Sentencia nº 154-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia154-CAC-2017
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Desalojo
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta minutos del siete de julio de dos mil diecisiete.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado S.O.B., actuando como Apoderado General Judicial de los señores: I.F.S.Y.R.A.M.S., quienes impugnan el auto definitivo dictado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas treinta y siete minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, en las DILIGENCIAS DE DESALOJO, promovidas en el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, por el licenciado J.L.M.A., actuando como Apoderado General Judicial de los señores ÁNGEL A.F.M. y RAFAEL

R., en contra de los señores ISRAEL F. S. y ROBERTO ARTURO M. S.

Las diligencias de desalojo realizadas de conformidad a la Ley Especial de Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, fueron tramitadas ante el Juez Primero de Paz de Mejicanos, quien resolvió que los señores I.F.S. y R.A.M.S., han caído en la calidad de invasores del inmueble, ubicado en Cantón [...], lote sin número, calle [...], pasaje [...], contiguo a [...], M., señalando que posteriormente en auto separado ordenará el desalojo de los mismos. Por su parte, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro consideró, que el contenido del recurso no desarrolla con claridad y precisión lo dispuesto en el art. 511 CPCM, por lo que lo declaró inadmisible.

El licenciado B., fundamenta el recurso de casación, en el motivo de fondo de Infracción de ley, por inaplicación de los arts. 2, 11 de la Constitución de la República, en adelante Cn.-, 185 Ley de Procedimientos Constitucionales -en adelante LPrCn-, 2231, 1629, 665, 745 del Código Civil - en adelante, C.C- . y art. 8 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles - en adelante, LEGPPRI.

Visto el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula el siguiente análisis:

Las diligencias de desalojo están determinadas por la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de Inmueble, cuyo contenido normativo no configura un mecanismo por medio del cual les sea factible provocar la reforma, revocación o anulación de

dictada en el Proceso de Inconstitucionalidad, R.. 40-2009/ 41-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, de fecha 12-XI-2010, señala:

Así, se advierte que la normativa procesal civil (v.gra. en los arts. 471, 476 inciso y 508 C.P.C.M) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos -en los términos de los arts. 918 a 951 del Código Civil- se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ellos.

En ese sentido al existir en las pretensiones iniciadas conforme a esta ley especial, un fundamento análogo -la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo reclamos, el recurso de apelación, con el objeto que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

(Sic)

De lo expuesto, se concluye que la Sala de lo Constitucional habilitó la posibilidad de recurrir en apelación en este tipo de diligencias, equiparando su tramitación al proceso posesorio (proceso especial), el cual es regulado conforme a los arts. 471 al 476 C.P.C.M. De ahí, que si bien se posibilita impugnar la decisión definitiva por medio del recurso de apelación conforme al art. 476 inciso C.P.C.M., es precisamente el inciso tercero de la referida norma, el que establece:

Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno

Asimismo, el art. 520 C.P.C.M. señala: «El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o procesos especiales, cuando no produzca los efectos de cosa juzgada material.» En tal virtud, al tratarse de diligencias de desalojo, en la cual la sentencia definitiva no causa cosa juzgada sustancial, dado que el objeto de la pretensión puede ser, discutido en un proceso posterior, hace devenir el recurso de casación en improcedente y así deberá declararse.

Por tanto, la Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de

ISRAEL F. S. y R.A.M.S., el cual fundamentó el motivo de fondo de Infracción de ley, por inaplicación de los arts. 2 y 11 Cn, 185 LPrCn, 2231, 1629, 665, 745

C.C, y art. 8 LEGPPRI.

  1. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la esta resolución, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.- M. REGALADO--------------O. BON. F.---------------R.N.G.-------------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.S.--------SRIO.-------INTO.-------RUBRICADAS.-

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