Sentencia nº 365-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia365-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.M.I.C., en calidad de Apoderado General Judicial del Banco Agrícola, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas diez minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que conoció en apelación de la sentencia definitiva proveída por la Jueza Primero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado O.E.N.S., en nombre y representación del trabajador G.H.A., en contra de la sociedad referida, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa del uno de abril de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince, salarios adeudados del uno al ocho de abril de dos mil quince y demás prestaciones laborales.

La Jueza Primero de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por el licenciado O.E.N.S., absolvió a la sociedad demandada del pago de indemnización por despido injusto, vacación completa, vacación y aguinaldo proporcional reclamados por el trabajador G.H.A., por no haberse comprobado la representación patronal de la persona que según la demanda, realizó el despido; condenó únicamente al pago de salarios adeudados.

La Cámara Primera de lo Laboral al conocer del recurso de apelación respectivo, revocó la sentencia recurrida, desestimó las excepciones alegadas por el representante de la sociedad demandada y la condenó al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y salarios caídos generados en ambas instancias.

Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado J.M.I.C., recurre en casación alegando el motivo genérico de Infracción de Ley, y los sub-motivos de Violación de Ley del art. 55 inc. 2.°; Interpretación Errónea del art. 50 y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, señalando como norma vulnerada el art. 461, todas las disposiciones del Código de Trabajo.

Analizado el caso se determina, que el recurso cumple con los requisitos de procedencia relativos a la cuantía y que se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en apelación; en este sentido, resulta viable analizar los requisitos de admisibilidad exigidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil; así se advierte:

El recurrente señaló que el Ad-quem omitió aplicar lo establecido en el inc. 2.° del art. 55 del Código de Trabajo, el que a su juicio era necesario aplicar para determinar si el despido fue realizado o no por la persona a quien se le atribuyó en la demanda, para tener por comprobado el mismo. Relacionó además que la inaplicación de la norma señalada, llevó al Ad-quem a una violación de ley, ya que ignoró este elemento esencial y básico, que es el que valida los actos ejecutados por una persona jurídica.

De la situación expuesta, no se logra determinar por qué el Ad-quem debió de haber aplicado el art. 55 inc. 2.° del Código de Trabajo al caso en cuestión, dado que, según lo transcrito por el propio recurrente, para la Cámara, el apoderado de la sociedad demandada pretendió justificar el hecho del despido con las excepciones alegadas, pero no se centró en el hecho de quien lo había realizado, por lo que no consideró necesario aplicar lo establecido en la disposición legal considerada infringida; por tal razón, no es posible que se pueda configurar la Violación de ley alegada.

Interpretación Errónea del art. 50 CT.

Con respecto a este vicio, el licenciado J.M.I.C., expuso que la Cámara interpretó erróneamente tal disposición, al manifestar que la misma trae imbíbito el reconocimiento de un despido, lo que vuelve innecesario comprobar los extremos expuestos en la demanda, lo que conllevó a una tergiversación de la norma, ya que al estar contestada la demanda en sentido negativo, existe una clara oposición a las pretensiones del actor, y por tal razón, el tribunal debió de entrar a conocer inicialmente tales pretensiones, sin presuponer por vía de interpretación que las causales del art. 50 del Código de Trabajo, son una nueva norma de presunción de despido, situación que conllevó a una extensión del sentido del artículo que no corresponde, cometiendo de tal forma la interpretación errónea alegada.

Sobre la inconformidad expuesta por el recurrente, esta Sala advierte, que éste se limitó a relacionar la parte inicial del art. 50 del CT, el cual contiene una serie de causales que permiten que el empleador pueda dar por terminado un contrato de trabajo de manera legítima cuando son comprobadas; sin embargo, y dado que ninguna de las causales que contiene esa disposición fue desarrollada en forma específica, este Tribunal se encuentra imposibilitado para analizar el submotivo de la manera genérica y vaga en que fue expuesto.

Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, Art. 461 CT.

Cruz, estableció en el acápite del mismo Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba y citó el art. 461 CT como norma vulnerada; sin embargo, el concepto del mismo se refiere a un Error de Derecho, por lo que se analizará el sub-motivo, con relación a este último.

Según lo expresado en el recurso, el Ad-quem realizó una valoración arbitraria sobre lo expuesto por los testigos D.E.P.C. y C.D.M., ya que no valoró la prueba en su contexto, dado que ambas declaraciones eran complementarias y no contradictorias, en cuanto al hecho que se le atribuyó al trabajador demandante para comprobar la excepción que se dio una alteración en el orden de la empresa, situación que para la Cámara no ocurrió así. Aunado a lo anterior, señaló con respecto al segundo de los testigos, que no se intentó comprobar un daño físico o sus consecuencias en contra de su persona, sino la conducta violenta del trabajador demandante que afectó la imagen y la tranquilidad del lugar de trabajo; sin embargo, la Cámara argumentó que la declaración de este testigo no merecía convicción por estar parcializado, lo que también resultó arbitrario por parte del juzgador, porque no se estaba discutiendo el acto de agresión del que fue objeto el testigo por parte del trabajador demandante.

En cuanto a lo argumentado por el recurrente, es necesario aclarar, que si bien, expresó que la Cámara realizó una valoración arbitraria de las declaraciones de los testigos D.E.P.C. y

C.D.M., no fue claro y preciso en establecer en qué radicó el Error de Derecho alegado, en virtud que no relacionó cómo se vulneraron las reglas que conforman el sistema de valoración de la Sana Crítica; ya que el concepto del sub-motivo no se debe limitar a relacionar que se interpretó el medio probatorio de manera arbitraria, absurda o abusiva, es indispensable desarrollar cómo se cometió el vicio y de qué manera se inobservaron las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; por lo que, ante tal omisión, el sub-motivo no puede ser sujeto de análisis.

Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los arts. 528 y 532 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso por el motivo genérico de Infracción de Ley y por los sub-motivos de Violación de Ley del art. 55 inc. 2.°, Interpretación Errónea del art. 50, y Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, art. 461, todos CT; b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador G.H.A., la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositada por el licenciado J.M.I.C., como Apoderado del Banco

Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda, en concepto de interposición del presente recurso; y, c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído y tómese nota del lugar y del medio electrónico señalados para realizar actos de comunicación.

N..-

M. REGALADO---------------------O. BON. F-----------------------R.N.G.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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