Sentencia nº 405-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia405-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

405-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y nueve minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por la abogada R.M.E.A. en calidad de apoderada de la señora Y. de los Ángeles Claros, junto con la documentación anexa, mediante el cual solicita la revocatoria de la resolución pronunciada el día 23-XI-2016.

    Antes de resolver la petición planteada, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    1. Mediante la resolución emitida el día 23-XI-2016, se declaró la improcedencia de la demanda presentada, por no haberse agotado previamente la nulidad del despido establecida en el art. 61 de la Ley de Servicio Civil, pues se estimó que constituía un medio impugnativo cuya exigibilidad era indispensable para cumplir con lo preceptuado en el art. 12 inc. de la Ley de Procedimientos Constitucionales –L.Pr.C.–.

    2. Ahora bien, la apoderada de la parte actora ha presentado un escrito en el que solicita que se revoque la resolución de improcedencia emitida en este proceso, pues el 19-VIII-2016 se presentó la demanda de nulidad del despido ante el Tribunal de Servicio Civil, quien mediante resolución del 1-IX-2016 la declaró improponible por considerar que no era competente para conocer de dicha acción. En ese sentido, afirma que se agotó dicha vía administrativa.

    III . Expuesto lo anterior, y antes de resolver lo que jurídicamente corresponda, es ineludible verificar –preliminarmente– el cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para poder solicitar la revocatoria del auto por el que se declara la improcedencia de una pretensión de amparo.

    1. A. Desde su entrada en vigencia, L.Pr.Cn. ha carecido de una regulación relativa al recurso de revocatoria. Por ello, antes del 1-VII-2010, la normativa procesal que era aplicable a los procesos constitucionales con respecto al citado medio de impugnación era el ahora derogado Código de Procedimientos Civiles –C.Pr.C.–.

    De acuerdo con el mencionado código, las "sentencias interlocutorias" eran de tres clases: (i) simples; (ii) con fuerza de definitivas; y (iii) las que le ponían fin al proceso, las cuales podían ser

    mismo día o al siguiente de la notificación..." –según el art. 426 C.Pr.C.–.

    Justamente, dicha disposición jurídica era la que esta S. aplicaba supletoriamente en aquellos casos en los que se impugnaban –a través de la revocatoria– las resoluciones que declaraban improcedentes las pretensiones de amparo.

  2. Ahora bien, a partir de su vigencia –1-VII-2010–, el Código Procesal Civil y Mercantil

    C.Pr.C.M.– introdujo una regulación distinta a la contenida en el derogado C.Pr.C.

    En efecto, con arreglo a lo establecido en el art. 232 C.Pr.C.M., la clasificación legal actual

    de las resoluciones judiciales es la siguiente: (i) decretos; (ii) autos; y (iii) sentencias. Los primeros son decisiones que tienen como finalidad el impulso y ordenación material del proceso; los segundos, a su vez, pueden ser de dos clases: autos simples –providencias que se dictan, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias, resolver nulidades– y autos definitivos –resoluciones que le ponen fin al proceso, esto es, hacen imposible su continuación, o los que así determine dicho código–; finalmente, las terceras son las providencias que deciden el fondo del proceso, es decir, la pretensión.

    Con respecto a lo anterior, y según lo dispuesto por el art. 503 C.Pr.C.M., las únicas decisiones que pueden ser impugnadas por la revocatoria son los decretos y los autos no definitivos –o autos simples–, recurso que debe ser resuelto por el mismo tribunal que dictó la decisión que es recurrida. Dicha regla deja a salvo ciertos casos excepcionales de autos definitivos que sí admiten tal clase de recurso, verbigracia los arts. 139, 278 inc. , 513 inc. y 530 inc. C.Pr.C.M..

    En ese sentido, aparentemente y como regla general, los autos definitivos no son cuestionables por medio de una solicitud de revocatoria, por lo que, de intentar aplicar supletoriamente el régimen que el C.Pr.C.M. establece sobre tal tipo de impugnación, tendría que inferirse que la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo no podría ser impugnada con el recurso de revocatoria, ya que dicha decisión es un caso especial del género auto definitivo.

    2 . El régimen del recurso de revocatoria previsto en el C.Pr.C.M. –específicamente en cuanto a la impugnabilidad objetiva– no es aplicable a los procesos constitucionales, por lo que sí es posible solicitar la revocatoria de las resoluciones por las que este Tribunal declara improcedente las pretensiones constitucionales.

    continuación se indican:

    A . Esta S. no puede desconocer la jurisprudencia consolidada que sobre el aludido tópico ha emitido, en el sentido de dar trámite a las solicitudes de revocatoria que han sido planteadas en contra de las improcedencias adoptadas.

