Sentencia nº 44-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Julio de 2017

Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia44-CAL-2016
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

44-CAL-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el escrito presentado por la Defensora Pública Laboral, licenciada S.M.C.F., y como lo solicita, téngasele como parte en el carácter en que comparece y por presentados sus alegatos en el recurso de mérito.

Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado C.R.U.B., como Apoderado General Judicial de ATENTO EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil quince, la que resuelve la pronunciada por el Juez Quinto de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada P.R.F.P. y continuado en la misma calidad por la licenciada S.M.C.F. en representación de la trabajadora M. de los Ángeles C.F., en contra de la sociedad recurrente; reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, salarios adeudados del período comprendido del veintiuno de mayo al doce de junio de dos mil doce; y demás prestaciones laborales.

Intervinieron en primera instancia, las Defensoras Públicas Laborales, anteriormente relacionadas en representación de la trabajadora demandante, y el licenciado C.R.U.B., como Apoderado General Judicial con cláusula especial de Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable. En segunda instancia y en casación, los licenciados U.B. y C.F., en las calidades indicadas.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO:

La demanda fue entablada por la Defensora Pública Laboral, licenciada P.R.F.P., a favor de la trabajadora M. de los Á.C.F., pretendiendo el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados del período comprendido del veintiuno de mayo al doce de junio de dos mil doce; y demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia a la que no se presentó el representante legal de la demandada; posteriormente la representación patronal contestó la demanda en sentido negativo, interponiendo las excepciones contenidas en

ordinales 2º, 3º y 5º del Reglamento Interno de Trabajo, y la excepción de pago de salarios del período comprendido del veintiuno de mayo al doce de junio de dos mil doce. Se abrió a pruebas el juicio, término en que la demandada presentó prueba documental consistente en Boleta de Acción de Personal de fecha once de junio de dos mil doce y documento anexo a ella; B. de Pago de salarios de la trabajadora demandante y copias certificadas por notario del Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad demandada; todos los documentos se encuentran agregados de fs. 31 a fs. 47 de la pieza principal. La licenciada C.F. en dicho término probatorio, solicitó declaración de parte al representante legal de la sociedad demandada, audiencia que no se realizó por no comparecer el señor L.A.B.B. en el carácter citado. Se declaró cerrado el proceso, y se dictó la sentencia correspondiente.

II.- El Juez Quinto de lo Laboral al conocer de la demanda del Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en su sentencia resolvió absolver a la sociedad demandada, al dar lugar a las excepciones interpuestas por el licenciado U.B..

III.- Al conocer en apelación la sentencia del A quo, la Cámara Primera de lo Laboral revocó el romano I de dicho fallo, en cuanto a declarar ha lugar las excepciones interpuestas por el apoderado de la sociedad demandada, licenciado U.B., y absolver del reclamo de indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcionales contenidas en el romano III de la misma sentencia. Declaró terminado el contrato Individual de Trabajo por despido injustificado entre las partes y condenó a dicha sociedad a pagar la indemnización reclamada por la trabajadora en la demanda.

Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado C.R.U.B., recurrió en casación alegando como causa genérica infracción de ley, y como motivos específicos, Error de Derecho en la apreciación de la prueba documental, en atención al art. 402 inciso del Código de Trabajo, relacionado con el art. 341 inciso 2.º del Código Procesal Civil y M., y art. 602 del Código de Trabajo, y, Error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión en atención al art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta S. admitió dicho recurso únicamente por el motivo de Error de Derecho en la apreciación de la prueba documental, en atención al art. 402 inciso del Código de Trabajo, relacionado con el 341 inciso 2º del Código Procesal Civil y M. y art. 602 del Código de Trabajo; así mismo, se ordenó que la parte contraria presentara sus alegatos, lo que cumplió.

