Sentencia nº 281-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia281-CAL-2015
Sentido del FalloDeclárese ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Laboral, licenciado B.C.M.C., en nombre y representación del trabajador J.R.L.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas veinte minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva emitida por el Juez Tercero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada K.L.E.G., en nombre y representación del trabajador L. A., quien demandó a BENSON COMMUNICATIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia BENSON COMMUNICATIONS, S.A DE C.V., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados K.L.E.G. y B.C.M.C., en nombre y representación del demandante y la licenciada K.S.S.M., como Apoderada General Judiciales con Cláusula Especial de la sociedad demandada. En Segunda instancia y casación los licenciados, M.C. y S.M., en las calidades indicadas.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el nueve de enero de dos mil quince, la Defensora Pública Laboral, licenciada K.L.E.G., actuando en nombre y representación del trabajador J.R.L.A., presentó demanda promoviendo Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en contra de BENSON COMMUNICATIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia BENSON COMMUNICATIONS, S.A DE C.V., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados y otras prestaciones laborales.

1.2. Con el auto de admisión de la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó por inasistencia de la parte demandada. Se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo se continuó en rebeldía, la que posteriormente fue interrumpida; se declaró la

establecer los extremos alegados.

1.3. El Juez Tercero de lo Laboral, al conocer de las pretensiones, condenó a la sociedad demandada a pagarle al trabajador la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por las acciones incoadas en la demanda, excepto los salarios adeudados; basando su decisión en la prueba documental, testimonial, declaración de parte contraria y la presunción de despido del art. 414 CT.

1.4. La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo, revocó parcialmente la sentencia del A quo, y absolvió a la sociedad demandada de la condena impuesta en primera instancia, fundada en el hecho que no se acreditó el despido, ya que no se probó la calidad de representante patronal de la señora K.L.A.B., a quien se le atribuyó el supuesto despido.

1.5. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el Defensor Público Laboral, licenciado B.C.M.C., recurre en casación alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, motivos específicos:

  1. Interpretación errónea de ley, precepto infringido art. 3 Código de Trabajo (CT); b) Error de derecho en la apreciación de la prueba relativa a la declaración de parte contraria, precepto infringido art. 353 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM); y c) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art. 402 CT.

1.6. Esta Sala admitió el recurso por los sub-motivos de Interpretación errónea de ley,

art. 3 CT y Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art. 402 CT; por lo que ordenó que los autos pasaran a la Secretaría a fin de que la parte contraria, presentara sus alegatos dentro del término de ley, lo que no cumplió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se procede al análisis de los motivos de casación admitidos a efecto de establecer si existen los vicios denunciados.

Interpretación errónea de ley, art. 3 CT.

2.1. Esta S. en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia 76-CAL-2016, de fecha, cinco de septiembre de dos mil dieciséis, consideró que el motivo de casación por Interpretación errónea se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la

sentido, por consiguiente altera los efectos jurídicos legalmente previstos por el legislador, por lo tanto, este Tribunal tiene la labor de establecer si la Cámara sentenciadora le dio un alcance o limitación que el precepto señalado infringido no tiene y contrastarlo con la supuesta interpretación correcta sugerida por el recurrente.

2.2. En el caso de autos, el recurrente reclama que la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente la disposición señalada infringida, al exigir en su sentencia que era necesario probar las facultades de dirección y administración en el caso de los representantes patronales, a pesar que dicho precepto contiene una presunción de Derecho que no admite contradicción; por lo que a juicio del recurrente, para aplicar la presunción establecida en el art. 3 CT, basta probar el cargo desempeñado por el sujeto; y al efecto cita variada jurisprudencia de esta Sala. Concluye el recurrente que de no haber exigido un requisito adicional no establecido en el precepto señalado infringido, era aplicable la presunción de despido contenida en el art. 414 CT.

