Sentencia nº 07-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia07-2013
Acto Reclamado1) el emitido el tres de septiembre de dos mil doce, en el cual se declaró al demandante no apto a la categoría de Subinspector de la Policía Nacional Civil; y 2) el emitido el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en la que se resolvió el recurso de revisión confirmando el anterior acto.
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor A. F. Q.

M., en su carácter personal, contra el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos :1) el emitido el tres de septiembre de dos mil doce, en el cual se declaró al demandante no apto a la categoría de S. de la Policía Nacional Civil; y 2) el emitido el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en la que se resolvió el recurso de revisión confirmando el anterior acto.

Han intervenido en él presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil (TIA), como autoridad demandada; y el licenciado H.E.M.S., como agente auxiliar en representación del F. General de la República.

Leídos los autos, y

CONSIDERANDO:

I.M. la parte demandante que: «(...) en el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, ingresé a la Policía Nacional Civil con el grado de Agente (sic), con orden numérico institucional […]. Pese a no cumplir todos los requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Policial y en el Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil para ascender al grado de Sub Inspector de la Policía; cuando la Asamblea Legislativa emite los decretos 560 y 707 se abrieron las puertas a muchas personas sin título universitario participar en las pruebas de selección. Que por lo tanto, el día tres de mayo de dos mil doce presenté al Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil la solicitud de aspirante a la promoción interna de la Policía Nacional Civil para optar a la categoría de Sub-inspector de la Policía Nacional Civil, anexando a la misma la Solvencia (sic) de la PNC, constancia de promoción de ingreso al nivel básico, consolidación de categoría actual, estatus laboral, Registro (sic) de sanciones disciplinarias por faltas graves y muy graves, constancia de solvencia de antecedentes penales por sentencia condenatoria ejecutoriada, constancia de carencia de procesos policiales judicializados pendientes y copia del documento único de identidad Por haber sido considerado apto para iniciar el proceso, se me realizaron las pruebas tanto físicas, como psicotécnicas y de conocimientos policiales, que son requisitos solicitados en el proceso de selección. El cinco de

otorgándoseme una nota de 5.30 en la en la prueba de conocimientos policiales y 5.25 en la prueba física y se declaró no apto en la prueba psicotécnica, por tanto se determinó que no podía ser incorporado al listado provisional del personal que participaría en la selección al curso para el grado de subinspector. Debido a que dicha resolución me causa agravio, interpuse el recurso de Revisión (sic) ante el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil el día diez de septiembre de dos mil doce (...)»

Expuso, además, que «(...) la prueba no ha sido redactada para El Salvador, sino que para otros países con situaciones totalmente diferentes, lo que se evidencia con el señalamiento del DNI (Documento Nacional de Identidad) el cual no es un documento de identidad en nuestro país de acuerdo con la legislación salvadoreña, y que denota que la prueba ha sido redactada en países como Argentina, España, Perú, etc. (que usan el DNI como Documento de Identificación) y que no se acomoda al proceso de selección dentro de la Policía Nacional Civil de El Salvador.»

Expresó el actor «(...) que a las pruebas escritas no se les acompañó de la realización de una entrevista como complemento de la evaluación, lo cual no genera el perfil correcto para determinar la aptitud o no de un candidato a S.I.. Finalmente, mediante la resolución emitida a las nueve horas con cuarenta minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil doce, el Tribunal de Ingresos y Ascensos me notificó la resolución del recurso de revisión presentado, y donde se declara sin lugar la pretensión de revocar la decisión emitida por el Tribunal de Ingresos y Ascensos de fijar una nueva prueba o en su defecto, modificar las notas existentes.» (folio 2 frente).

La parte demandante alega la violación al derecho de ascenso.

  1. Por medio del auto de las ocho horas y veintiún minutos del catorce de junio de dos mil trece (folio 15) se admitió la demanda y se requirió de la autoridad demandada un uniforme sobre la existencia de los actos administrativos impugnados, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 y 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

    La autoridad demandada, al rendir el primer informe, manifestó «(...) que NO SON CIERTOS los hechos demandado (sic), lo cual oportunamente comprobaremos (...)» (folio 18).

