Sentencia nº 38-2017 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 11 de Julio de 2017

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia38-2017
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

38-2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cincuenta minutos del día once de julio de dos mil diecisiete.

El día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (folios 1-3), el señor M.I.S., presentó escrito de demanda contencioso administrativa contra; el Tribunal Disciplinario de la zona región paracentral y el Tribunal Segundo de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional.

Del análisis de la demanda se advirtió que ésta contenía defectos que debido a su trascendencia correspondían ser subsanados; por lo que, mediante resolución de las catorce horas dos minutos del dieciocho de abril de dos mil diecisiete (folios 101-102), se previno al peticionario, que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución, subsanara las deficiencias señaladas en la referida providencia. Según consta en acta de las ocho horas y cuarenta minutos del día uno de junio de dos mil diecisiete, (folio 103), le fue notificada dicha resolución, sin que a la fecha haya presentado escrito alguno para subsanar la prevención relacionada.

El artículo 15 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su inciso primero, que si la demanda no cumple con los requisitos que exige el artículo 10 de la citada ley, la Sala prevendrá a la parte actora que corrija tal situación dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva.

  1. además que, la falta de aclaración o de corrección oportuna –entiéndase dentro del lapso temporal fijado- motivará la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Lo anterior significa que, en aplicación del principio anti-formalista se asegura al ciudadano la oportunidad de corregir las omisiones y deficiencias que pueda contener su escrito de iniciación del juicio, en un plazo prudencial. De ahí que, sólo la hipótesis que dicha prevención no sea contestada dentro del término, o se incurra en el mismo error u omisión al momento de pretender superarla, el tribunal procederá a declarar inadmisible la demanda.

En el presente caso resulta que, el peticionario no subsanó las deficiencias advertidas en la resolución que antecede, en el plazo establecido para tal efecto, el cual venció el día seis de junio de dos mil diecisiete, no obstante haber sido notificado legalmente como consta a folio 103. En consecuencia, procede decretar la inadmisibilidad de la demanda.

Por lo antes expuesto, y de conformidad con el art. 15 de la Ley de la Jurisdicción

por el señor M.I.S., contra el Tribunal Disciplinario de la zona región paracentral y el Tribunal Segundo de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional.

N..

D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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