Sentencia nº 341-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 26 de Julio de 2017

Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia341-CAL-2016
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las ocho horas del veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado MARIO E.S.C., en calidad de Apoderado Especial Laboral de la COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “CST, S.A. de C.V.”, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las once horas del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Primero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la licenciada S.C.R.D.R.Z. , en nombre y representación del trabajador demandante, señor J.A.O.S. ., en contra de la sociedad relacionada, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados S.C.R.D.R.Z. y R.J.V.H. , en nombre y representación del demandante y los licenciados MARIO E.S.C. y C.R.U.B. , en calidad de Apoderados Especiales Laborales de la sociedad demandada. En Segunda instancia y casación los licenciados SÁNCIIEZ CHINCHILLA y RODRÍGUEZ DE R.Z., en las calidades indicadas.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. 1 Que el veintidós de julio de dos mil quince, la Defensora Pública Laboral, licenciada S.C.R.D.R.Z. , actuando en nombre y representación del trabajador J.A.O.S., presentó demanda promoviendo Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en contra de la COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “CST, S.A. de C.V.”, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

que no se realizó por inasistencia de la demandada, por lo que se le declaró rebelde; ya en el plazo probatorio, fue interrumpida dicha rebeldía, en el cual, demandante y demandado aportaron prueba a efecto de establecer los extremos alegados.

1.3. La Jueza Primero de lo Laboral resolvió, condenar a la sociedad demandada a pagarle al trabajador demandante, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA. Y NUEVE DÓLARES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, conforme las pretensiones ejercitadas en la demanda, decisión basada en la prueba documental, declaración de parte contraria rendida por la representante legal de la sociedad demandada y las presunciones contenidas en los arts. 413 y 414 CT.

1.4. La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo, confirmó la sentencia del A quo, y condenó además a la sociedad demandada a pagarle al trabajador los salarios caídos generados en dicha instancia, fundamentando su decisión en que al haberse acreditado la representación patronal de la persona que ejecutó el supuesto despido, era procedente la aplicación de la presunción del art. 414 CT; y que respecto a las excepciones alegadas, por el apoderado de la sociedad demandada, por medio de estas no se expusieron en forma clara los hechos que correspondían a las causales que fueron invocadas.

1.5 Inconforme con la sentencia de la Cámara sentenciadora, el licenciado MARIO E.S.C. , recurre en casación alegando la causa genérica de Infracción de ley, y motivo específico de Interpretación errónea de ley , precepto infringido art. 394 CT.

1.6. Esta S. admitió el recurso interpuesto, por lo que ordenó que los autos pasaran a la Secretaría a fin de que la parte contraria, presentara sus alegatos dentro del término de ley, lo que cumplió.

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.

1.7. La Defensora Pública Laboral, licenciada S.C.R.D.R.Z., al hacer uso de su derecho, expresó, que la Cámara sentenciadora no cometió el vicio alegado, ya que el precepto señalado infringido, establece los presupuestos necesarios para interponer las excepciones, en cuanto a su oportunidad y forma, en las cuales debe puntualizase el cómo, cuándo y donde sucedieron los hechos a efecto de sustentar su oposición; y

alegación genérica, circunstancia que a su criterio, son violatorias, de “principios fundamentales” consagrados en los arts. 11 y 12 de la Constitución de la República de El Salvador, que corresponden al “derecho de defensa y audiencia” del art. 4 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) y principio de igualdad procesal art. 5 CPCM; en consecuencia, solicitó que se declare no ha lugar a casar la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se procede al análisis del motivo de casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio denunciado.

Interpretación errónea de ley, del art. 394 CT.

2.1. Para esta. Sala, la infracción alegada se configura cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dándole una interpretación equivocada; ya sea ampliando o restringiendo su sentido, y es que, la interpretación errónea como motivo especifico de casación requiere las condiciones siguientes:1ª) Que el juzgador aplique la norma que debe aplicar al caso concreto; y 2ª) Que al hacerlo, de una interpretación equivocada, de la misma, por haber ido más allá de la intención de la ley o haberla restringido. (Sentencia definitiva con referencia 121-CAL-2008, pronunciada el veintiuno de mayo de dos mil diez; e interlocutoria con referencia 122-CAL-2010, del diez de septiembre de dos mil diez).

2.2. Respecto al vicio, el recurrente plantea que la Cámara sentenciadora realizó una interpretación extensiva del precepto señalado infringido, al exigir una serie de requisitos que impidió valorar la prueba de descargo; y según su criterio, el hecho que las excepciones deben oponerse en forma expresa, tiene una razón histórica, que radica en que las mismas, no pueden admitirse en forma tácita después de lo acreditado en el proceso o lo que pueda asumirse por el juzgador de la prueba; en ese sentido para el recurrente, basta con decir, cuáles son las afirmaciones de defensa frente al caso concreto, previa la aportación de prueba para acreditar los hechos; señaló además, que dicha Cámara se refiere a una norma legal diferente al caso concreto al determinar que las partes hacen sus alegaciones siguiendo el “Código Procesal Civil derogado”, y que ello, constituiría una vulneración al “demandante” en su defensa.

