Sentencia nº 166-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia166-CAC-2017
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del tres de julio de dos mil diecisiete.

El recurso en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado S.A.D.P., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora E.P. viuda de P., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas del diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por el licenciado J.C.H.A., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora E.G.M. de […], en contra de la ahora recurrente.

Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Para acceder a la vía casacional, es imprescindible que se realice el estudio pertinente del escrito que contiene el recurso de mérito; a fin de verificar el cumplimiento de elementos formativos del mismo. Realizado dicho estudio, se advierte que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre la resolución pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en un Proceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, mismo en el que en la primera instancia, se declaró improponible la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoada por la parte actora, asimismo, se declaró improponible la pretensión de nulidad de compraventas por segregación, alegada por la parte demandada. Posteriormente, en la segunda instancia la Cámara confirma la sentencia venida en apelación.

En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso en la causa genérica de infracción de ley, regulada en el Art. 522 CPCM, invocando como sub-motivo la aplicación errónea de los Arts. 277, 416 ambos del CPCM, y 891 y siguientes C.C.

El Art. 519 CPCM establece, que admiten casación en materia civil y mercantil, “las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes”; asimismo, “las

cosa juzgada sustancial”. Dicho presupuesto de la recurribilidad de la sentencia en los procesos comunes, debe ser aplicado en armonía con los efectos de la cosa juzgada material, ya que la vía procesal no determina por sí misma la producción de los mismos.

Al respecto, esta S. considera, que dicho efecto procesal, con el que se privilegia la eficacia e invariabilidad de las resoluciones en el tiempo, tan sólo lo ocasionan las decisiones judiciales que resuelven el conflicto planteado, es decir, aquellas que se pronuncian sobre el fondo del mismo, aplicando el derecho material a los hechos que constituyen el objeto del proceso, por tanto, las sentencias son la forma procesal idónea para resolver el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso -Art. 212 inciso CPCM-. De ahí que, debe observarse si la misma ha entrado a resolver el litigio, de lo contrario, la finalidad perseguida con dicho acto procesal, adquiere una connotación meramente procesal.

Ahora bien, en el caso en análisis, en primera instancia se declaró mediante auto definitivo, improponible la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoada por la parte actora, asimismo, se declaró improponible la pretensión de nulidad de las escrituras de compraventa por segregación, alegada por la parte demandada, decisión que fue confirmada en formato de sentencia por la Cámara respectiva; por consiguiente, no hay pronunciamiento de fondo, siendo aquélla sentencia de contenido procesal, la cual tiene como fundamento normas de tal carácter, que sustentan la dificultad en comento para dejar imprejuzgada la pretensión, por lo que su firmeza no impide que pueda deducirse posteriormente en los términos advertidos por los Tribunales de instancia.

Consecuentemente con lo expuesto, el efecto de la cosa juzgada sustancial de aquélla decisión, se produce en cuanto a lo resuelto, pero no lo provoca en lo que no se ha conocido, es decir, en cuanto al fondo, que es el presupuesto básico para el recurso de casación; por ende, en caso de que se interponga nuevamente la demanda en idénticas condiciones, los Tribunales de instancia pueden vincularse a lo que antes resolvieron.

Por otra parte, algunos supuestos de improponibilidad de la demanda regulados en el Art. 277 CPCM, pueden tener como fundamento normas de carácter sustantivo, las cuales se vinculan bien a la legitimación o a la causa de pedir de la pretensión, así por ejemplo, esta S. ha resuelto

título inscrito, tal como lo dispone el Art. 2244 C.C.; en otros, cuando las reconvenciones de pago son fundamento de la causa de pedir en los procesos de arrendamiento, esto según el Art. 1765 C.C. De tal manera que, aún en estos supuestos, a pesar que la norma jurídica tenga connotación material, vinculada con los requisitos de fondo de la pretensión, tampoco se delibera en cuanto al mismo, sino que siguen siendo óbices procesales que permiten deducir nuevamente la pretensión.

En virtud de lo antes dicho, y tomando en consideración la línea jurisprudencial emanada de esta S., se advierte el cambio de precedente a partir de la sentencia bajo la referencia 350-CAC-2016, para resolver casos semejantes al presente, con el cual se consideraba, que procedía el recurso por asuntos relativos a la improponibilidad de la demanda, cuyo objeto era controlar que la misma estuviera fundada en alguno de los supuestos del Art. 277 CPCM, lo cual denota una falta de coherencia con la impugnabilidad objetiva de las resoluciones en casación, que limita el recurso a los procesos en los que la sentencia provoca los efectos de cosa juzgada sustancial, siendo pertinente adoptar esta decisión, de improcedencia del recurso, con la que se privilegia el carácter extraordinario de la casación, consistente en que sólo procede frente a determinadas resoluciones y por motivos específicos.

Respecto de lo último, esta S. excepciona la solución hasta ahora propuesta, la cual se aplica a los casos en los que se declara liminarmente la improponibilidad de la demanda, incluso es aplicable a los supuestos de finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida -Art. 127 CPCM-, pues cuando no se resuelve como tal, desde el inicio del proceso o en su trámite, la decisión que adopte dicha declaratoria, dependiendo de la particularidad del asunto, debe ser la consecuencia de haber conocido el fondo del mismo, por lo que siempre que así sea, se estimaría la recurribilidad en comento.

Otra excepción importante es, cuando el recurso se funde en motivos de forma relativos a presupuestos procesales del juez, de las partes o de la pretensión, regulados en los ordinales 1°,

  1. , 3.°, 4.°, 5.° y 6°. del Art. 523 CPCM, aunque cada uno de ellos impida conocer del fondo, y por tanto, que se produzcan los efectos de la cosa juzgada sustancial, la ley determina puntualmente su control en casación, por tratarse de cuestiones esenciales del proceso.

Por tanto, es de señalar que el rechazo del recurso tiene fundamento en la falta de

sino que provienen de las condiciones de impugnabilidad previstas en la ley, distinto a lo que ocurre con los requisitos de admisión, tanto formales como de contenido, si bien están regulados en las normas jurídicas, su aplicación requiere de actividad por los abogados o representantes de las partes, quienes deben cumplir con dichos requisitos, como por ejemplo, presentar en tiempo el recurso y elaborar el mismo con la técnica requerida, son cuestiones distintas a las primeras, pues nada pueden hacer para que una resolución sea impugnable, o que le cause agravios.

En conclusión, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y Art. 532 CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto; B) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de ley; y, C) Tome nota la Secretaría del medio técnico señalado para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.

M.R.-------------O.B.. F.-------------A.L.J.------------PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.S.--------SRIO.-------INTO.-------RUBRICADAS.-

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