    En el auto de las ocho horas veintiún minutos del once de noviembre de dos mil trece (folio 23), se requirió un segundo informe a la parte demandada, de conformidad con el artículo

    El Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil, al rendir el informe justificativo, expresó que «En el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo No 560, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 389, de fecha 22 de diciembre de 2010, en adelante DL. 560/2010, reformado por el idem (sic) No. 707 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 100, Tomo 391, de fecha 31 de mayo de 2011, en adelante DL. 707/2011. El Ministro de Justicia y Seguridad Pública, publicó el día 25 de abril de 2012 convocatoria para sargentos sin título profesional universitario, que a la fecha de publicación de los citados decretos ya ostentaban dichas categorías. En razón de dicha convocatoria el señor Q.M., quien ostenta la categoría de sargento con orden numérico institucional 00711, presenta solicitud de aspirante para optar a la categoría de subinspector de la PNC el día tres de mayo de dos mil doce, agregando la documentación exigida. Procediendo el TIA a la verificación de la documentación encontrando que cumple con los exigido (sic). Por lo que mediante Acta No. 30/2012 de fecha dos de julio del año dos mil doce, No. 1. Resuelve: “Que 430 sargentos sin título profesional universitario pasen a la fase de concurso, quienes presentaron solicitudes para optar al ascenso a la categoría de Subinspector (sic), por convocatoria ordinaria publicada el día 25 de abril de 2012, los cuales cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos Legislativos 560/2010 y 707/2011, la convocatoria ya referida, las Indicaciones (sic) para la recepción de solicitudes de ascenso de sargentos que no posean título profesional universitario para optar a la categoría de subinspector de la Policía Nacional Civil, suscritas por el Director General de la Institución (sic) el 23 de abril de 2012, y la Circular No. C-0002-04-2012 suscrita por el Titular (sic) de la Corporación (sic) Policial (sic) el 26 de abril de 2012. El detalle es el siguiente habiéndose dispuesto los nombres por el Orden (sic) Numerico (sic) Institucional (sic) (DNI) de forma ascendente.” Encontrándose el señor Q.M. en el No.193. Sin embargo, debido a irregularidades detectadas en la documentación presentada por alguno de los aspirantes, en Acta No 34/2012, de fecha 6 de julio de 2012, el TIA señaló “haberse encontrado incongruencias y observaciones en las (sic) documentación presentada por algunos aspirantes que presentaron solicitudes y atestados para participar en las tres convocatorias publicadas el día 25 de abril de 2012, por el señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública, conocidas como: a) de ascenso para personal con categoría de sargento con título profesional universitario; b) de ascenso para personal con categoría de

    categoría de cabo y agente que posea título profesional universitario, el TIA resolvió postergar el inicio de establecido (sic) en el literal “a” del artículo 7 de la norma legal precitada, según lo contenido en el número 2 de las Actas 30/2012, 31/2012 y 32/2012, todas de fecha dos de julio del corriente año, por lo que deberán tener en cuenta que el desarrollo de las tres pruebas correspondiente (sic) para cada proceso iniciara (sic) el sábado 14 de julio de 2012. Informar a los participantes de las tres convocatorias en referencia, que la verificación que actualmente se está realizando, es exhaustiva, con el propósito de garantizar la legalidad y transparencia de los procesos, respetando los derechos de todos los aspirantes, debiendo comprender que cualquier información falsa dará lugar a las acciones disciplinarias correspondientes y/o la exclusión de los procesos respectivamente (...)” Por medio de Acta No. 37/2012, de fecha 11 de julio de 2012, en el No. 1 el TIA en el No. resuelve: “Que 418 sargentos sin título profesional universitario pasen a la fase de concurso, quienes presentaron solicitudes para optar al ascenso a la categoría de Subinspector (sic), por convocatoria ordinaria publicada el día 25 de abril de 2012, los cuales cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos Legislativos 560/2010 y 707/2011, la convocatoria ya referida, las Indicaciones (sic) para la recepción de solicitudes de ascenso de sargentos que no posean título profesional universitario para optar a la categoría de subinspector de la Policía Nacional Civil, suscritas por el Director (sic) General (sic) de la Institución (sic) el 23 de abril de 2012, y la Circular (sic) No. C-0002-04-2012 suscrita por el Titular (sic) de la Corporación (sic) Policial (sic) el 26 de abril de 2012. El detalle es el siguiente habiéndose dispuesto los nombres por el Orden Numérico Institucional (ONI) de forma ascendente:” encontrándose el señor Q.M. en el No. 193. Señalando en el No. 2 de dicha acta el lugar, día y hora para la práctica de las pruebas respectivas. Es así que después de realizadas las pruebas, el TIA publica Acta (sic) No. 51/2012 de fecha tres de septiembre de dos mil doce, disponiendo en el No. 2 “Publicar los resultados obtenidos en las tres pruebas de la fase de concurso por 278 sargentos que no poseen título profesional universitario, quienes no son seleccionados por no haber aprobado al menos una de las tres pruebas establecidas al efecto. El detalle de nombres es el siguiente, dispuestos por el ONI de forma ascendente, habiéndose colocado en columnas, la declaración de apto o no apto correspondiente a la prueba psicotécnica, la puntuación obtenida en la prueba física y la puntuación de la prueba de conocimientos policiales”. Apareciendo el señor Q.M. en el No. 118, No Apto en la prueba