2.3. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[...] III. Esta Cámara procede con lo dicho en agravios al examen de la prueba de autos, en particular la que sirve al a quo para establecer la calidad de representante patronal de la persona a la que se le imputa haber realizado el despido impetrado, y concluye lo siguiente: 1°) Es verdad, tal como señala el juzgador en su sentencia, que la única prueba aportada por la parte actora en el juicio es la declaración de parte de fs. 52, y en ella se negó que la señora K.L.A.B. tuviera facultades para despedir personal dentro de la empresa. 2°) Empero el a quo estima que aquella, al tener el cargo de Coordinadora Administrativa de la sociedad demandada (supervisar actividades administrativas, de planificar y programar reuniones, citas, eventos, celebraciones, gestión de documentos y archivos electrónicos, .fs.33), por vía del Art. 3 Tr., se presume de derecho que es representante del patrono. 3°) El ad quem es del criterio que tal conclusión es errada, pues como bien lo reconoce el Juez cuando dice que tal cargo es comprensivo de una función puramente organizativa, a pesar de ello, .sin mayor reparo lo extiende por desempeñarse “en tareas propias de administración”, al encuadre del Art. 3 Tr. 4°) Aquí ni siquiera el mismo juzgador está seguro que un cargo “de carácter puramente organizativo”, de margen sólo por ser administrativo para abarcar las facultades de contratar y despedir personal. Y es que tiene que ser así, sino hay más que la declaración de fs. 33, y los testigos de descargo para saber los alcances y límites de las funciones de la señora A.B.A. por otra parte que el

desvirtuarse si en autos se tienen pruebas directas de descargo que demuestren lo contrario [...]”. (sic).

2.4. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso se colige, que efectivamente la Cámara sentenciadora, determina que conforme al precepto señalado como infringido, además de haberse probado el cargo de Coordinadora Administrativa de la señora KARLA LORENA A.

B., se le demanda a la parte actora, que pruebe las facultades de contratar y despedir personal; en ese sentido esta S. considera necesario citar la disposición controvertida, “Art. 3.-Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo”.

2.5. De la lectura de la disposición, se determina claramente su espíritu o intención, ya que la enumeración contenida en dicho artículo no es taxativa, por que los cargos enunciados corresponden a una jerarquía organizativa superior, pero estos también pueden denominarse de distintas maneras dependiendo del rubro a que se dedique el empleador, por eso el legislador fue docto al establecer en la disposición relacionada “y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo”, para no excluir aquellos cargos de inferior categoría que en apariencia no podrían ser representantes patronales, pero ejercen funciones de dirección o de administración, en tal caso se volverá exigible probar las funciones que dicho empleado realiza.

2.6. Expuesto lo anterior esta S. determina, que la disposición controvertida contempla dos hipótesis normativas: 1a) Que en el proceso se haya acreditado el cargo de un empleado correspondiente a la jerarquía superior de la organización o empleador, como los que se mencionan a manera ejemplificativa en el art. 3 CT, correspondiente a los directores, gerentes, administradores y caporales; sobre los cuales no existe duda que están provistos de las funciones de dirección y administración en el centro de trabajo, por lo que en el proceso no es necesario probarlas, ya que alegar lo contrario se opone a un principio fundamental en Derecho de Trabajo conocido por Primacía de la Realidad. 2a) Aquellos trabajadores de categoría intermedia o inferior en el centro de trabajo, de la más variada denominación, en estos casos en el proceso

administración, pues una vez acreditadas tales circunstancias es aplicable la presunción de Derecho establecida en el art. 3 CT; volviendo innecesario exigirle a la actora probar en forma particular las facultades de contratar o despedir trabajadores; así mismo esta S., en sentencia con referencia 503 Ca. 1a L., pronunciada a las diez horas del veintinueve de abril de dos mil tres, consideró: “[...] esta Sala colige, que la enumeración realizada por el texto de la disposición, hace referencia a una ejemplificación del personal de una determinada empresa, cuyo cargo supone la calidad aquí discutida, sin necesidad de comprobar de manera adicional, las facultades de dirección o de administración en la empresa o establecimiento de que se trate. Sin embargo, dicha disposición además de las personas antes citadas, expresa la posibilidad de que hayan más cargos que puedan ser considerados como representantes del patrono, deduciéndose del texto de la norma, que en esos otros casos, la connotación de representante patronal, estará determinada por la prueba de las facultades direccionales o administrativas que desempeñen dentro de la institución donde presten el servicio [...]” (sic).

2.7. En este sentido, no existe lugar a dudas, que la Cámara sentenciadora ha ampliado la norma señalada infringida, al exigirle a la parte actora acreditar las facultades de contratar y despedir trabajadores dentro de la sociedad demandada, cuando en autos determinó que la señora K.L.A.B., desempeñaba el cargo de COORDINADORA ADMINISTRATIVA, la cual perfectamente se ubica dentro de los cargos de nivel superior, por lo que si le es aplicable la presunción contenida en el art. 3 CT.

