Sentencia nº 50-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia50-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida; Declárase inadmisible por el submotivo de fondo inaplicación de ley.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de incumplimiento de contrato de construcción más daños y perjuicios
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del ocho de febrero de dos mil diecisiete.- El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados H.R.T.C. y R.E.S.P. en su calidad de apoderados generales judiciales de los señores R.O.A.V. y R.E.M. de A., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas cinco minutos del seis de enero de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS, promovido por los ahora recurrentes contra “Especialistas en Planeación, Supervisión y Ejecución, Sociedad Anónima de Capital Variable”, que se abrevia ELIPSE, S.A. de C.V.- Han intervenido en ambas instancias, por la parte actora, los licenciados Héctor Ramón T.

C. y R.E.S.P., y la Sociedad Elipse, S.A. de C.V., representada por la licenciada S.R.C.; en Segunda Instancia, como apelante la licenciada R.C. y como apelados los licenciados T.C. y S. P. Y, en Casación, los licenciados T.C. y S.P. como recurrentes.

VISTOS LO AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

:

  1. La sentencia de primera instancia dice: “”POR TANTO: de conformidad a los considerandos anteriores y los Arts. 1, 2, 11, 172 inc , 182 atribución Cn., 239, 240, 276, 279, 344, 345, 354, 358, 386, 387, 390, 391, 392, 393, 395, 417 y 468 del Código Procesal Civil y M., 1360 y 1787 inc. 1° del Código Civil, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

A) ESTÍMASE LA PRETENSIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN ALEGADA POR LOS LICENCIADOS H.R.T.C.Y.R.E.S.P., en calidad de Apoderados Generales Judiciales de los señores R.O.A.V.Y.R.E.M.D.A., en consecuencia B) DECLÁRASE TERMINADO el contrato de Construcción celebrado el día dieciséis de diciembre de dos mil trece entre los señores antes mencionados y la Sociedad ESPECIALISTAS EN PLANEACION, SUPERVISION Y EJECUCION SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse ELIPSE, S.A de C.V. quien es representada Legalmente por el Arquitecto MARIO JOSE T. S., por incumplimiento de dicha Sociedad en la ejecución de la obra

Nuevo Cuscatlán, Departamento de La Libertad y c) CONDENASE a la Sociedad ESPECIALISTAS EN PLANEACION, SUPERVISION Y EJECUCION SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse ELIPSE, S.A. DE C.V., a pagar a los señores R.O.A.V.Y.R.E.M.D.A. en concepto de obra no ejecutada la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON UN CENTAVO DE DÓLAR, y en concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEITNIUN CENTAVOS DE DÓLAR. HAGASE SABER.”” (SIC).-

  1. El fallo de la Cámara dice: “”POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la república de El Salvador

    FALLA:

    REFORMASE, la sentencia venida en apelación dictada a las diez horas con cuarenta minutos del veintisiete de julio de dos mil quince, por el juez tres del Juzgado Cuarto de lo Civil y M., de la siguiente manera: 1) REVOCANSE, los literales A, B y C de la sentencia venida en apelación, por no estar arreglada conforme a derecho y en su lugar se

    RESUELVE:

    DECLARASE NO HA LUGAR, a la pretensión de incumplimiento de contrato de construcción, más reclamo de daños y perjuicios, incoada por los señores R.O.A.V. y R.E.M. de A., contra Especialistas en Planeación, Supervisión y Ejecución, Sociedad anónima de Capital Variable, que se abrevia ELIPSE S.A. de C.V.; 2) DECLARAREMOS TERMINADO el contrato de Construcción celebrado el día dieciséis de diciembre de dos mil trece, entre los señores R.O.A.V., R.E.M. de A. y Especialistas en Planeación, Supervisión y Ejecución, Sociedad Anónima de Capital variable, por incumplimiento contractual recíproco de ambas partes en la ejecución de la obra de construcción ubicada en Residencial […], polígono […], lote número […], municipio de Nuevo Cuscatlán„ Departamento de La Libertad; y

    3) NO CONDENAREMOS EN COSTAS, por haber una estimación parcial de las pretensiones de las partes. Hágase saber.””””(SIC).-