    escrito el 10 de septiembre de dos mil doce, en el que en la parte expositiva manifiesta interponer RECURSO DE REVISIÓN, para finalizar en la parte petitoria con pedir en el No. 1 que se le admita recurso de APELACIÓN, y en el No. (sic) se le REVOQUE la decisión emitida. Lo que refleja la incoherencia en el escrito pues finalmente no se sabe si interpone recurso de revisión, apelación o revocación. Sin embargo, el TIA mediante resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, examina los argumentos expuestos y finalmente concluye en declarar sin lugar la pretensión de que se revoque la decisión emitida para fijar una nueva prueba o entrevista psicotécnica, en su defecto modificar las 1 notas ya existentes para poder ascender al siguiente nivel; y confirmar la calificación de No (sic) Apto (sic) obtenida en la prueba o entrevista psicotécnica. Como puede apreciarse, el señor Q.M. no fue consistente en su escrito de fecha 10 de septiembre, si tan siquiera hubiese citado el No. 21 de las “indicaciones” que nace debido a que el Decreto Legislativo No 560/2010 reformado por el idem (sic) No 707/2011 antes descritos, omitieron regular aspectos importantes para el desarrollo de este procedimiento, tales como: documentación con la que probarán los requisitos exigidos, tipo de recurso 1 administrativo, la forma cómo el TIA dará a conocer sus decisiones, periodo de realización de las pruebas de conocimientos policiales, física y psicotécnica, el contenido de tales pruebas, porcentaje mínimo para aprobar dichas pruebas, etc. Ante ello el Director (sic) General (sic) de esta Institución (sic) Policial (sic) con el propósito de viabilizar los procedimientos de promoción interna a la categoría de subinspector emitió “Las Indicaciones para la recepción de solicitudes de sargentos que no posean título profesional universitario para optar a la categoría de subinspector”, suscritas el día 23 de abril de 2012.» (folios 28 frente al 29 frente).

  2. En el auto de las ocho horas veintitrés minutos del quince de enero de dos mil quince (folio 34) se dio intervención al licenciado H.E.M.S., en carácter de agente auxiliar y en representación del F. General de la República, se declaró no ha lugar la inadmisibilidad de la demanda planteada y se abrió a prueba el proceso por el plazo establecido en el artículo 26 LJCA.

    La parte demandada presentó un escrito (folio 39) y agregó la siguiente prueba documental al proceso: certificación de la convocatoria ordinaria dirigida a los sargentos que no poseen título universitario y certificación de las indicaciones para la recepción de solicitudes de ascensos de sargentos que no posean título profesional universitario para optar a la categoría de

    artículo 28 LJCA.

    La parte actora no hizo uso del traslado conferido.

    El Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil, al contestar el traslado, reiteró los argumentos expuestos en el segundo informe y manifestó que los actos impugnados son legales por haber seguido los mecanismos de ley para ser emitidos. Enfatizó que todo lo actuado es conforme a derecho y dentro del marco de sus facultades.

