Sentencia nº 26EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia26EXC2017
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, en virtud que los Magistrados doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., pretenden sustraerse de conocer los recursos de apelación interpuestos por los defensores particulares, licenciados G.M.R.G. y J.O.G.V., quienes impugnan la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada a las once horas del día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis, por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, en el proceso penal instruido contra los imputados D.S.A.O. y J.F.Z.Z. , por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 2141 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección identificada con la clave "NASSU",

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha veintiuno de febrero de este año, los referidos Magistrados de la Cámara en comento se abstienen de emitir pronunciamiento sobre las alzadas argumentando lo siguiente:

"Que en la causa...bajo la referencia 69-70-71-72-73-74-75-APE-2015(78), de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, emitimos sentencia definitiva en la cual anulamos la sentencia definitiva condenatoria emitida por el Juez Especializado de Sentencia "A" con sede en San Salvador, del siete de enero de ese mismo año, contra los incoados R.E.H. de N., D.A.C.B., R.G.A.F., L.B.M., W.A.C.P., D.S.A.O., J.F.Z.Z., J.J.S.G. y L.M.T., por el delito de Extorsión Continuada, en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave N., ordenando el reenvió de la misma al Juez A quo. Y siendo que al realizar un estudio preliminar de la presente causa, vemos que es el mismo hecho, la misma víctima, los mismos procesados y la misma prueba que en el incidente antes relacionado, de lo cual cabe aclarar que si bien en esa oportunidad, esta Cámara no valoró la prueba objeto del debate, hubo pronunciamiento sobre la calificación del delito, en virtud que el juez no advirtió a las partes en el plenario sobre la

razón por la que éste tribunal anuló dicha sentencia ordenando el reenvió del proceso, en ese sentido, al conocer sobre los recursos interpuestos contra la nueva sentencia definitiva en relación al presente proceso nuestra imparcialidad se vería afectada, pues ya existe en nuestra mente una percepción sobre los hechos que nuevamente estaríamos valorando, motivo por el cual nos excusamos..." (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es importante señalar que, el autor M.O., en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 22a Edición Actualizada, corregida y aumentada por G.C. de Las Cuevas, página 485, acerca de la imparcialidad expresa: "Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. Esa definición, de la Academia de la Lengua, ya nos da a entender que la imparcialidad constituye la principal virtud de los Jueces. La parcialidad del juzgador, si es conocida, puede dar motivo a su recusación".

    Se debe indicar que la abstención es un mecanismo procesal que se activa cuando el J. advierte que en su persona opera alguna causal de impedimento o recusación, siendo capaz de reconocer que efectivamente existe algún motivo que le imposibilite ejercer su función jurisdiccional con la suficiente objetividad requerida al momento de juzgar el caso sometido a su decisión.

    Asimismo, es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia afirman, en cuanto a la imparcialidad objetiva, que ésta tiene la finalidad de asegurar que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

    En tal sentido, la imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan opiniones preconcebidas ni compromisos o tomen partido con alguna de las partes sobre el caso que se les somete. Es la actitud psicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material.

  2. - A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal observa que se está frente a una solicitud de inhibición incoada por los Magistrados de la Cámara de Segunda Instancia fundamentada en el Art. 661 Pr. Pn., el cual prescribe: "Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.".

    Así las cosas, se procede al análisis de la solicitud promovida por los Magistrados R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., a fin de determinar si el pronunciamiento anterior que hicieron en el presente caso, configura o no un obstáculo para resolver las alzadas con la objetividad requerida. Observa la Sala que, el motivo invocado por los funcionarios judiciales no es atendible, ya que de las actuaciones se verificó que, previamente decidieron del recurso de apelación incoado por los defensores particulares, tramitados bajo R.. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75-APE-2015 (8) el cual atañe al mismo proceso penal, y de acuerdo a sus atribuciones profirieron resolución el veintinueve de septiembre del año dos mil quince, mediante el cual declararon la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, en contra de los imputados R.E.H. de

    N., D.A.C.B., R.G.A.F., L.B.M., W.A.C.P., D.S.A.O., J.F.Z.Z., J.J.S.G. y L.M.T., por el delito de Extorsión Continuada, en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave "Nassu". Sin embargo, de las circunstancias identificadas en el examen de las actuaciones, es evidente que las razones expuestas en la declaración jurada de los referidos M. no son conformes a derecho, ya que tal como ellos lo reconocen no han valorado la prueba que desfiló en el juicio, ni tampoco la base fáctica del proceso seguido en contra de los imputados por el mismo delito, por el contrario su pronunciamiento se limitó únicamente al análisis de un aspecto procesal relativo a la falta de advertencia del A quo a las partes ante un posible cambio de calificación jurídica del hecho conforme al Art. 385 Pr. Pn., observando este tribunal que a página 10 de la sentencia se deja constancia del incumpliendo del sentenciador al expresar lo siguiente:

    "Corre agregada a folios 1830, el acta de audiencia de vista pública, celebrada el día quince de diciembre de dos mil catorce, la cual al ser examinada detenidamente, no consta que el señor juez le haya dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 385 CPP., el cual regula: "El juez que preside advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia"; al no haber advertido a las partes el juez A quo sobre la modificación de la calificación jurídica que pensaba realizar en la vista pública, violentó el derecho de defensa de los imputados, ya que tal y como lo dice el artículo precitado, un posible cambio de calificación jurídica del delito, es incluso motivo de suspensión de la audiencia" (Sic).

    Asimismo, el Ad quem sobre los medios de prueba que fueron incorporados en la vista pública e inmediados por el A quo a Fs. 11 adujó: "...no serán relacionados en la presente sentencia, en razón que no se valorarán, atendiendo al tipo de resolución, que se pronunciará por parte de este tribunal; asimismo, en virtud de la decisión adoptada por esta Cámara, no nos pronunciaremos respecto de los demás motivos de apelación planteados por los abogados defensores en sus recursos, por ser innecesario".

    En consecuencia, es evidente que el proveído proferido por los Magistrados de segunda instancia, no evidencia su previa vinculación con el fondo del thema decidendi, considerándose que no existe una justificación objetiva y suficiente para excluirlos de conocer del presente caso, pues, su imparcialidad no podría verse afectada al no haber tenido contacto previo con los aspectos facticos y jurídicos del asunto, lo cual denota que no se ha configurado el motivo de impedimento alegado por los solicitantes. En consecuencia, la excusa promovida por los solicitantes tendrá que ser desestimada, y deberá declararse sin lugar la misma.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. , literal d), 661, 68 Inc. , 69 Inc. y 144, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la Republica de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR la excusa promovida por los Magistrados la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., por lo que pueden seguir conociendo de los recursos de apelación incoados por los defensores particulares, licenciados G.M.R.G. y J.O.G.V., en razón de los planteamientos esgrimidos en la presente decisión.

    B.E. certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFIQUESE.

    ------D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA------------------------------------------------------------------------------------.

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