  2. No conforme con el fallo de la Cámara, la parte actora, por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados T.C. y S.P., interpusieron recurso de casación, que en su parte medular, dice literalmente lo siguiente: “””IV.- MOTIVOS DE FONDO: La base que sustenta el motivo de fondo de este recurso se encuentra regulado en el Art. 522 del Código Procesal Civil y

    Sección del Centro: 1) Aplicó erróneamente la ley, y 2) Dejó de aplicar la norma que regula el supuesto que controvierte. Preceptos infringidos: La Cámara sentenciadora ha infringido a todas luces los artículos 1360, 1424, 1431 y 1434 todos del Código Civil, por las razones que exponemos a continuación: A) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1360 DEL CC POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL MISMO.---B) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1424 DEL CC POR OMISIÓN DE APLICACIÓN DE DICHA DISPOSICIÓN LEGAL POR REGULAR EL SUPUESTO QUE CONTROVIERTE.---C) INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1431 Y 1434 DEL CC POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS MISMOS.---V. MOTIVO DE FORMA: EL articulo 523 numeral 14° del CPCM establece: “El recurso de Casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso tendrá lugar por: (...) 14°. Por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia (...) Se entenderá que ha habido infracción de los requisitos externos de la sentencia cuando se omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo.”” Razón por la cual venimos a alegar el quebrantamiento de las formas esenciales dela proceso, como motivo de forma, en el sentido que las magistradas de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro han infringido los requisitos externos de la sentencia en el sentido que OMITIERON relacionar en la misma los hechos que ya han sido probados en este proceso.....””””(SIC).-

  3. Por resolución de fs. 77, pieza de casación, y por auto proveído a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciséis, se declaró la admisión del recurso sub júdice, y como motivos in iudicando: 1) Aplicación errónea de ley, y como precepto infringido el Art. 1360 del Código Civil, y 2) Inaplicación de Ley, y como precepto infringido el Art. 1424 del Código Civil; y como submotivo in procedendo, por infracción de requisitos externos de la sentencia por omitir relacionar hechos probados.-

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO

    Tal como lo establece el Art. 535 CPCM., primero se estudiará la causa genérica Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso.- ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA:

    INFRACCIÓN DE REQUISITOS EXTERNOS DE LA SENTENCIA, POR OMISIÓN DE HECHOS QUE HABÍAN SIDO PROBADOS EN EL PROCESO. NO MENCIONA PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.

    momento valorativo del procedimiento del recurso, pues no se limita al examen de simples requisitos de admisibilidad. Esto quiere decir, por lo tanto, que el alcance objetivo del trámite de admisión tiene que ser estudiado, esencialmente, para determinar de manera eficaz la formación del juicio de esta Sala.

    En el caso sub lite, el recurrente ha fundamentado como submotivo in procedendo el vicio llamado: “Infracción de Requisitos externos de la sentencia por omitir relacionar hechos probados” Art. 523 ordinal 14° CPCM, observando esta Sala, la ausencia en el señalamiento de normas legales que fundamenten la concepción del mismo, a fín de ajustarse la norma legal supuestamente infringida al submotivo casacional invocado, pues de ello se deduce la posibilidad de entrar en el fondo del recurso mismo..- De este modo, se advierte, una limitación dentro del concepto de dicho submotivo, pues de ninguna manera es un submotivo casacional abstracto.

    Siendo que este Tribunal se encuentra habilitado para inadmitir o declarar improcedente en un segundo momento, aquel recurso de casación maltrecho que por error se admitió, por lo cual, y siendo que no se le ha dado cumplimiento a los postulados fijados en el Art. 528 ordinal CPCM., deberá declararse inadmisible en relación al submotivo de forma infracción de requisitos externos de la sentencia, por omitir relacionar hechos probados.

    ÚNICO SUBMOTIVO DE FONDO

    APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY.

    INFRACCIÓN DEL ART. 1360 CÓDIGO CIVIL

    El Art. 1360 C.C., a la letra dice: “”En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.””