A juicio de esta S., la Cámara sentenciadora comete el vicio alegado, en consecuencia procede casar la sentencia de mérito por este sub-motivo.

Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art. 402 CT.

2.8. Como ha establecido esta S. en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia 25-CAL-2008, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once, el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también, al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en él.

2.9. Respecto a este vicio, el recurrente reclamó que no obstante haberse presentado prueba documental, que consistió en constancia de trabajo del demandante firmado por la señora

Gerencia de Recursos humanos, la Cámara sentenciadora, no dio por acreditada la calidad de representante patronal de la referida señora.

2.10. La Cámara sentenciadora relativo a este punto, expresó: “[...] Aquí ni siquiera el mismo juzgador está seguro que un cargo “de carácter puramente organizativo”, de margen sólo por ser administrativo para abarcar las .facultades de contratar y despedir personal. Y es que tiene que ser así, sino hay más que la declaración de fs. 33, y los testigos de descargo para saber los alcances y límites de las funciones de la señora A.B.A. por otra parte que el reconocimiento ficto como única y sola prueba de cargo, puede en estas circunstancias desvirtuarse si en autos se tienen pruebas directas de descargo que demuestren lo contrario [...]”(sic).

2.11. De acuerdo a la lectura de la sentencia y concepto de la infracción, a juicio de esta S. se evidencia, una clara omisión de la Cámara sentenciadora, respecto a la prueba documental correspondiente a la constancia de trabajo en original de fs. 33 p.p., a nombre del demandante, señor J.R.L.A., extendida, en la ciudad de La Libertad, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce, firmado por la señora K.L.A.B., Coordinadora Administrativa, con un sello de BENSON COMMUNICATIONS, GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, documento simple que reúne los requisitos de plena prueba del art. 402 CT, y conforme a su contenido tiene la calidad de representante patronal por ser aplicable la presunción de Derecho regulada en el art. 3 CT.

2.12. Del análisis, realizado es indiscutible la omisión señalada por el recurrente, por lo que a juicio de este Tribunal, la Cámara sentenciadora comete el vicio alegado, por lo que se casa la sentencia también por este sub-motivo.

  1. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

3.1. Una vez casada la sentencia controvertida, este Tribunal, pronunciará la que a derecho corresponde, directamente vinculada a los agravios planteados por el recurrente, ante el Tribunal de alzada.

3.2. La apoderada de la Sociedad demandada manifestó, que la sentencia de primera instancia, le causó agravios a su representada, ya que no fue fundamentada ni apegada a la ley, y circunscribió su recurso a los reclamos siguientes:

  1. Que la sentencia definitiva proveída por el Juez Tercero de lo Laboral, fue violatoria de los derechos de la sociedad que representa, al

    acreditada la calidad de representante patronal de la señora K.L.A.B.; a pesar de que el representante legal de la demandada y los testigos, negaron que dicha señora tuviera facultades para contratar, dirigir y despedir trabajadores. Otro aspecto que reclama la recurrente, es el hecho que el Cargo de COORDINADORA ADMINISTRATIVA, no implica que se tenga contacto con el personal de la sociedad, pues sus funciones son: supervisar actividades administrativas, planificar y programar reuniones, citas, eventos, celebraciones, gestión de documentos y archivos electrónicos, por lo que es injusto que se haya condenado a su representada por la firma de una constancia y por la simple definición contenida en el diccionario del cargo desempeñado por la persona que ejecutó el despido, y no por las labores desempeñadas;

  2. Que el Juez de Primera Instancia, declaró no ha lugar a la excepción de abandono alegada por la apoderada de la sociedad demandada, no obstante, existir prueba testimonial y el reconocimiento del representante legal, que el trabajador abandonó su trabajo el día veintisiete de diciembre de dos mil catorce, pero a criterio del A quo, dicho trabajador ya no estaba en la obligación de seguir laborando por haber sido despedido. Así mismo la recurrente expresa, que existió parcialidad en el análisis probatorio, ya que en el proceso no hubo una determinación de la pertinencia y utilidad de la prueba para establecer el abandono de trabajo y que sólo por el significado del cargo se dio por establecido el despido, y c) Que existiría incongruencia en el análisis de la prueba al condenar a su representada, por el hecho de reconocer que no se probó en forma directa un extremo principal que corresponde al despido, y aplicar la presunción de despido del art. 414 CT, sin tomar en cuenta la prueba testimonial y el reconocimiento del representante legal de la sociedad demandada, en el sentido que el trabajador no fue despedido y que la señora A.B., no tenía facultades para despedir trabajadores.

