Sentencia nº 169-CAF-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia169-CAF-2017
Sentido del FalloImprocedencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaratoria Judicial de Marginación de Partida de Defunción
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro

169-CAF-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuarenta minutos del siete de julio de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio Nº 216, proveniente de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, juntamente con el escrito de interposición del recurso de casación, presentado por el licenciado R.A.C.R., en calidad de Apoderado Judicial Especial de la señora [...], hoy [...], impugnando el auto definitivo pronunciado en apelación por la Cámara antes citada, a las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaratoria Judicial de Nulidad de Marginación de Partida de Defunción, promovido por la licenciada P.M.C.C., actuando de manera conjunta con el licenciado C.R., ambos en el carácter indicado.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

  1. En Primera Instancia, mediante auto definitivo pronunciado a las quince horas quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis dijo: “““Por tanto, con fundamento en lo antes considerado, con base a las disposiciones citadas y a lo dispuesto en los Artículos 218 de la Ley Procesal de Familia, 21 y 217 del Código Procesal Civil y M., se resuelve: ---- D. improponible la demanda de Nulidad de marginación de Partida de Defunción presentada por los licenciados P.M.. C.C. y R.A.C.R., en calidad de apoderados de la señora [...].””” (Sic).

  2. Inconforme con el auto que antecede, la solicitante interpuso recurso de apelación, y mediante auto definitivo pronunciado a las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, la Cámara resolvió: “““Por tanto, con base en las consideraciones expuestas y los Arts. 10, 148, 150, 153, 156, 158, 160, 161 L.Pr. F., a nombre de la República de El Salvador esta Cámara

    RESUELVE:

    Declárase inadmisible, por falta de fundamentación la apelación interpuesta por el Licenciado R.A.C.R.. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado (sic) remitente con certificación de esta sentencia.

  3. No conforme con la decisión de la Cámara, el licenciado R.A.C.R., en la calidad relacionada, recurre en casación; impugnación que interpone por el motivo de fondo de Infracción de ley, Art. 522 Inc. CPCM, por aplicación errónea de los Arts. 148 y 158 Inc. 1º L.Pr. de Fam.; y por el motivo de forma por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, Art. 523 Ord.13º CPCM.

    En principio se observa, que el recurso de casación se interpone del auto definitivo que declaró inadmisible el recurso de apelación; pues según la Cámara, el recurso de apelación no reunía los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa familiar, porque carece de la fundamentación y motivación necesaria que exigen los Arts. 148 Inc. 2º, 156 Inc. 2º y 158 inc. 1º

    L.Pr. F. (fs.3).

    Conforme ordena el Art. 519 Ord. 2º CPCM, en materia de familia únicamente son recurribles en casación las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.

    Por otra parte, el Art. 17 del mismo cuerpo legal, ordena: “Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este código, sin perjuicio a lo dispuesto en tratados Internacionales”; en el inciso 2º dicha normativa subraya: “Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables”. En ese sentido, la nulidad de marginación de partida de defunción debe tramitarse por la vía de la jurisdicción voluntaria.

    Finalmente, conforme a la normativa citada y a lo prescrito en el Art. 520 CPCM, el recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa Juzgada material. En ese sentido, esta S. mantiene el criterio que esta clase de resoluciones no admiten dicho recurso de casación. Consecuentemente, el mismo se vuelve improcedente y así se

    En virtud de lo expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    1) Declárase improcedente el recurso de mérito; y, 2) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. N..

    M.R..------------------O. BON. F.--------------------R.N.G..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.---------------SRIO. INTO.-----------------RUBRICADAS.

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