cn. – según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución.

      Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede obtenerse cumplida satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a

      jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental –la anterior construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de amplia trayectoria en el ejercicio de tal jurisdicción–.

      Como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación institucional del Estado constitucional y democrático de derecho, pues con este no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su acatamiento se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

      De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos judiciales firmes a través de las herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es indispensable aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar el acatamiento efectivo de las sentencias, adoptando para esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución, pues la idea consustancial al estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya el ejercicio del mismo mediante el cumplimiento efectivo de la decisión en los términos que aquélla haya sido dictada –ver improcedencias HC 5-2013, del 26/6/2013 y HC 165-2015 del 8/7/2015–.

    3. Ahora bien, en el presente caso la peticionaria sostiene que el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos y el Consejo Criminológico Regional Occidental no han enviado las evaluaciones e informes correspondientes al interno W.A.D.M. a efecto de gestionar el beneficio de su libertad condicional ordinaria, no obstante que el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador ordenó, por resolución decretada el 11/10/2016, que dichas autoridades remitieran la información aludida en el plazo de cinco días hábiles.

      De lo anterior se advierte que si bien la pretensora alega omisiones que atribuye a las mencionadas autoridades penitenciarias y que –a su parecer – obstaculizan que el favorecido

      también sostiene que el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador emitió decisión el 11/10/2016 en relación con ello y dispuso que aquellas remitieran la información requerida en un plazo determinado, orden que a la fecha de inicio de este proceso constitucional no se ha cumplido, según se afirma.

      Como se expresó en el considerando anterior, los jueces –entre estos, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena– tienen la potestad de resolver los casos que se sometan a su conocimiento y que estén dentro del ámbito de su competencia. Ello implica que, además, tienen la facultad de ordenar la ejecución de las decisiones que emitan con motivo de la tramitación de tales procesos, para lo cual deben hacer uso de los medios legales pertinentes.

      Lo anterior de acuerdo con el derecho a la protección jurisdiccional el cual no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución motivada; sino que, además, exige que los fallos judiciales se cumplan a efecto de restituir el o los derechos cuya vulneración se haya establecido. De ahí que, la autoridad judicial que emita una decisión –en este caso el Juez Segundo de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de San Salvador–, en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales debe hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con el art. 172 Cn.

      Por lo tanto, si dicha autoridad judicial por resolución dictada el 11/10/2016 ordenó al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apateos y al Consejo Criminológico Regional Occidental que remitieran las evaluaciones e informes correspondientes al interno D.M. dentro del plazo de cinco días hábiles, a efecto de analizar la posibilidad del otorgamiento de un beneficio penitenciario a favor de este, es a dicha autoridad ante la cual la solicitante puede acudir y requerir la ejecución de esa resolución –pues ello forma parte de su derecho a la protección jurisdiccional– y no pretender que este Tribunal –con competencia constitucional– conozca del incumplimiento de esa decisión judicial; pues no solo sería un dispendio jurisdiccional que esta S. entrara a conocer nuevamente de las omisiones que atribuye a las autoridades penitenciarias aludidas, cuando ello es un asunto que ya ha sido determinado judicialmente, sino que además implicaría un desconocimiento de la potestad jurisdiccional de la referida autoridad, quien ha ordenado la remisión de la información requerida dentro de un plazo específico, por tanto, es a dicho juzgador al que corresponde hacer ejecutar lo decidido.

      proceso –en este caso hábeas corpus– resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales cuando ya han conocido de la misma pretensión incoada en esta sede. De manera que, el Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador está facultado para ejecutar sus decisiones y, en consecuencia, puede verificar si efectivamente las autoridades penitenciarias han cumplido o no con su resolución pronunciada el 11/10/2016.

      Por las consideraciones que anteceden, esta S. advierte un vicio en la pretensión que imposibilita conocer del fondo de la misma, pues no es atribución de este Tribunal seguir el proceso de ejecución de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, debiendo declararse improcedente la pretensión.

      Sin perjuicio de ello, se advierte que las omisiones por parte del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos y el Consejo Criminológico Regional Occidental han sido reiteradas –como se deduce del planteamiento fáctico de la peticionaria–, por lo que es de traer a colación que las autoridades que incumplen con sus obligaciones de manera ilegal y sin justificación alguna pueden incurrir en una acción ilícita de las contempladas en el Código Penal y la autoridad judicial que presencia ese tipo de actuaciones puede certificarlas a la Fiscalía General de la República para su respectiva investigación; consecuentemente, este Tribunal estima pertinente certificar esta resolución tanto a las autoridades demandadas como al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, a fin de que, los primeros, tenga conocimiento sobre las consecuencias jurídicas que traen consigo las omisiones injustificadas en que pueda incurrir; y el segundo tome en cuenta las actuaciones o providencias que puede efectuar para ejecutar las decisiones que emita.

  4. Por otra parte, esta S. advierte que la solicitante no indicó una dirección ni un medio técnico para recibir notificaciones, únicamente incorporó copia simple de su documento único de identidad en donde consta que reside en Calle Principal, Parcela número [...], pasaje [...] número [...], casa número [...], [...], M..

    En atención a que la referida dirección se encuentra fuera de la jurisdicción de esta S. se considera pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial, ello para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional de la peticionaria, pues dicho mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquella tiene

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de M. a efecto de notificar este pronunciamiento a la solicitante de este hábeas corpus en la citada dirección.

    Por otra parte, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la pretensora a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias por cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso y 172 inciso de la Constitución de la República; 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria para los procesos constitucionales–, esta S. resuelve:

    1. Declárase improcedente la pretensión incoada por la señora T. de J.M. viuda de D. a favor del señor W.A.D.M., por no ser competencia de esta S. seguir el proceso de ejecución de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

    2. C. esta resolución al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos, al Consejo Criminológico Regional Occidental y al Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, a fin de hacer de su conocimiento lo establecido en la misma.

    3. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de M. para que notifique este pronunciamiento a la peticionaria en la dirección que consta en su documento único de identidad y que ha sido señalada en esta decisión.

    4. Ordénase a la Secretaría de esta S. que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, realice las gestiones pertinentes y, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado IV de este pronunciamiento.

    5. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad

    6. N. esta resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso constitucional.

    F.MELENDEZ.--------------J.B.JAIME.------E.S.BLANCO.R.-------------R.E.GONZALEZ--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------X.M.L.----------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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