2.3. La Cámara sentenciadora relativo a este punto, estableció en su sentencia lo siguiente:

hacerse en forma expresa; es decir que parta ello, en el escrito que se alega la excepción, debe señalarse la base legal y exponerse en forma clara los hechos que correspondan a los supuestos de la causal que se invoca --- 8. En ese orden de ideas, esta Cámara, a este respecto comparte los argumentos de la señora Juez A quo, pues no tienen los parámetros para determinar las excepciones alegadas por la parte demandada, tomando en cuenta que el escrito presentado para tal efecto el apoderado patronal, se limitó únicamente a alegar las excepciones en términos generales; proporcionando únicamente la base legal y es que se ha venido arrastrando una cultura del Código de Procedimientos Civiles, mediante el cual los litigantes solo alegaban las excepciones y al momento de la prueba se generaba una sorpresa para la otra parte, enterándose de los pormenores de los hechos que se le estaban imputando. Con el Código Procesal Civil y M., no basta alegar la excepción, sino puntualizar el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, para efectos de sustentar su oposición, pues tal y como acertadamente lo expuso la señora J. a quo, no se especifica cuáles eran los actos de negligencia reiterada cometidas por el trabajador demandante, ni cuáles fueron las ordenes desobedecidas por el trabajador demandante, con la agravante que no señala al menos los días de dichas infracciones; tales omisiones no permiten tener un planteamiento claro y preciso respecto de los hechos que se le imputan al trabajador; lo anterior para garantizar los principios de defensa contradicción (Art. 4CPCM) y el principio de igualdad procesal (Art. 5 CPCM), derecho de Defensa y Audiencia, consagrados en el Art. 11 y 12 de la Constitución de la República […]”. (sic).

2.4. Identificados los elementos resultantes del concepto de la infracción y la sentencia controvertida, resulta conveniente contrastarlo con el precepto señalado infringido el cual establece: “Art. 394.- Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en firma expresa. “; el punto controvertido, es el relativo a que la oposición de las excepciones deben hacerse en forma expresa.

2.5. Sobre el presupuesto anterior, esta Sala aclara, que la excepción, es el mecanismo de defensa del demandado frente a la pretensión del actor o demandante, con el objeto de evitar el triunfo de lo pretendido; en este sentido, si en la demanda se expresan los hechos en forma puntual y específica para fundamentar las pretensiones ejercidas, el demandado podrá ejercer una

demandado cuando interpone una excepción, pues la parte actora, también tiene el derecho de conocer en forma específica los hechos y circunstancias que el demandado erige en su defensa, pues, de no lograrse tal condición en el proceso, lesiona sin lugar a dudas los principios de igualdad procesal, defensa y contradicción, regulados en los arts. 4 y 5 CPCM; principios congruentes con la garantía constitucional de un derecho a un proceso constitucionalmente configurado, art.11 de la Constitución de la República de El Salvador.

2.6. En este sentido, a juicio de esta Sala, la Cámara sentenciadora no comete el vicio denunciado por el hecho que en su análisis fundamenta claramente las razones lógicas para que las excepciones puedan ser consideradas por el juzgador; ya que, cuando se invoca una excepción, esta. debe expresar de forma clara y precisa, los hechos que se le imputan al trabajador, para que sea el juzgador quien valore dicho cuadro fáctico en relación a la pertinencia y conducencia de la prueba aportada al juicio, a efecto de establecer la existencia o no de las acciones u omisiones atribuidas.

2.7. En el caso sub-lite, el mismo recurrente pretende defender una posición errada, al establecer en el concepto de la infracción, que basta con señalar las afirmaciones de defensa para su posterior acreditación; por lo tanto, aceptar dicha interpretación del precepto señalado infringido es lesivo, a los principios relacionados previamente; y es que, cuando la disposición relacionada exige que las excepciones deben oponerse en forma expresa, es concerniente, a que deben de exponer en forma clara y precisa el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que el demandado pretende hacer valer para defenderse de las pretensiones ejercidas por el actor, con lo cual se pretende una verdadera igualdad procesal, respetando el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, regulado en el art. 13 CPCM.

2.8. El criterio del Ad quem, que sirvió de fundamento para confirmar la sentencia de primera instancia, respecto al mecanismo de defensa interpuesto por el apoderado de la demandada, también es compartido por este Tribunal, en el sentido, que al interponer la excepción el demandado debe alegar con exactitud los hechos, que le permitan al Juzgador establecer los parámetros de prueba, a efecto de fundar la existencia o no, de la causa justificativa invocada.

2.9. Finalmente este Tribunal advierte, respecto a la cita de la Cámara sentenciadora del Código de Procedimientos Civiles, que fue derogado, que la misma, es una referencia al actuar de

genera ninguna situación de indefensión a la demandada, ni puede considerarse un fundamento para evidenciar la infracción denunciada.

De acuerdo a lo anterior, se declarará no ha lugar a casar la sentencia recurrida por los motivos previamente expuestos.