    La representación fiscal, por medio del licenciado H.E.M.S., expresó que el proceso de ascenso en la carrera policial implica una evaluación integral de cada funcionario policial para verificar si cumple todas las condiciones necesarias para ejercer las funciones policiales de mayor complejidad, para lo cual consideró necesario examinar si se cumplen los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables. En tal sentido, estimó que la actuación impugnada es conforme a derecho y respetando el debido proceso.

  3. Esta Sala conocerá sobre la supuesta vulneración al derecho de ascenso alegado por la parte actora, centra su argumento en que la autoridad demandada no garantizó un debido proceso en la realización de la prueba psicotécnica a los aspirantes a subinspector dentro de la institución policial.

    El derecho de ascenso es la oportunidad de los trabajadores para ocupar plazas en categorías superiores. Por supuesto, el derecho de ascenso a un grado específico puede otorgarse si se han cumplido todos los requisitos desarrollados por la normativa aplicable.

    Para el caso en estudio, los Decretos Legislativos 560 y 707 estaban encaminados a viabilizar de manera excepcional el ascenso para los miembros que ingresaron a la institución policial hasta la promoción cincuenta y siete del nivel básico. El artículo 7 del decreto 560 estableció una serie de requisitos entre los que se encontraba aprobar las pruebas de conocimientos policiales, la física y la psicotécnica, con las que se pretendió buscar un perfil en el aspirante para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad.

    En el presente caso, el señor Q.M. pretendió acogerse a los Decretos número 560 y 707, emitidos por la Asamblea Legislativa, presentando su solicitud de aspirante a la promoción interna de la PNC para el grado de subinspector, ya que dichos decretos eliminaban la limitante antes dicha; y así acompañó a la solicitud los documentos requeridos.

    Como resultado del procedimiento de selección, la autoridad demandada emitió la

    para someterse al curso de ascenso de subinspector, ya que no aprobó la prueba psicotécnica por haber fallado en el test de personalidad.

    La autoridad demandada expresó que el Decreto Legislativo número 560, reformado por el Decreto Legislativo número 707, únicamente reguló en el artículo 7 letra a) que los aspirantes al curso de ascenso a la categoría de subinspector, deberán aprobar cada una de las siguientes fases: a) Concurso: que comprende una prueba de conocimientos policiales, física y psicotécnica. Sin embargo, no se estableció quien haría las pruebas mencionadas, por lo que el Director General Policía Nacional Civil, en las indicaciones para la recepción de solicitudes de sargentos que no posean título profesional universitario para optar a la categoría de subinspector, dispuso “Las fases de concurso comprenden tres pruebas selectivas, que serán aplicadas por el Departamento de Convocatoria y Selección de la Academia Nacional de Seguridad Pública, estas son: a) prueba psicotécnica, b) prueba física y c) prueba de conocimientos policiales”. Éste también estableció que el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil definirá las fechas en que se realizarán las referidas pruebas, ya que no se determinaron en su momento los mecanismos para que estas pruebas se ejecuten, por tal razón, se indicó la entidad encargada de realizar las evaluaciones (folio 50).

    Tal como se mencionó, fue la prueba psicotécnica la reprobada por el señor Q.M., siendo ésta el objeto principal por el que considera que el acto es ilegal.

    Los Decretos Legislativos números 560 y 707 tenían como objeto que los sargentos que no poseían título universitario tuvieran la oportunidad de ascender a la categoría de subinspector. En ese sentido todos los aspirantes tenían que someterse al proceso de selección normal al igual que los que poseen título universitario, y como se puede observar en el acta del dos de julio de dos mil doce, el señor Q.M. fue tomado en cuenta como aspirante al procedimiento para ser subinspector (folio 6 al 12 del expediente administrativo).

    Fue en el procedimiento de selección que la parte actora no aprobó el examen psicotécnico, el cual lo determinó como no apto. Obteniendo la nota de cinco punto veinticinco en la prueba física y en la prueba de conocimientos policiales, cinco punto tres, esto según consta en el acta 51/2012, del tres de septiembre de dos mil doce.