VI. ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.

La licenciada S.M.C.F., como parte contraria expresó lo siguiente: “[...] el Ad quem no cometió Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Documental, porque los documentos de fs. 31 y 32 de la pieza principal no prueban las excepciones alegadas por dicho profesional, ya que por el hecho que la trabajadora haya firmado de recibido las notas, no se puede determinar que la misma haya aceptado las conductas, hechos o el modo de proceder que por medio de la nota se le atribuyen, en ese sentido no existe una relación entre las causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal que el representante de la demandada alega y los hechos que se intentaron probar con tales documentos, en todo caso una aceptación o reconocimiento de hechos que puedan ser perjudiciales a la persona y con ello probar posibles faltas, sólo puede ser admisible ante autoridad competente y mediante un debido proceso que permita a la parte el derecho de poder justificar los señalamiento en su contra [...]”. (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el art. 402 del Código de Trabajo, relacionado con el art. 341 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil.

El licenciado U.B. argumenta, que la Cámara sentenciadora cometió el vicio alegado, al no darle validez a las copias confrontadas con sus originales que corren agregadas a folios 31 y 32 de la pieza principal, consistentes en Boleta de Acción de Personal y Nota de aceptación y descripción de faltas, las cuales fueron firmadas por la trabajadora demandante; bajo el argumento que los documentos presentados no evidencian elementos suficientes que acrediten que la trabajadora cometió la falta que se le imputa, pues los mismos son notificaciones y no aceptación de hechos o faltas; sin embargo, a juicio del recurrente constituyen documentos privados, y debieron ser valorados como plena prueba.

Respecto a este punto el Ad quem en su sentencia estableció: “[...] De las fotocopias de Boleta de Acción de Personal y anexo de descripción, confrontadas judicialmente y agregadas a fs. 31 y 32, las cuales se encuentran firmadas por la trabajadora M. de los Á.C.F., se advierte que se ha sido notificado a la demandante la imposición de una medida disciplinaria por las situaciones descritas en dicha boleta; más no proporciona elemento alguno que establezca que efectivamente la trabajadora C.F., haya aceptado haber cometido la falta imputada; es decir que hubiese maltratado a un usuario del servicios que brinda la sociedad demandada, al utilizar

acepta la responsabilidad del contenido de la notificación, pues esta su finalidad ha sido hacerle saber que con la escucha de una grabación de llamada, el día cuatro de junio de dos mil doce, se maltrató al usuario del servicio y que por tal razón se le impone la medida disciplinaria correspondiente -no se especifica la medida-. Por otra parte, al dar lectura al documento agregado a fs. 32, se observa que este ha sido redactado por persona diferente a la trabajadora demandante, quien hace una descripción de una supuesta llamada realizada el día cuatro de junio de dos mil doce, no consta en el documento la fecha de su elaboración y cuando fue firmada por la trabajadora. Según el art. 88 numeral 7) del Reglamento Interno de Trabajo, agregado de fs. 34 al 47, el maltrato a los usuarios del servicio, será comprobado mediante la grabación de llamadas realizadas por el Departamento de Control de Calidad de la Empresa o por monitorios realizados por cualquier de las jefaturas de la empresa. En ese sentido, de la boleta de acción de personal y en la descripción de la supuesta llamada, no se advierte quien o quienes del Departamento de Control de Calidad o Jefaturas de la empresa, escucharon la llamada, además según el Reglamento el medio para probar el maltrato es la grabación de la llamada, la cual no consta en el proceso. En ese orden de ideas, para este Tribunal, no hay certeza que la descripción de los hechos que se han plasmado en el documento de fs. 32, corresponda a la grabación de la llamada. La firma por parte de la trabajadora en el referido documento -redactado en tercera persona-, no implica que ésta haya aceptado los hechos descritos, en ningún momento se ha relacionado tal circunstancia. Los folios relacionados en este párrafo, corresponden a la pieza principal. (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de febrero de 2014, Recurso de Casación Ref. 198-CAL-2012 Ca 1ª Lab.).----7.2. Este Tribunal aclara, que no le resta ningún valor a la boleta de acción de personal objeto de análisis, pues esta hace plena prueba del acto de notificación de supuesta falta; mas no se prueba con ella, que efectivamente la trabajadora demandante acepte haberlas cometido [...].” (sic). (Lo resaltado es de esta Sala).

Cabe mencionar que el vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.

