Sentencia nº 315-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia315-2016
Acto ReclamadoResolución definitiva pronunciada a las dieciséis horas del día once de marzo del año dos mil dieciséis, en revisión de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Primero de Primera Instancia de la ciudad de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, número 03-2016-2016.C.IV., en las diligencia de nulidad de despido del señor ...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y seis minutos del día uno de marzo de dos mil diecisiete.

El día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se presentó escrito firmado por el licenciado E.A.Q.R., en su calidad de apoderado general judicial del concejo municipal de San Francisco Gotera, departamento de M. (folio 14), por medio del que cumple con la prevención realizada en la resolución que antecede.

I- El licenciado E.A.Q.R., en la calidad antes relacionada, presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., y señaló como acto administrativo impugnado, la resolución definitiva pronunciada a las dieciséis horas del día once de marzo del año dos mil dieciséis, en revisión de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Primero de Primera Instancia de la ciudad de San Francisco Gotera, departamento de M., número 03-2016-2016.C.IV., en las diligencia de nulidad de despido del señor Carlos Fernando M.

Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

  1. La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en relación a dicha petición, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    1) La suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.

    En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–, y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

    Por una parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique

    Por otra parte, el periculum in mora –entendido como el peligro en la demora– hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.

    2) En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta S., a determinar de manera preliminar que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].

    En este sentido, si bien en materia procesal el juzgador se rige por el principio iura novit curia –el juez conoce el derecho–, este principio no puede extenderse de manera tal que transgreda el principio de congruencia [también rector en materia procesal]; por tanto, es carga de la parte actora, alegar y acreditar [con argumentos jurídicos y fácticos] la convicción a un nivel de probabilidad, más que de certeza o de mera posibilidad, que el caso expuesto tiene mérito legal. •

    En el presente caso, la parte actora no aporta ni en su escrito de demanda ni en los documentos adjuntos a ésta, razones jurídicas o fácticas, que conduzcan a la verificación de los presupuestos procesales habilitantes necesarios para que esta S. pueda otorgar la medida precautoria solicitada; es decir apariencia de buen derecho y peligro en la demora.

    Se colige entonces que no es procedente conceder la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

  2. De conformidad a las razones expuestas, y con base en las disposiciones citadas, y a los artículos 10, 20 y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Tener por cumplida la prevención realizada a la parte actora, por auto de las catorce horas cinco minutos del día siete de septiembre de dos mil dieciséis.

    2) Admitir la demanda interpuesta por el licenciado E.A.Q.R., en calidad de apoderado general judicial del concejo municipal de San Francisco Gotera, departamento de M., contra la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., y señaló como acto administrativo impugnado, la resolución definitiva pronunciada a las dieciséis horas del día once de marzo del año dos mil dieciséis, en revisión de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Primero de Primera Instancia de la ciudad de San Francisco

    despido del señor C.F.M.

    3) Tener por parte al concejo municipal de San Francisco Gotera, departamento de M., por medio de su apoderado general judicial, licenciado E.A.Q.R.; y tener por agregada la documentación anexa la cual ha sido verificada por el secretario de esta Sala a folio 8, en la respectiva razón de presentación.

    4) Rinda informe la autoridad demandada, dentro del término de cuarenta y ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    5) Declarar sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad a las razones apuntadas en el romano II de la presente resolución.

    6) Requerir de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., que informe a este tribunal, la dirección en la que puede ser notificado de la existencia del presente proceso el señor C.F.M., señalado como tercero beneficiado con el acto controvertido.

    7) Prevenir a los sujetos procesales que deberán informar a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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