    3.3. Por trascendencia y principio de eventualidad, en primer lugar, se conocerá del reclamo de la licenciada S.M., respecto a la excepción de abandono, quien para sostenerla presentó en el proceso prueba testimonial de descargo-fs. 39 a 41 p.p.-, señores F.

    U. A. C. y J.F.J.M., quienes a criterio de este Tribunal, no merecen fe respecto a la excepción relacionada, por las siguientes razones: el primero de los testigos expresó: “... Que desconoce los motivos por los cuales el trabajador demandante ya no labora en la empresa..”, no obstante el testigo ser J. de Piso, está supeditado al conocimiento de terceros, al expresar a la pregunta diez: “que el trabajador demandante a la fecha no ha dado ninguna justificación del por qué a

    presentado a laborar en la sociedad demandada, ya que como el testigo es Jefe de Piso no les han comentado nada al respecto”; El segundo, manifestó: “... Que el señor J.R.L.A., ya no labora en la empresa Benson Communications, S.A de C. porque abandonó su trabajo, y que esto le consta porque el día veintisiete de diciembre de dos mil, catorce, el deponente manifiesta que fue a reponer horas y se dio cuenta que entre once y media y doce del mediodía el señor L. se levantó de su área y de ahí ya no lo volvió a ver ...”; respecto al abandono, es evidente que ambos testigos no son pertinentes para probarlo, ya que ellos relatan hechos de los cuales no es posible concluir el ánimo del trabajador de no seguir laborando para la demandada, y de no volver al lugar de trabajo, y es que, abandonar significa, en forma genérica, renunciar a un derecho, a una ocupación u otra labor después de haberla iniciado. Por lo que, al hablar de abandono de labores o empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio en forma subordinada, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto proporcionado por el empleador y lo deja definitivamente. El abandono supone por parte del trabajador, la decisión libre y voluntaria que da como resultado la separación definitiva de su trabajo, que exime la obligación del empleador de pagar la respectiva indemnización, por incumplimiento a las prohibiciones del trabajador conforme al ord. 1° del art. 32 CT.

    3.4. Aunado a lo expuesto, cabe señalar que, lo relatado por el representante legal de la sociedad relacionada, señor E.A.G.C., en la declaración de parte contraria, no puede tomarse como prueba suficiente para establecer el abandono de trabajo, por el hecho que las afirmaciones vertidas, no pueden respaldarse con las otras pruebas aportadas al proceso, ni son concluyentes, pues no expresa el por qué la señora A.B., no tenía las facultades para despedir trabajadores, ni da razones del por qué sabe que el trabajador abandonó el lugar de trabajo y los hechos que adviertan que no pudo suceder el despido alegado; sin embargo, de aceptarse lo dicho por el representante legal de la demandada, el fallo correspondería a una apreciación parcial, contraria al Principio de Defensa y Contradicción, que debe imperar en los procesos jurisdiccionales, ya que en estos, la conclusión o fallo debe ser resultado de análisis probatorio agregado y controvertido en juicio -art. 419 CT-; en consecuencia, la excepción de abandono de trabajo alegada no podía ser acreditada, tal como lo resolvió el A quo.

    3.5. En cuanto a determinar la calidad de representante patronal de la persona a quien se le atribuye ejecutó el despido, señora K.L.A.B., este Tribunal es del criterio, que

    trabajador demandante y representante legal de la sociedad demandada respectivamente, se prueba el cargo de COORDINADORA ADMINISTRATIVA, de la señora A.B., y se confirma su nivel jerárquico en la organización de la sociedad, al manifestar ambos testigos, que dicha señora hacía los papeleos dentro de la sociedad demandada, y agregando el testigo F.U.A.C., que también tramita las incapacidades y otros, así mismo, de las pruebas relacionadas no hay certeza que dicha Coordinadora Administrativa, no tenía las facultades para despedir trabajadores.

