Sentencia nº 205-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia205-CAC-2017
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y dos minutos del siete de julio de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Á.E.G.R., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor CARLOS EDGARDO

C. Z., impugnando Auto Definitivo pronunciado por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las diez horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en el proceso Ejecutivo Civil, promovido por el Estado de El Salvador, a través de la licenciada C.O.P.D., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República; en contra del señor CARLOS EDGARDO C. Z.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS OBJETIVO DE PROCEDIBILIDAD

La providencia recurrida por el impetrante recae en auto definitivo dictado por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, en la que se declaró INADMISIBLE la apelación en virtud que el auto recurrido que pronuncia la incompetencia por razón del territorio, no es susceptible de ser apelado; cuyo juicio se funda en una certificación de deuda de impuestos emitida por la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, según el cual se adeuda en concepto de impuestos tributarios la cantidad de Tres mil cuatrocientos setenta y tres dólares ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América. En tal virtud, a través de la función de control sobre la procedencia del recurso, esta S. debe verificar que en el escrito que contiene el mismo, efectivamente el objeto de impugnación, sea recurrible por vía casacional.

En el recurso de Casación contra determinada resolución, puede que la impugnabilidad objetiva resulte ser improcedente o puede ser inadmisible. Se considera que el recurso es improcedente cuando la resolución o determinados procesos, no sean de aquellos contra las que la Ley concede esta impugnación. Si no se interpone contra una resolución que sea casable deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos tanto externos como de fondo que la Ley exige para su viabilidad, desde que el examen de éstos presupone que el asunto pueda ser sometido a la decisión del tribunal de Casación.

Particularmente, la clase de juicios como en el sub júdice, debe valorarse que por su

juzgada material o sustancial. Especialmente, en el Juicio Ejecutivo, la sentencia no produce los efectos de cosa juzgada material y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en un proceso distinto, la obligación que causó la ejecución.

El art.519 fracción 1º del C.P.C.M, a la letra dice: “En material civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial”.

En correspondencia a lo anterior, es necesario analizar que la clase de juicio como el caso sub júdice, debe entenderse que a pesar que éstos se caracterizan por ser procesos extraordinarios, que no pasan en autoridad de cosa juzgada material o sustancial; particularmente este tipo de juicios, el documento de ejecutividad tiene ciertamente su origen en la emisión de un acto administrativo, los cuales deben distinguirse de aquellos que nacen de obligaciones civiles o de un documento obligacional, cuyo reclamo da lugar a un proceso que tiene por función garantizar los intereses de los particulares.

En esa orientación, tal como puede apreciarse en el proceso del caso sub lite, éste constituye una especie dentro de su género, cuya noción esencial refiere la de cumplir una manifestación pronunciada por la Administración Pública, que ha seguido su trámite especial con anterioridad en su propia sede con relación al cobro de impuestos por hechos que generaron los mismos; y en virtud de ello, aquélla emite una certificación que le sirve de título ejecutivo a la pretensión, con el fin de hacer efectiva la tutela de ésta tal como lo indica el art. 269 literal f) del Código Tributario.

La naturaleza especial del documento base de la pretensión provoca que la esencia del juicio ejecutivo, no pueda concebirse a través del mismo prisma con el que se visualiza el juicio ejecutivo per se, puesto que el reclamo se genera por razón de un acto administrativo, asunto que se discute en sede administrativa e incluso está sujeto a su propio control jurisdiccional.

Bajo dicha perspectiva, esta Sala considera que el proceso ejecutivo fundado en un documento de ejecución diverso al título valor cuyos efectos procesales no pasan en autoridad de cosa juzgada material, no se encuentra dentro de los señalados por la precitada norma procesal; de tal suerte, que supone la inhabilitación del recurso de Casación por cualquiera de los motivos

En correspondencia con lo relacionado, tal exención de la Ley con respecto al documento base de la acción ejecutiva, ya ha sido establecido en precedentes análogos como el caso 211-CAC-2012 de fecha 24/IX/2012 y 117-CAC-2017 de fecha 23/VI/2017; lo que conlleva, a la falta de un presupuesto de procedencia del recurso; y por ende, esta S. concluye que debido a la exclusión contenida en el art. 519 CPCM, éste deviene en improcedente lo que así se declarará.

Por las razones expuestas y arts. 519 y 530 CPCM, esta S.

RESUELVE:

  1. Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el licenciado Á.E.G.R., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor C.E.C.Z.; y

  2. Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese

M. REGALADO---------O. BON F.----------R. N. GRAND.---------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R.C.C.S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

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