    El señor Q.M. expresó que “(…) la evaluación de las pruebas realizadas para postularse a Sub Inspector de la Policía Nacional Civil, constituyen facultades discrecionales de la

    emitidos por la Asamblea Legislativa, etc. establecen el perfil que se busca de todos los sub inspectores policiales; no existe en ninguna normativa un perfil objetivo de lo que se busca en todo el que inicie el proceso para convertirse en subinspector (...)” (folio 3 vuelto).

    Si bien no existe un lineamiento específico en la norma, es razonable que las autoridades a quienes les corresponde ejecutar el procedimiento de selección de los aspirantes a subinspectores creen los instrumentos que conlleven a su cometido, teniendo en cuenta que éstos sean uniformes para todos los aspirantes y además que estas evaluaciones sean realizadas por personas técnicas en la materia a fin.

    Otro argumento expuesto por el impetrante es que las pruebas “no contaban con estándares mínimos exigidos para que sea validada en nuestro país, ya que no (sic) la prueba no ha sido redactada para El Salvador, sino que para otros países con situaciones totalmente diferentes, lo que se evidencia con el señalamiento del DNI (...)”; y que “las pruebas escritas no se les acompaño (sic) de la realización de una entrevista como complemento de dicha evaluación, lo cual no genera el perfil correcto para determinar la aptitud o no de un candidato a S. inspector” (folio 2 frente).

    Visto el argumento de la parte actora, se procederá a realizar el análisis técnico del caso, y es que, se observo en el proceso, que el señor Q.M. solamente emite valoraciones sin fundamento de las pruebas que le aplicaron en el proceso de selección, al analizar dichas valoraciones, este Tribunal no vislumbran que la aplicación de la pruebas objetadas sean incorrectas; además, no establece las razones por las cuales estima que él reunía los requisitos que se pretendían establecer con la prueba en la que fue declarado no apto, y que, como consecuencia, deslegitima la actuación de la autoridad demandada.

    Como ya se mencionó en los párrafos anteriores, el resultado de las evaluaciones condujeron a la Administración Pública a declarar como no apto al demandante para seguir en el proceso de selección al grado de subinspector, en consecuencia, no se puede imputar al Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil vulneración al derecho de ascenso ni al debido proceso.

    El segundo acto impugnado, del veintiocho de septiembre de dos mil doce, resolvió el recurso de revisión interpuesto contra el primer acto. El Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil admitió el recurso y efectuó una revisión de la evaluación por parte del

    inteligencia, la cual refleja un puntaje directo de 7 que equivale a No Apto y la de liderazgo que puntúa C que también corresponde a NO APTO. RESULTADO: luego de revisar las pruebas mencionadas, se constató que el resultado se mantiene sin modificación, en inteligencia inferior al puntaje mínimo requerido que es de 10 puntos, para aprobar. De igual manera no se modifica el resultado de la prueba de liderazgo quedando con criterio de C (...)” (folios 33 vuelto del expediente administrativo). Ahí se resolvió que se confirma la calificación de no apto obtenida en la prueba psicotécnica, tal como se encuentra en el número dos del acta número 51/2012, de fecha tres de septiembre de dos mil doce (folios 21 al 29 del expediente administrativo). Con base en lo anterior, la autoridad demandada al pronunciar el segundo acto impugnado lo que realizó fue analizar lo actuado y emitir una resolución técnica sobre la prueba objetada, en consecuencia, no se advierte que la misma haya vulnerado el debido proceso ni el derecho al ascenso.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 219 de la Constitución, 39 de la Ley de la Carrera Policial, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y M. y 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor A.F.Q.M. en los siguientes actos administrativos, emitidos por el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil: 1) el del tres de septiembre de dos mil doce, por medio del cual se declaró al demandante no apto para someterse al curso de ascenso de subinspector; y 2) el del veintiocho de septiembre de dos mil doce, mediante el cual se resolvió el recurso de revisión interpuesto y se confirmó el anterior acto.

    B.C. en costas a la parte actora conforme al derecho común.

  2. Devolver el expediente administrativo del caso a su lugar de origen.

  3. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.S.-----------P.V.C.-------S. L. RIV. M.---------JUANM.

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. ------- M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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