    3.6. Además, el documento agregado a fs. 33 de la pieza principal, que corresponde a una constancia de descuentos del demandante, firmado por la empleada a quien se le atribuye ejecutó el despido, señora K.L.A.B., en calidad de Coordinadora Administrativa, con el sello de la Gerencia de Recursos Humanos, extendida en la ciudad de la Libertad, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce, justamente acredita el cargo de la señora A.

    B., y que del documento analizado se determinan funciones de dirección y administración dentro de la sociedad demandada, por lo que le es aplicable la presunción de Derecho, contenida en el art. 3 CT, por lo tanto es R.P. de BENSON COMMUNICATIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, de acuerdo a tales circunstancias no es necesario acreditar, las facultades particulares de contratar y despedir trabajadores, ya que una vez probado el cargo, de este se deducen las facultades de dirección y administración.

    3.7. Esta S. no omite expresar, que la presunción contenida en el art. 3 CT, corresponde a una presunción de Derecho, o iuris et de iure establecida por la ley, y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que los hechos o situación que se presume es falso, lo cual marca una diferencia con las presunciones de ley, conocidas como iuris tantum que se considera verdadero hasta que no se demuestre lo contrario, en ese mismo sentido lo establece el texto de consulta, C., G. y Alcalá-Zamora, L., “Presunción”, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 12a Ed., Buenos Aires, Eliastas 1979.

    3.8 En lo que concierne a la aplicación de la presunción de despido contenida en el art. 414 CT, efectivamente es aplicable, salvo prueba en contrario, pero en el presente proceso, de las pruebas analizadas, no fue posible acreditar el abandono de trabajo por parte del trabajador demandante, ni la existencia del despido alegado, por lo que acertadamente el A quo, presumió el despido conforme a la disposición relacionada, circunstancia que desde ningún punto de vista del

    citados por la propia recurrente; pues precisamente las presunciones son mecanismos procesales establecidos por la ley, para garantizar el derecho a la Igualdad, característico en materia de Derechos Sociales.

    3.9. Finalmente se determina, que en la sentencia de primera instancia se exponen las razones que la justifican, basadas en el análisis de la prueba vertida en el proceso, ya que el contrato de trabajo no se probó directamente pero se presumió conforme al art. 20 CT, al haberse acreditado en autos la relación laboral, con los testigos de descargo, señores: F.U.A.C. y J. F. J.

    M.- fs. 39 a 41 p.p., al manifestar que eran compañeros de trabajo del demandante desde el dos mil ocho y dos mil nueve respectivamente; así mismo, con el documento de Constancia de Trabajo a nombre del demandante agregado a fs. 33 p.p. y la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandada de fs. 52 de la pieza principal, al expresar que el trabajador demandante laboraba para la sociedad demandada.

    3.10. El despido no se probó directamente, pero le son aplicables las presunciones contenidas en el art. 414 CT, ya que la demandada no compareció a la audiencia conciliatoria, la demanda se presentó el nueve de enero de dos mil quince, es decir, en el período de los quince días hábiles, posteriores al hecho del despido, se probó la relación laboral, tal como quedó establecido en el párrafo anterior y finalmente se acreditó la representación patronal de la persona que ejecutó el despido, señora K.L.A.B., por medio de la prueba documental de fs. 33 pp., y la Declaración de Parte Contraria rendida por el representante legal de la sociedad demandada, señor E.A.G.C., al reconocer que dicha señora desempeñaba el cargo de Coordinadora Administrativa; en consecuencia, al haberse acreditado los extremos alegados en la demanda, esta Sala fallará conforme a Derecho, apegado a los puntos controvertidos.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 216, 217, 218, 219, 528, 532, 534, 535 y 536 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    I) Casase la sentencia controvertida. II) Condénase a BENSON COMMUNICATIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia BENSON COMMUNICATIONS, S.A DE C.V., a pagarle al trabajador demandante, señor J.R.L.A. las cantidades siguientes: CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO

    DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto, SETENTA Y CINCO DÓLARES NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por vacación proporcional, VEINTIDÓS DÓLARES TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, como aguinaldo proporcional y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de salarios caídos generados ambas instancias y casación; quedando inalterable lo demás resuelto por el A quo. III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia.

    HÁGASE SABER.

    M.R.---------------------O.B.. F-----------------------R.N.G.----------------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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