Sentencia nº 204-CAM-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia204-CAM-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación interpuesto por los motivos de infracción de ley y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

204-CAM-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas dieciocho minutos del siete de julio de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.A.C.A., actuando en su calidad de apoderado del señor A.F.C., conocido por A.F.C.C., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el ahora recurrente señor C.C., en contra de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES L. DE S. conocida por MERCEDES L. DE S.

Previo al análisis del recurso se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido el presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito de mérito:

I.- El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en acta de audiencia especial dijo: “”””

RESUELVE:

A) DECLARASE IMPROPONIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda ejecutiva presentada por el señor A.F.C., conocido por A.F.C.C. en contra de la señora MARIA DE LAS MERCEDES F. L. DE S., conocida por MERCEDES L. DE S., que también es conocida registralmente por MERCEDES L. DE S. ANTES VDA. DE L.; MERCEDES L. VIUDA DE L. HOY DE S.; MERCEDES L. ANTES VIUDA DE L.; Y MERCEDES L. HOY DE S.; B) LEVÁNTESE EL EMBARGO, decretado en bienes propios de la demandada MARIA DE LAS MERCEDES F. L. DE S., conocida por MERCEDES L. DE S., que también es conocida registralmente por MERCEDES L. DE S. ANTES VIUDA DE L.; MERCEDES L. VIUDA DE

L. HOY DE S.; MERCEDES L. ANTES VIUDA DE L.; Y MERCEDES L. HOY DE S.; C) Al quedar firme la presente resolución LIBRESE oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera sección de Occidente, departamento de S.A., a efecto de CANCELAR LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE EMBARGO……””””” (SIC)

II.- Posteriormente en Segunda Instancia, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, en resolución de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del veintisiete de abril del presente año, RESOLVIÓ: “”” POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 11, 15, 18, 172 Incs y y 182 atribución Cn.,

CONFIRMASE el auto definitivo venido en apelación, pronunciado por la señora jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en la audiencia especial celebrada a la diez horas del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete; y, B) CONDÉNASE EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente.””” (SIC)

III.- No conforme con el fallo últimamente transcrito, El Lcdo. J.A.C.A., interpuso recurso de casación, alegando “Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso”, con infracción de los Arts. 11 y 12 Cn. 1, 9, 19 C.C. y 1, 2, 3 y 14 CPCM.

IV.- El análisis de todo recurso parte de las vertientes que integran su procedencia, y una vez superado éste, se entra al conocimiento de los requisitos de admisión. En la procedencia deben concurrir cuatro presupuestos, seguidos en este orden: competencia, legitimación, que la resolución sea recurrible, y el gravamen –arts. 28 ord. 2.º , 527, 519, 501 del Código Procesal Civil y Mercantil” en lo que sigue, CPCM. La consecuencia jurídica de no constatarse alguno de estos elementos es la improcedencia del recurso.

Una vez superados aquéllos presupuestos subjetivos y objetivos, se verifica el cumplimiento de requisitos de forma –forma, plazo y lugar– arts. 525, 526, 528 CPCM, y se analiza si se cumplen los requisitos de contenido –motivos, normas infringidas y fundamentación– art. 528 ord. 1.º y 2º CPCM. En estos últimos, la falta de coherencia hace inadmitir el recurso, así, la norma jurídica debe ser pertinente al motivo invocado y su fundamento, el cual no debe incardinarse en el ámbito de otro motivo.

En el recurso bajo estudio se advierte, que concurren los presupuestos subjetivos – competencia y legitimación–; dado que la petición ha sido dirigida al Tribunal competente para conocer del recurso de mérito –Art. 28 Ord. 2º CPCM asimismo, ha sido interpuesto por una de las partes materiales concernidas en la resolución pronunciada en apelación.

En relación a los presupuestos objetivos; recurribilidad de la resolución y gravamen, se advierte, que se recurre de la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del veintisiete de abril del presente año, en un proceso Ejecutivo Mercantil, cuyo documento base de la pretensión lo constituye una letra de cambio; por consiguiente, en el caso en estudio, estamos frente a la circunstancia que habilita conocer del recurso de casación en este tipo de procesos, es decir, que

con ello con los presupuestos objetivos establecidos inicialmente.

Superados los presupuestos subjetivos y objetivos, procedemos a verificar el cumplimiento de requisitos de forma –forma, plazo y lugar– arts. 525, 526, 528 CPCM, y se analiza si se cumplen los requisitos de contenido –motivos, normas infringidas y fundamentación– art. 528 ord. 1.º y 2º CPCM.

Según consta en el proceso, la sentencia fue notificada al licenciado J.A.C.A. apoderado de la parte demandante el cinco de mayo de dos mil diecisiete, y el recurso de casación se presentó el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete es decir el octavo día hábil desde su notificación, por lo cual se encuentra dentro del plazo de los quince días hábiles que la ley establece para el ejercicio del derecho. Art. 526 CPCM.

En lo tocante a los requisitos de fondo o contenido, esta Sala considera, que el Art. 528 CPCM determina el contenido lógico que debe contener el recurso para su admisión, siendo básico que se haya señalado el motivo específico, vinculado a un marco normativo que supuestamente ha sido transgredido, bajo determinadas razones, las cuales han de ser explícitas y pertinentes para demostrar la infracción atribuida. Todo lo anterior debe estar en armonía, ya que la incoherencia entre dichos extremos provoca la inadmisión de la impugnación.

En el caso de autos, el impetrante alega como motivo genérico la “Infracción a la ley” y como motivo específico “Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio” sustentando dicho motivo en el Art. 2 Literal b Ley de Casación, citando como preceptos infringidos los Arts. 11 y

12 Cn., 1, 9, 19 Código Civil y 1, 2, 3 y 14 CPCM.

De lo expuesto por el impetrante se observa una serie de imprecisiones que riñen con los

requisitos de fondo en la interposición del recurso de casación, los cuales se describen de la

siguiente manera:

1) Alega como motivo genérico la infracción a la ley y como motivo específico quebrantamiento de las formas esenciales del proceso; al respecto se aclara al recurrente, que la infracción a la ley, según lo establece el Art.522 CPCM, constituye una causal de fondo para interponer la casación; y comprende tres submotivos: Aplicación Indebida, Aplicación Errónea o Inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte; el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso señalado por el impetrante como motivo específico, constituye otra causa genérica por la que la ley ha permitido interponer el recurso de casación, no es un motivo

2) Señala como normativa en la que fundamenta el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, el Art. 2 lit “b” de la derogada “Ley de Casación”, normativa que no regula el caso que nos ocupa por haberse iniciado una vez entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil.

3) Por otra parte, no establece motivo específico alguno en el que fundamente sus alegatos, ni por la infracción de fondo ni por la infracción de forma, únicamente señala una serie de disposiciones como infringidas sin adecuarlas a algunos de los submotivos establecidos en los Arts. 522 o 523 CPCM. por consiguiente, los argumentos expuestos se vuelven simples alegatos, que impiden el conocimiento del recurso planteado.

Esta serie de imprecisiones en la interposición del recurso de casación, en las que se incumple con los requisitos de contenido que la ley establece para la interposición de este recurso, Art. 528 CPCM, impiden el conocimiento del mismo, el cual deberá declararse inadmisible.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 522, 523, 525, 528, 532, 539 CPCM, la Sala

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los motivos de Infracción de Ley y Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, citando como normas infringidas los Arts. 11 y 12 Cn., 1, 9, 19 Código Civil y 1, 2, 3 y 14 CPCM.

Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.-

Notifíquese.-

M. REGALADO.-------------------O. BON. F.---------------------R.N.G..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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