La norma que se cita como infringida - art. 402 CT - establece: “En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos,

previos los trámites del incidente de falsedad [...]”.

Se debe señalar inicialmente, que este Tribunal en sentencia del 09-VI-2017, con referencia 224-cal-2015, - entre otras - manifestó, que la regla de valoración establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como tal, ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe guardar relación con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resultare superflua para comprobar los hechos controvertidos. - Art. 319 Código Procesal Civil y Mercantil-; y finalmente debe ser lícita, es decir que “Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales”. Art. 316 CPCM.

Con el propósito de determinar si efectivamente el Ad quem incurrió en el vicio alegado, esta Sala considera necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso, principalmente la que corre agregada a folios 31 y 32 de la pieza principal, mediante la cual la demandada pretendió probar una causal justificativa de despido sin responsabilidad patronal.

Así se advierte, que a fs. 31 de dicha pieza, se encuentra agregada una Boleta de Acción de Personal, que entre otras cosas establece, el nombre, cargo y código que corresponde a la trabajadora demandante; número de acción, servicio, departamento que reporta, fecha de creación y de finalización, y observaciones que dicen: “ (...) el día 4 de junio de 2012, la trabajadora M.D.L.A.C.F., maltrata a usuario del servicio, hecho que fue confrontado con la escucha de la grabación de la llamada, en la cual se escucha de manera clara que cliente solicita ayuda sobre un servicio, a lo cual la trabajadora cuando el cliente le hace varias preguntas, la ultraja utilizando palabra soez, situación qe es escuchada por el cliente, por lo que se anexa la descripción de dicha llamada y se impone la medida disciplinaria correspondiente”; (sic), en dicho documento se encuentran tres firmas, entre éstas, de la colaboradora, del Coordinador /Jefe de Operaciones /Gerente o Jefe de Área y de la señora Maritza del Carmen R.

Al analizar el documento supra y tomando como base el argumento expuesto por la Cámara en su sentencia, esta S. es del criterio, que si bien en el mismo consta la firma de la trabajadora demandante, ello no necesariamente implica, que acepta la responsabilidad de su contenido, ya que de hacerlo estaríamos en presencia de una confesión provocada; y conforme a la ley, tal acto deviene ilegal, según el principio que nadie está obligado a auto incriminarse; en este sentido, a juicio de esta S., el medio probatorio utilizado para establecer las faltas cometidas por la trabajadora, no ha sido idóneo ni pertinente, pues se trata de una notificación por medio de la cual se le hace saber a la trabajadora demandante, la supuesta falta cometida lo que jamás podría constituir una aceptación de hechos; por lo tanto, para este Tribunal, la Cámara actuó acorde a lo establecido en el Art. 402 del Código de Trabajo, sin cometer el vicio que el recurrente le atribuye.

Ahora bien, respecto al documento de fs. 32 de la pieza principal, consistente en un reporte de registro de llamada atendida por la trabajadora M. de los Á.C.F. se advierte, que fue redactado por una tercera persona, quien narra que el cuatro de junio de dos mil doce, acontecieron ciertos hechos como consecuencia de una llamada recibida por la trabajadora demandante en el desempeño de su cargo, sin embargo, no consta la fecha de su elaboración, y por ende no se puede determinar cuándo la trabajadora lo firmó; en este sentido, a juicio de esta S., el contenido de dicho documento es incierto, ya que el mismo proviene de una descripción de llamada obtenida de otro medio de prueba –grabación de sonido–, que no fue agregado al proceso conforme al art. 325 CPCM; de tal manera que no se puede afirmar, que la Cámara le haya negado el valor probatorio al documento supra; por el contrario, dicho Tribunal consideró que si bien el mismo tiene el carácter de plena prueba, no hay certeza que la descripción de los hechos plasmados en el documento corresponde a la grabación de la llamada; de tal manera que este Tribunal considera que la sentencia no será casada y así se declarará.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 del Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

I) No ha lugar a casar la sentencia recurrida; II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregar a la trabajadora M. de los Á.C.F., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada mediante recibo de ingreso número [...], a la

III)

M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.-------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

HÁGASE SABER.

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