  1. DECLARATORIA DE DOCTRINA LEGAL.

3.1. En congruencia con lo resuelto en el recurso de mérito, esta Sala considera, que procede declarar la doctrina legal para efectos de incorporar al ordenamiento jurídico, la interpretación de la disposición que han sido controvertida, con el objeto de garantizar la igualdad en la aplicación de ley, frente a casos similares, lo cual debe ser considerado por los tribunales de instancia.

3.2. En ese sentido, la doctrina legal en materia de trabajo, está regulada en la parte final ordinal 1° del art. 588 CT, de la siguiente manera: “Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de casación, en cinco sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes”.

3.3 Es decir, para esta Sala, la doctrina legal, corresponde a una serie de sentencias jurisdiccionales concordantes, de las que es posible extraer una línea normativa de carácter general que oriente e influya la decisión de casos futuros, ya que dicha consideración, está orientada a una interpretación en abstracto de las normas jurídicas, prescindiendo de la interpretación concreta relativo a los hechos que se regulan con las sentencias; pues, para conformar dicha doctrina, basta con que lo resuelto sea en materias idénticas, en casos semejantes y que estas hayan sido constantes y uniformes, lo que implica la no contradicción de la línea de interpretación contenida en la sentencia.

De lo descrito, esta Sala considera:

3.4. El cuadro fáctico, está relacionado al hecho que el art. 394 CT, establece, entre otros requisitos que las excepciones al oponerse deben hacerse en forma expresa.

3.5. Los precedentes identificados bajo referencias: 259-CAL-2008 de las 10:20 hrs. del 21-IX-2011; 201-CAL-2013 de las 09:33 hrs. del 10-II-2016; 81-CAL-2014 de las 10:15hrs. del 09-III-2016; 334-CAL-2012 de las 11:53 hrs. del 09-III-2016, y la presente sentencia, son

que varíen el contenido regulado en las mismas. El cual puede resumirse así:

  1. Salvo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, las demás excepciones deberán hacerse de forma expresa.

  2. El requisito de exteriorización contenido en el art. 394 CT, está circunscrito al hecho que cuando el demandado opone y alega una excepción, éste, está obligado a precisar el qué, cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador demandante, como elementos fundamentales que le permiten al juzgador determinar la existencia o no del mecanismo de defensa, en ese sentido, desde el punto de vista sustancial de las excepciones, estas atacan los fundamentos de la pretensión ejercida por el actor, con el objetivo de obtener una sentencia desestimatoria, por lo tanto, no puede concebirse una frustración de la pretensión, sin puntualizar los hechos que desquebrajan su fundamento, y es que, las excepciones al aportar hechos extintivos y modificativos de la relación jurídica lo hace imprescindible la cita precisa, que permita al juzgador valorar su existencia o no conforme a la prueba vertida en el proceso.

3.6. No cumplir con los parámetros apuntados en el literal anterior, lesionan los principios de defensa y contradicción, igualdad procesal, de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, regulados en los arts. 4, 5 y 14 CPCM, respectivamente.

3.7. Se advierte la uniformidad en el criterio adoptado para resolver la controversia legal, a que se refiere el recurso de casación, habiendo identidad en la norma jurídica que se aplica e interpreta, siendo el art. 394 CT.

3.8. No hay otra sentencia que haya interrumpido el criterio establecido en esta declaratoria, que se vincule a los hechos y precepto antes consignado.

3.9. Finalmente, esta S. advierte, a los tribunales jurisdiccionales pertinentes, que en los sucesivos casos, se observe el contenido de la doctrina legal, que ha sido relacionada en esta sentencia, cuyo efecto jurídico, tiene fuerza normativa dentro del ordenamiento jurídico, la que debe ser considerada por los tribunales de instancia, al igual que las partes al ubicar el caso concreto a la hipótesis que ha sido descrita.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal. Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

I) No ha lugar a

trabajador J.A.O.S., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por la interposición de este recurso, por el licenciado MARIO E.S.C. , en calidad de Apoderado Especial Laboral de la COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESFRVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “CST, S.A. de C.V.”, por medio de recibo de ingreso número: UNO CERO CERO NUEVE SEIS OCHO TRES CUATRO CUATRO , en el Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda. III) Declárase la doctrina legal emanada de la jurisprudencia constante y uniforme de esta Sala, en los precedentes, identificados bajo referencias: 259-CAL-2008, 201-CAL-2013, 81-CAL-2014, 334-CAL-2012 , citadas con precisión en el texto de esta sentencia, cuyo contenido regula de la misma forma, lo consignado en esta quinta sentencia, identificada bajo referencia 341-CAL-2016 , en los que se ha interpretado y aplicado el art. 394 CT, relativo a que las excepciones deben alegarse de forma expresa, en los términos expuestos en esta decisión. IV) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia.

HÁGASE SABER.

M.R..---------O. BON. F.-------A.L.J.--------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R.C.C.S.------SRIO.------INTO. --------RUBRICADAS.

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