Sentencia nº 97-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia97-CAL-2016
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a la revocatoria interpuesta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia

SALA DE LA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el escrito presentado por la Defensora Pública Laboral, licenciada J.G.P.D., en representación de la trabajadora K.V.H.J.; por medio del cual evacua el traslado conferido respecto del recurso de revocatoria interpuesto por la licenciada P.L.A.Z., como Apoderada General Judicial de SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA GOT, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

La licenciada A.Z., manifiesta su inconformidad con la resolución pronunciada por esta Sala de la siguiente manera: “[...] La Sentencia de Cámara, en su considerando 10 y 11, claramente aplicó el Art. 414 del Código de Trabajo.---Precisamente, fue esa aplicación que la Cámara hizo de ese artículo el que se atacó por medio del Recurso de Casación, es decir, consta a folios 2-4, la argumentación que hice respecto a la errónea interpretación que se hizo del referido artículo; en ningún momento se ha dicho que el agravio consiste en que NO DEBIÓ DE APLICARSE EL ART. 414 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, es decir, esa aseveración que hacéis honorable S., no consta en el recurso que presenté.--- Siempre sostuve que la Cámara aplicó el Art. 414 del Código de Trabajo, pero que le dio una interpretación errónea; aplicó una norma concreta que “supuestamente resolvía el recurso de apelación” (Art. 414 del código de trabajo), pero le dio un sentido equivocado a dicha norma, no entiendo por qué la Sala expone algo que mi persona como recurrente no ha señalado [...]”. Honorable sala vosotros habéis fundamentado que mi persona no vinculo el error de hecho y de derecho al motivo invocado, sin embargo, al leer el recurso presentado se hicieron señalamientos puntuales a los errores cometidos por la cámara [...] Sí existe en consecuencia relación entre el agravio planteado y el motivo invocado, ya que jamás se dijo que el Art. 414 del Código de Trabajo no era aplicable, sino que debió interpretarse de manera diferente [...] si hice un contraste entre la prueba y la valoración de la cámara hizo de dicha prueba dije claramente que la cámara había efectuado una interpretación contradictoria de los elementos y los describí además dije que la cámara no se había percatado de determinadas frases y además también exprese que la cámara no le había dado valor a determinados elementos de prueba argumento que consta en el recurso presentado [...] respecto al tercer motivo invocado vosotros sala decid que son motivos que se excluyen entre sí, a lo cual no estoy de acuerdo porque precisamente el error en que incurrió la cámara fue no

pertinente al caso concreto porque trae consigo una presunción de ley, presunción que al cámara no aplicó interpretando erróneamente el ordenamiento jurídico que debió aplicar [...]” (sic).

Así mismo señaló, que las disposiciones legales y constitucionales que consideran infringidas por este Tribunal respecto al rechazo del recurso, son los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Partiendo de lo expuesto por la recurrente, resulta viable examinar la resolución recurrida, en la cual esta Sala al analizar el recurso por el motivo de Interpretación errónea de ley, si bien es cierto, utilizó la frase “el agravio consiste en que la Cámara sentenciadora no debió de aplicar el art. 414 del Código de Trabajo”; no fue la razón principal por la cual se le declaró inadmisible el recurso por este vicio, sino que fue porque la recurrente no expresó en debida forma cómo entendió que la Cámara amplió, restringió o cambió el sentido de la disposición que citó infringida, requisitos propios para que se configure el motivo de Interpretación errónea de ley; así mismo, esta S. advirtió que la recurrente invocó un vicio distinto al alegado, ya que hizo alusión a aspectos valorativos que la Cámara debió de considerar para no aplicar el art. 414 del Código de Trabajo; en ese sentido, el fundamento que este Tribunal utilizó para declararle inadmisible el recurso, radicó en el hecho que la peticionaria no fue clara en determinar en qué consistió la interpretación errónea de ley, pues no había relación en el desarrollo del concepto con el precepto invocado; y es que, cabe recordar, que el recurso de Casación posee caracteres primordiales derivados de su naturaleza extraordinaria y restringida, debido a que impone límites y por tanto es riguroso para su interposición, buscando que se repare o reponga la infracción, dependiendo si se tratare de una infracción de forma o de fondo cometida por el Tribunal superior, de modo que sólo en la medida en que a dicha resolución se le pueda atribuir una infracción, podrá entonces el tribunal casacional pronunciarse respecto de la misma.

Ahora bien, en atención a los demás sub motivos planteados, la peticionaria no expresó en debida forma cuales eran los yerros que se le imputaban al Ad quem, en razón de que al invocarlos expresó: “Error en la apreciación de las pruebas, específicamente errores de Derecho y de Hecho que constan en documentos públicos y que llevó a la Cámara a interpretar erróneamente el precepto legal relativo a la motivación de la sentencia, preceptos infringidos, arts. 356 en relación al 216 del Código Procesal Civil y Mercantil”; y al desarrollarlos, hizo alusión a la prueba testimonial, vicio que no fue invocado; por lo tanto, difícilmente pudo

que la peticionaria no indicó concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio o motivo específico, como al derecho o precepto infringido en el que lo sustentó, así mismo, no expresó el concepto del por qué de la infracción, el cual debió de ser pertinente al sub motivo alegado; por lo tanto, no es viable que esta S. deje sin efecto la resolución recurrida, ya que subsisten las razones que fundamentaron su inadmisibilidad, mismas que no contravienen lo establecido en los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Con base a lo expuestos en las líneas que preceden y conforme a los arts. 505 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

NO HA LUGAR a la revocatoria interpuesta por la licenciada P.L.A.Z., por no existir razones suficientes para dejar sin efecto el auto emitido por este Tribunal a las nueve horas quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

N..

M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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