  3. Tampoco es posible soslayar la capacidad de innovación y autonomía procesal que a esta S. le confieren tanto la posición atribuida por la Constitución de la República como las funciones que desarrolla a propósito de los procesos constitucionales, situación que le permite crear reglas procesales para dotar de eficacia a la gestión llevada a cabo en tales procedimientos – protección de los derechos fundamentales–.

  4. El hecho de que los autos definitivos no admitan el recurso de revocatoria tiene sentido en la jurisdicción ordinaria, puesto que las decisiones –sentencias y autos definitivos– pronunciadas por esta pueden ser recurridas mediante la apelación (art. 508 C.Pr.C.M.), instrumento impugnativo que es conocido y resuelto por una autoridad judicial distinta a la que pronuncia la resolución cuestionada.

    Dicha situación no es posible si de la Sala de lo Constitucional se trata, puesto que las decisiones emitidas por esta no pueden ser controladas jurídicamente por ninguna autoridad. Y es que, en tanto Tribunal Constitucional, esta Sala se erige como el guardián último de la constitucionalidad –auto de 31-VIII-2010, emitido en el proceso de Amp. 581-2009–.

  5. Finalmente, porque el fundamento de los recursos se cifra en la conveniencia de que el propio juez o tribunal pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme –sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2009–.

    En consecuencia, los recursos de revocatoria que sean interpuestos en contra de los autos que, por ejemplo, declaran improcedentes las pretensiones constitucionales serán tramitados por esta Sala, siempre y cuando estos cumplan las condiciones formales establecidas para su interposición, tales como la presentación en el plazo establecido para ello.

    1. 1. Afirmada la conclusión que antecede, y con el fin de conocer las alegaciones planteadas, es preciso señalar que mediante los recursos, en general, y la revocatoria, en particular, se persigue un nuevo examen de lo que fue resuelto por el mismo tribunal en la resolución que se recurre, para que esta sea modificada o anulada, con base en las razones que el recurrente arguya para ello.

      esfuerzo argumentativo que ponga de manifiesto, desde su particular punto de vista, la incorrección de la decisión que se cuestiona, por medio del planteamiento de argumentos tendentes a desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida.

      1. En ese sentido, debe acotarse que los alegatos planteados por la apoderada de la parte pretensora para fundamentar su solicitud de revocatoria son atendibles, pues –aunque dicha profesional presentó la solicitud de nulidad de despido de manera posterior a haber planteado la demanda de amparo y omitió informar dicha situación a este Tribunal– se advierte que en el momento en el que se declaró la improcedencia por falta de agotamiento previo de la vía respectiva, ya se había intentado dicha acción ante el Tribunal de Servicio Civil y este la había declarado improponible, circunstancia que no fue hecha del conocimiento de esta Sala de manera oportuna.

      Con base en lo señalado, corresponde revocar la declaratoria de improcedencia emitida el día 23-XI-2016 y, en consecuencia, deberán analizarse los argumentos formulados en la demanda a efecto de verificar si esta cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia correspondientes.

    2. La apoderada de la parte actora manifestó que el 12-VI-2013 su mandante ingresó a laborar en el Fondo Solidario para la Salud –FOSALUD– específicamente en la Unidad Alcohol y Tabaco de la Dirección Regional de Salud Occidental en el cargo de Colaboradora Jurídica con base en un contrato de servicios personales; sin embargo, expone que el 10-VI-2016 se le informó "... que se había dado por terminado el proyecto y la relación laboral...".

      Al respecto, sostuvo que su poderdante fue separada de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se le brindara la oportunidad de conocer los motivos por los cuales se le despedía, controvertirlos y ejercer debidamente su defensa, lo anterior pese a que – según afirma– su contrato laboral aún se encontraba vigente, que no desempeñaba un cargo de confianza personal o política y que las labores que llevaba a cabo eran de carácter permanente y propias de la referida institución.

      De igual forma, expresó que se planteó la nulidad del despido respectiva ante el Tribunal de Servicio Civil, el cual declaró improponible la demanda por estimar que era incompetente para conocer del caso; es decir, dicha autoridad no conoció del fondo de la pretensión planteada.

      y estabilidad laboral de la peticionaria.

    3. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la decisión atribuida a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social en su calidad de Presidenta del Consejo Directivo y representante de FOSALUD, a la Directora Ejecutiva del citado Fondo y al Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de FOSALUD consistente en dar por finalizada la relación laboral de la actora, la cual le fue comunicada el 10-VI-2016.

