Sentencia nº 75-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Julio de 2017

Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia75-2017
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

75-2017 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con treinta y siete minutos del día veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 28 incs. , , y del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo nº 230, de 14-XII-2000 (CT), publicado en el Diario Oficial nº 241, de 22-XII-2000, por la supuesta vulneración al principio a la protección no jurisdiccional, derecho de acceso a la información pública y derecho a conocer la verdad (art. 6 Cn); esta sala hace las siguientes consideraciones:

La disposición legal impugnada establece lo siguiente:

Código Tributario

Artículo 28 incs. 1º, 2º, 3º y 4º

La información respecto de las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias y en los demás documentos en poder de la Administración Tributaria, tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente, los empleados y funcionarios que por razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, sólo podrán utilizar para el control, recaudación, determinación, emisión de traslados, devolución y administración de los tributos, y para efectos de informaciones estadísticas impersonales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá proporcionar a las instituciones que desempeñen funciones que constituyan un servicio público, el número de identificación tributaria de sus administrados, que le requieran en cumplimiento de sus atribuciones. La restricción contenida en esta disposición legal no inhibe a la Administración Tributaria de publicar los nombres de contribuyentes deudores, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 de este Código.

Aquellas personas o entidades que, sin pertenecer a la Administración Tributaria, en cumplimiento de disposiciones especiales tuvieren acceso a los datos o informaciones a que se hace referencia, deberán guardar absoluta reserva y sólo podrán utilizarlos para efectos del cumplimiento de sus obligaciones. La contravención a la obligación establecida en este artículo, será sancionada de conformidad con las disposiciones legales o contractuales que resulten aplicables.

Las declaraciones tributarias sólo podrán ser examinadas por el propio sujeto pasivo, o a través de cualquier persona debidamente autorizada al efecto por aquél, en la Administración Tributaria y en las dependencias de la misma

.

  1. El solicitante arguye que el art. 28 incs. , , y CT es inconstitucional porque transgrede los derechos de protección no jurisdiccional, acceso a la información pública y a la

    Estado en cada año lectivo o calendario; quiénes son los micro, pequeños, medianos y grandes contribuyentes del Estado; si los ingresos corrientes tributarios del Estado han aumentado o disminuido; quiénes son los contribuyentes que más aportan a los ingresos del Estado; si dichos ingresos del Estado provienen de actividades lícitas o ilícitas; quiénes son los contribuyentes que están cumpliendo con su obligación de pagar los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales y quiénes no están contribuyendo total o parcialmente; quiénes son los evasores de impuestos y quiénes son los contribuyentes que eluden sus obligaciones fiscales; conocer si los agentes de retención remiten las cantidad exactas en concepto de impuesto sobre la renta o sobre el o pago de los impuestos al valor agregado de bienes raíces de los sujetos pasivos de la Administración Tributaria del Estado Salvadoreño.

  2. El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta reside en sostener mediante argumentos hermenéuticos, un conflicto entre una norma o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo del o los enunciados constitucionales propuestos como parámetro de control. Dicho ejercicio argumentativo no se satisface con plasmar una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego (auto de 14-VI-2013, Inc. 97-2012). Esto quiere decir que el inicio y desarrollo de este proceso resulta viable cuando dicha pretensión está fundada en la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, o sea, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas, de lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente (autos de 13-III-2013, Inc. 4-2013 e Inc. 5-2013).

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados según su contexto,

    especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada (auto de 14-VI-2013, Inc. 97-2012).

    En relación con las disposiciones constitucionales empleadas como parámetro de control, un ejercicio argumentativo auténtico y suficiente de interpretación de normas debe tomar en cuenta que la atribución de sentido o la determinación de significado que realiza esta sala en su jurisprudencia quedan incorporadas al contenido normativo de tales disposiciones (improcedencia de 6-X-2011, Inc. 14-2011). De este modo, es indispensable que la supuesta confrontación internormativa que sostiene la pretensión de inconstitucionalidad sea compatible con el alcance o criterio hermenéutico que este tribunal haya adscrito en sus sentencias al respectivo precepto constitucional. En su caso, el fundamento de la pretensión podría exponer las razones suficientes por las que esa comprensión jurisprudencial del texto de la Constitución debe ser abandonada o modificada, pero no puede simplemente ignorarla, pues ello también revelaría el carácter superfluo del alegato planteado (auto de 14-VI-2013, Inc. 139-2012).

  3. 1. Hechas las anteriores consideraciones, se determina que la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el ciudadano V.C. se encuentra encaminada a demostrar que la disposición impugnada transgrede el art. 6 Cn. porque limita la posibilidad de todos los salvadoreños de conocer la actividad tributaria y destino de los ingresos que el Estado percibe, además de impedir conocer la identidad y origen de los bienes de los contribuyentes del fisco. Y se confina a reproducir extensas consideraciones desarrolladas por este tribunal en improcedencia de 10-IX-2014, Inc. 106-2014, y sentencia 25-VII-2014, Amp. 155-2013.

    De las afirmaciones realizadas por el demandante, este tribunal estima que el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente por cuanto se limita a tratar de dotar de contenido al derecho de acceso a la información pública sin exponer por qué razones o en qué forma la disposición impugnada y propuesta como objeto de control infringe, contraviene o anula tal derecho fundamental. Esta deficiencia es un obstáculo para que esta sala conozca de la pretensión ya que no permite apreciar la posible vulneración constitucional alegada, motivo por el cual deberá declararse improcedente la pretensión.

    1. Además, el actor no ha señalado específicamente cuáles son las disposiciones

    Sobre este aspecto, se recuerda que los motivos de inconstitucionalidad deben ser aptos para que esta sala pueda revisarlos. Ellos han de aludir a la disposición constitucional pertinente, esto es, la aplicable al caso por ser la relevante. En la pretensión de inconstitucionalidad el demandante debe señalar adecuadamente el contenido normativo que atribuye a los enunciados constitucionales correctos. Aunque el peticionario desarrolle una actividad hermenéutica aceptable con respecto a una o varias disposiciones constitucionales, la confrontación normativa por él apreciada no podrá ser comprendida o examinada si el precepto constitucional no es el pertinente, según el argumento que exponga.

    La omisión de indicar o añadir la disposición constitucional cuyo contenido normativo el actor considera transgredido es algo que este tribunal no puede corregir por iniciativa propia. El art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que se refiere a la suplencia de la queja deficiente en los procesos de amparo y hábeas corpus, impide que esta sala pueda introducir oficiosamente en el proceso de inconstitucionalidad disposiciones constitucionales que el demandante no haya propuesto como parámetro de control. A tenor de lo que prescribe el art. 6 nº 3 de dicha ley, el interesado es quien tiene la carga procesal debe citar los artículos pertinentes de la Constitución y argumentar de qué forma los considera conculcados por el precepto objeto de control.

  4. Por las razones antes expuestas, al existir un defecto en el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad, de conformidad al artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., en cuanto a la inconstitucionalidad por vicio de contenido del art. 28 incs. , , y del Código Tributario, por la supuesta vulneración al principio a la protección no jurisdiccional, derecho de acceso a la información pública y derecho a conocer la verdad (art. 6 Cn). La razón es que existe un defecto en el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad que hace imposible el contraste normativo con la disposición impugnada.

    2. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por el demandante para recibir los actos procesales de comunicación.

    3. N..

    R.E.G..----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN--------------E. SOCORRO C.--------------SRIA.------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR