Sentencia nº 24EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia24EXC2017
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente que fue remitido a esta S., en atención que el Magistrado de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, licenciado R.A.A.M., solicita abstenerse de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el licenciado S.A.G.D., defensor particular de los imputados J.M.G.C. y DAVID MARCOS E.

R., procesados por el delito de Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

ANTECEDENTES

Mediante el auto de fecha tres de febrero del corriente año, el referido Magistrado expresa: "Advirtiendo el suscrito magistrado presidente que me corresponde conocer en tal investidura del recurso de la alzada interpuesta por la defensa técnica, contra la detención provisional, que en estricta obediencia a los artículos 67 Pr. Pn., y 52 Inc. 1° CPCM, es de imperativo deber externar la siguiente aserción: --- Dado que mi persona, con el defensor particular de los imputados J.M.G.C. y D.M.E.R., licenciado S.A.G.D. nos enlaza un vínculo de compadrazgo, lo que podría poner en duda mi imparcialidad frente a las partes o la sociedad; bajo una interpretación extensiva de dichas disposiciones legales, a mi consideración lo anterior constituye motivo suficiente para no conocer en el presente caso y, con la principal finalidad de no someter a cuestionamientos la credibilidad en las razones y decisiones jurídicas que debe tomar para la resolución de la relacionada impugnación, me excuso de seguir conociendo en la presente alzada, bajo el juramento de no haber contraído el enunciado obstáculo, de manera maliciosa y sin que la relación de amistad existente con el procurador, constituya razón para doblegar la imparcialidad, rectitud y apego a las leyes que impone la magistratura." (Sic).

Previo a realizar el análisis de fondo del impedimento expresado por el Magistrado R.A.A.M., es pertinente recordar que el Art. 69 Pr. Pn., establece el trámite que el juzgador seguirá en el caso de plantear una causal de separación de conocimiento, al regular: "Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún impedimento, lo hará

se abstenga de conocer del asunto.". Es decir, que el juzgador excusante informará al tribunal encargado de calificar la inhibición mediante una declaración jurada, a través de una manifestación personal escrita donde se exponga de manera razonada los motivos de impedimento que le frenen para conocer del asunto propuesto.

En el caso en estudio, el Magistrado A.M. hace saber a esta Sala mediante auto de fecha tres de febrero del año en curso año, la concurrencia de un impedimento que supondría cuestionar su imparcialidad en el recurso de apelación enunciado en el preámbulo del presente proveído, sin hacer constar la solemnidad del juramento en dicha resolución. Tal práctica es incorrecta pues, como lo dispone el Art. 69 Pr. Pn., es requisito indispensable que el excusante formule declaración jurada, la cual, a criterio de esta sede, ha de ser consignada en acta por separado del auto de remisión del incidente de abstención.

Criterio que se ve respaldado mediante resoluciones emitidas por este tribunal en el mismo sentido, tal como se hizo en el incidente con referencia 39-EXC-2016, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis; en el que se expresó: "A propósito de este requisito, esta S. ha observado en reiteradas oportunidades que algunos magistrados de alzada redactan la declaración jurada en el mismo auto de remisión del incidente de excusa. Ante ello, para evitar dilaciones indebidas, la Sala ha dejado de lado esta forma de proceder, priorizando el contenido sobre el aspecto formal (...) Tal práctica es incorrecta pues -como se reitera- según el Art. 69 del citado cuerpo normativo, es requisito indispensable que el excusante formule declaración jurada, la cual, a criterio de esta sede, ha de ser consignada en acta por separado del auto de remisión del incidente de abstención". (Sic).

"Ello es así, en tanto que el Art. 140 del Código Procesal Penal, en consonancia con todo este acervo, dispone que todos aquellos actos, entre otros, en los que se ha prestado juramento o promesa, deberán constar en acta. No obstante, aunque se identifica una inobservancia a las formalidades legales previstas, esta Sala con el único objetivo de dar vigencia a los principios de celeridad y economía procesal, considera que para el asunto concreto la ausencia de una declaración jurada no desemboca en una disminución en los derechos o garantías de las partes procesales. (...) advirtiendo que en oportunidades posteriores, se deberá observar la exigencia formal antes descrita" (Sic), lo cual es procedente aplicar al presente caso.