      Tal admisión se debe a que, a juicio de la apoderada de la demandante, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que se le separó de su cargo sin que se tramitara el procedimiento previo ante la autoridad correspondiente en el que se justificaran y comprobaran las causas para destituirla, así como en el que se le brindara la oportunidad de controvertir aquellas y ejercer de manera efectiva su defensa. Lo anterior pese a que –según afirma– su contrato laboral aún se encontraba vigente, que no desempeñaba un cargo de confianza personal o política y que las labores que llevaba a cabo eran de carácter permanente y propias de la referida institución.

    4. Ahora bien, con relación al agotamiento previo de los recursos como requisito de procedencia para la pretensión de amparo, debe acotarse que FOSALUD cuenta con un régimen especial para regular las relaciones de la institución con su personal que se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de FOSALUD.

      Así, se observa que dicho cuerpo normativo prevé que, en el caso de la imposición de la sanción administrativa de terminación del contrato individual de trabajo –la cual se ordena después de la tramitación del procedimiento previo correspondiente–, el afectado puede hacer uso del recurso de revisión ante el organismo superior en jerarquía que impuso la sanción que, para el caso concreto de terminación de contrato, es el Consejo Directivo de FOSALUD; sin embargo, en el presente caso, se observa que la separación de la actora del cargo que ocupaba no responde a la imposición de una sanción y que, además, no se llevó a cabo ningún procedimiento previo en su contra, por lo que se infiere que el aludido recurso no constituía, en este caso particular, un mecanismo cuyo agotamiento deba exigirse para la procedencia del amparo, debido a la

      pudiese ser impugnada por medio de aquel.

    5. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

      Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso – periculum in mora–.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que se decidió separarla de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se garantizaran sus oportunidades de defensa, pese a que su contrato se encontraba vigente y desempeñaba labores de carácter permanente.

      De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica de la actora, tomando en cuenta que su separación del cargo le fue comunicada el 10-VI-2016.

      En ese sentido, es evidente que la demanda fue presentada 5 días después de haber tenido conocimiento del acto cuya inconstitucionalidad se solicita, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen y que se ocasione un daño irreparable en el presente caso.

      Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando a las autoridades demandadas y, en especial, a la Directora Ejecutiva de FOSALUD que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante la actora haya sido separada de su cargo, restituyan a

      Occidental de dicha institución o en otro cargo de igual categoría, por lo que deberán permitir que siga desempeñando el cargo que se le asigne con todas las funciones que le han sido conferidas, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

      Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, las autoridades demandadas deben garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes y elaboren a la brevedad posible el contrato laboral para el año 2017, el cual deberá ser presentado a la interesada para que lo firme y, así, respaldar documentalmente que continúa laborando en la referida institución en el citado cargo o en otro de igual categoría mientras se tramita este proceso.

      De igual manera, deberán garantizar que las citadas autoridades procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a la peticionaria de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.

      IX . Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

      Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los arts. 19, 21, 22 y 79 inc. de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE

      :

      1. D. ha lugar la revocatoria solicitada por la abogada R.M.E.A. en calidad de apoderada de la señora Y. de los Ángeles Claros y, en consecuencia, déjese sin efecto la resolución emitida en este proceso el 23-XI-2016.

        Claros –a quien se tiene como parte– contra la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social en su calidad de Presidenta del Consejo Directivo y representante de FOSALUD, a la Directora Ejecutiva del citado Fondo y al Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de FOSALUD a quienes les atribuye la decisión consistente en dar por finalizada la relación laboral de la actora que le fue comunicada el 10-VI-2016; en virtud de lo cual, presuntamente, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral.

      2. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante la actora haya sido separada de su cargo, las autoridades demandadas y, en especial la Directora Ejecutiva de FOSALUD, deben restituir a la demandante en el cargo de Colaboradora Jurídica en la Dirección Regional de Salud Occidental de dicha institución o en otro cargo de igual categoría, por lo que deberán permitir que siga desempeñando el cargo que se le asigne con todas las funciones que le han sido conferidas, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla. Además, deben garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes y elaboren a la brevedad posible el contrato laboral para el año 2017, el cual deberá ser presentado a la interesada para que lo firme y, así, respaldar documentalmente que continúa laborando en la citada institución en dicho cargo o en otro de igual categoría mientras se tramita este proceso. Asimismo, deberán garantizar que las citadas autoridades procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.

        Todo lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

      3. Informen dentro de veinticuatro horas la Ministra de Salud y Asistencia Social en su calidad de Presidenta del Consejo Directivo y representante de FOSALUD, la Directora Ejecutiva del citado Fondo y el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de FOSALUD, quienes deberán expresar si es cierta o no la actuación que se les atribuye e indicar la manera en la que se ha dado cumplimiento a la medida cautelar.

        la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

      4. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

      5. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los actos de comunicación.

      6. N..

        F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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