Sentencia nº 198-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2017

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia198-CAC-2017
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso especial de amparo de posesión
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

198-CAC-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del diez de julio de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el abogado H.A.R.F., como Apoderado de la señora J.L.A.D., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las quince horas quince minutos del once de mayo de dos mil diecisiete, dentro del PROCESO ESPECIAL DE AMPARO DE POSESIÓN, promovido por la parte que ahora recurre, en contra de las señoras ESPERANZA CARIDAD S. y DINORA DEL CARMEN S.

La parte actora ha actuado por medio de los abogados H.A.R.F. y H.A.R. RAMOS; y las demandadas han comparecido por medio del licenciado ÁNGEL R.S.M..

El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, declaró la improponibilidad sobrevenida en la demanda; Por su parte la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las quince horas quince minutos del once de mayo de dos mil diecisiete, declaró no ha lugar lo solicitado por los abogados H.A.R.F. y H.A.R. RAMOS en su escrito de apelación y confirmó el auto apelado.

Respecto al examen inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El caso que nos ocupa, trata de un PROCESO ESPECIAL DE AMPARO DE POSESIÓN.

La normativa determina que en aquellos procesos jurisdiccionales, en los que se tutele la posesión en los términos de los artículos 918 al 951 del Código Civil, se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación, lo cual es regulado en el artículo 476 inciso 2º del Código Procesal Civil y M., y a su vez, es precisamente por el inciso tercero de la referida disposición, que no se permite que sea impugnado en casación, al rezar: “Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno”.

Aunado a ello, el art. 520 CPCM, señala: “El recurso de casación se rechazará cuando se

cuando no produzca los efectos de cosa juzgada material”.

En consecuencia, al tratarse de un Proceso Especial de Amparo de Posesión, en el cual la sentencia no causa estado de cosa juzgada sustancial, dado que el objeto de la pretensión puede ser discutido en un proceso posterior, el recurso de casación deviene en improcedente y así se impone declararlo.

En definitiva, de conformidad a los artículos 476 inciso 3º, 519 ordinal 1º y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el abogado H.A.R.F., como Apoderado de la señora J.L.A.D.B.D. los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.- M. REGALADO---------O. BON F.----------A. L. JEREZ---------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R.C.C.S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

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