La imparcialidad, como requisito esencial de la función jurisdiccional, establece que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores; es decir, que no esté relacionada con cualquier compromiso que pudiera tener el juzgador, ya sea con las partes procesales como con el resultado de la causa, siendo determinante para asegurar su cumplimiento, la obligación de abstenerse de emitir pronunciamientos, si considera que su objetividad puede ser rebatida de alguna manera, en atención a sus relaciones interpersonales con las partes.

Es así, como en aras de preservar la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido, de manera predeterminada, ciertas causales de impedimento, fundadas en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación, criterio previo o interés de la causa, regulando en el Art. 66 Pr. Pn., una lista de causales por las cuales el Juez o Magistrado, en acatamiento a un deber de abstención, debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite. Al efectuar una revisión integral de las actuaciones remitidas por la Cámara, se advierte que se han interpuesto dos recursos de apelación en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Paz de Ahuchapán. El primero, por el licenciado C.W.B.L., agente auxiliar del F. General de la República, en relación a: 1) Las medidas sustitutivas a la detención provisional de los imputados C.N.R.C., G.F.S.S. y Natividad de Jesús L. por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Guerra, Art. 346 Pn., y, 2) Por el Sobreseimiento Definitivo dictado a favor de los imputados en cita y de J.M.G.C. y D.M.R.. El segundo de los recursos interpuesto por los licenciados S.A.G.D. y M.M.M.G., en calidad de defensores particulares, respecto de la decisión que ordena la instrucción formal con detención provisional de los imputados J.M.G.C. y D.M.R., por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Ilícitas de Drogas.

El Magistrado de Cámara licenciado R.A.A.M., manifiesta tener una relación de compadrazgo con el defensor particular licenciado S.A.G.D., resultando razonable su justificación para declinar su competencia en el proceso, por concurrir un motivo que podría ir en detrimento de la integridad del tribunal como un órgano imparcial, y no obstante que dicha relación no es una circunstancia contemplada taxativamente en

bien el numeral 11) de esa disposición sólo regula: "Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados..."; se estima que el lazo entre compadres -como se ha expresado en resoluciones previas- es mucho mayor que el de una amistad, por la confianza y compromiso que se asume de asistir al padre del ahijado en el cuidado de éste.

Y en vista, que la prioridad de la Sala es garantizar la imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, a fin de no propiciar interpretaciones equívocas acerca de la decisión a tomar, que pudiera llevar a considerar que la conexión o afinidad existente entre el defensor particular, licenciado G.D. y el Magistrado A.M., pueda estar orientado hacia una determinada resolución, y a efecto de asegurar un juzgamiento imparcial, transparente y objetivo de la causa, se considera que el funcionario excusante debe ser separado del conocimiento de los recursos de apelación relacionados previamente, siendo procedente convocar al respectivo Magistrado Suplente para conformar la Cámara, a efecto de conocer de dichos libelos.

Por último, cabe recordar a la Cámara que al momento de plantear una inhibición, además de remitir a esta Sala la declaración jurada del respectivo funcionario judicial, como ya se aclaró en párrafos anteriores, tiene que aportar la prueba del sustento en que se basa, que sean pertinentes para apreciar la configuración del motivo invocado.

POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 186 Inc. Cn., 4, 50 Inc. 2 lit. d), 68 Inc. 1°, y 144 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Magistrado de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, licenciado R.A.A.M., en cuanto al recurso de apelación relacionado supra, por ser legal el motivo de impedimento referido al vínculo del excusante con uno de los defensores particulares.

  2. SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento de los recursos antes mencionados.

  3. DESÍGNASE en su lugar al licenciado E.C., quien deberá conocer de los recursos de alzada y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  4. E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFIQUESE

POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA--------------------------------------------------------------------------------.

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