Sentencia nº 72-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Julio de 2017

Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia72-2017
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónAdmisión

72-2017

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veinticinco minutos del día veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda formulada por el ciudadano H.D.V.C., a través de la cual solicita la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo nº 999, de 23-IV-2015 (D. L. nº 999/2015), publicado en el Diario Oficial nº 76, tomo 407, de 29-IV-2015, por medio del cual se eligieron a los designados a la Presidencia de la República, para el actual período presidencial, que concluye el 1-VI-2019, por la supuesta contradicción con el art. 129 Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:

El texto de la disposición objetada es el que sigue:

ARTÍCULO UNICO.- Elígense Designados a la Presidencia de la República, para el actual período Presidencial, que concluye el 1 de junio del año 2019, a las personas siguientes:

Primer Designado ciudadano: M.G.T..

Segunda Designada ciudadana: N.F.G. de Ramirios.

Las personas electas deberán rendir, ante esta Asamblea, la protesta que establece el artículo 235 de la Constitución de la República

.

  1. Luego de describir el contenido del D. L. nº 999/2015, el parámetro de control y el apartado correspondiente a las incompatibilidades para desempeñar otros cargos públicos de los diputados de la Asamblea Legislativa del Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983 (Título VI, Capítulo I, Sección I), el actor afirma que los ciudadanos M.G.T. y N.F.G. de R. fueron elegidos “Diputados Propietarios a la Asamblea Legislativa, por el partido FMLN” de acuerdo con la publicación del “Acta de Escrutinio Final de elecciones de Diputados y Diputadas de la Asamblea Legislativa para el período [1-V-2015] al, [30-IV-2018]”, publicada en el Diario Oficial nº 107, tomo 407, de 15-VI-2015. Por lo tanto, agrega que, al ser elegidos como designados a la presidencia, los ciudadanos G.T. y G. de Ramirios “han incurrido en la prohibición establecida en el [art. 129 Cn.] que consiste en que los Diputados no pueden desempeñar dos cargos públicos simultáneamente”. Esto es así porque, para el actor, los citados ciudadanos fueron electos diputados del Órgano Legislativo para el periodo comprendido entre el 1-V-2015 al 30-IV-2018 y “simultáneamente ejercen el cargo de Primero y Segundo Designados a la Presidencia de la

    presidencial en la actividad de la Asamblea Legislativa y viceversa”.

  2. Corresponde realizar algunas consideraciones sobre la formulación de la pretensión de inconstitucionalidad.

    Con base en lo prescrito por el art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC), en la demanda de inconstitucionalidad se deben identificar los “motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada”, esto es, el fundamento material de la pretensión, compuesto por las argumentaciones tendentes a evidenciar las confrontaciones normativas entre el contenido de las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales. Así, el pronunciamiento definitivo en el proceso de inconstitucionalidad está condicionado, principalmente, por la adecuada configuración del contraste normativo propuesto por el solicitante, a quien le corresponde delimitar con precisión la discrepancia que, desde su particular punto de vista, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o cuerpo normativo impugnado.

    Al aplicar los parámetros antes descritos a la demanda formulada por el ciudadano V.C., este tribunal considera que el pretensor ha logrado identificar adecuadamente los elementos del control de constitucionalidad indispensables para que en el presente proceso constitucional se emita una sentencia de fondo pues, además de fijar con precisión el canon constitucional de enjuiciamiento (art. 129 Cn.) y objeto de control (D. L. nº 999/2015), ha expuesto claramente el motivo de inconstitucionalidad que justifica su petición. Para él, con la elección de los diputados M.G.T. y N.F.G. de Ramirios como designados a la Presidencia de la República para el actual período presidencial que concluye el 1-VI-2019, la Asamblea Legislativa violó la prohibición para los diputados de desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, lo que implica la incompatibilidad de la calidad de diputado con la de designado a la Presidencia de la República. En consecuencia, es procedente la admisión de la demanda.

  3. En ese orden, esta sala considera que, de acuerdo con los términos de la pretensión de inconstitucionalidad planteada, los efectos jurídicos constitucionales que pueden derivarse del presente proceso afectarían la elección de los diputados M.G.T. y N.F.G. de Ramirios como designados a la Presidencia de la República, lo cual obliga a este tribunal a garantizar su intervención a fin que se pronuncien sobre la compatibilidad

  4. Por otro lado, es necesario recordar que según el principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar las alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos que conozcan, sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión de las etapas procesales que corresponden según la ley. Desde tal perspectiva, resulta oportuno que en el proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales que no sean incompatibles entre sí o que altere su estructura contradictoria, de manera que se agrupen en una sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la tramitación del proceso (auto de 10-VII-2015, Inc. 47-2015). Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad emisora de la disposición impugnada, como lo indica el art. 7 LPC, en esta resolución también se ordenará conceder el traslado al F. General de la República a que se refiere el art. 8 de la citada ley.

    Esta decisión no implica la supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán llegado el momento respectivo. En consecuencia, la secretaría de este tribunal deberá notificar dicho traslado inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere.

  5. Con base en lo expuesto y lo establecido en los arts. 6, 7 y 8 LPC, esta sala

    RESUELVE:

    1. Admítese la demanda formulada por el ciudadano H.D.V.C., a través de la cual solicita la inconstitucionalidad del D. L. nº 999/2015, por medio del cual se eligieron a los designados a la Presidencia de la República para el actual período presidencial que concluye el 1 de junio del año 2019, por la aparente violación al art. 129 Cn.

    2. Rinda informe la Asamblea Legislativa, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, en el cual justifiquen la constitucionalidad del decreto objetado.

    3. Óigase a los diputados propietarios M.G.T. y N.F.G. de Ramirios, para que, de forma conjunta y dentro del plazo común de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, se pronuncien sobre la pretensión de inconstitucionalidad formulada por H.D.V.C. en la cual solicita la inconstitucionalidad D. L. nº 999/2015, por la presunta vulneración a la prohibición descrita en el art. 129 Cn.

      días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, se pronuncie sobre la pretensión formulada en la demanda presentada. La secretaría de esta sala deberá notificar el traslado ordenado en este punto inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere.

    4. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por el actor para recibir los actos procesales de comunicación.

    5. N..

      F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.------------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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