    Manifiesta el recurrente de manera literal, en relación a dicha infracción: “”...Siguiendo esa misma línea en el mismo apartado “2. FUNDAMENTOS DE DERECHO” de la sentencia impugnada, se encuentra en el párrafo 2.16 romano (iii) el cual nos dice: “En consecuencia si bien es cierto la sociedad demandada incumplió el contrato al abandonar la obra, también es cierto que lo hizo porque los demandados no le proporcionaron el dinero necesario para continuar con la construcción de dicha vivienda, es decir, no le proporcionaron los medios necesarios para

    que permita hacer uso de la condición resolutoria tácita de los contratos bilaterales pero no a favor de los demandantes sino de los demandados”(sic).- Manifiestan los recurrentes, que La Cámara aplicó erróneamente el Art. 1360 C.C., pues en ningún momento del proceso, se ha probado o controvertido que los actores incurrieron en mora alguna, y que en base a este artículo la Cámara ha realizado argumentos basados en hechos que nunca han sido probados ni controvertidos en el proceso.

    Y además hacen énfasis en lo siguiente: “”A la fecha de interposición de nuestra demanda, nuestros clientes habían entregado la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE DÓLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y en la ejecución de la obra únicamente reflejaba (al momento de la interposición de nuestra demanda) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (según partidas presentadas por la sociedad contratista), entonces nos preguntamos ¿Cómo pueden llegar a la conclusión las magistradas de la cámara que nuestros clientes no le proporcionaron el dinero necesario para continuar con la construcción de dicha vivienda?, la respuesta es clara: O. los hechos y las pruebas del proceso además de ignorar lo establecido en el artículo 7 del Código Procesal Civil y M. el cual nos dice que el que alega debe probar lo que alega y lo que alegó la sociedad elipse que “la mora purga la mora” JAMÁS FUE PROBADO (porque era imposible de probar).- (sic)

    Por su parte, el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia sosteniendo: “”2.17. Por ello se puede concluir que en la sentencia impugnada existe una errónea valoración de los hechos y las pruebas aportadas. Ya que si bien existió un incumplimiento de parte de la sociedad demandada, este viene originado por un incumplimiento previo de parte de los demandantes, respecto de proporcionar a la contratista de los medios necesarios para que esta ejecutara la obra, es decir, el abandono fue a consecuencia de un incumplimiento previo de los demandantes, por lo que se concluye que ambas partes incumplieron sus respectivas obligaciones” (sic).- La aplicación errónea de ley, como motivo de casación, se produce siempre que el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dándole una interpretación equivocada.

    a la condición resolutoria tácita contenida el Art. 1360 C.C., como el hecho futuro e incierto que consiste en el incumplimiento imputable de una obligación emanada de un contrato BILATERAL, del cual depende la extinción de derechos y obligaciones.

    En consonancia con lo anterior, la doctrina coincide al afirmar que el fundamento de dicha condición radica en la equidad, que no es más que la necesidad de la justicia derivada de la interrelación de obligaciones emanadas de un contrato bilateral.

    Ahora bien, en dicha virtud, y siendo que el concepto dado por los recurrentes, se aparta del supuesto vicio, pues le da a la aplicación errónea de ley, el sentido de una desestimación del medio de prueba, así las cosas, y siendo que no encuadra la hipótesis planteada por el recurrente con el submotivo casacional invocado, esta S. considera que el concepto legal de dicha norma no se ajusta al mismo, en consecuencia, procedente es declarar inadmisible por dicho submotivo. Art. 528 ordinal CPCM.- SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:

    INAPLICACIÓN DE LEY

    INFRACCIÓN DEL ART. 1424 CÓDIGO CIVIL.

    El Art.- 1424 C.C. inciso último, a la letra dice: “”También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”

    La inaplicación de ley, como submotivo in iudicando se configura, cuando se omiten los preceptos legales que debieron ser aplicados al caso en litigio, habiéndose hecho una falsa elección de otras normas.- Sobre dicha consideración, esta Sala estima, que en relación a la acción contenida en dicha disposición legal, habiéndose establecido la falta de responsabilidad de la sociedad demandada en el incumplimiento del contrato, resulta irrelevante pronunciarse respecto de dicha acción indemnizatoria, por lo cual, tampoco es procedente declarar ha lugar a casar la sentencia por dicho submotivo.- POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 222 y 417 CPCM., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica Infracción de Ley, Art. 522 CPCM., y como submotivo in iudicando: a) Inaplicación del Art. 1424 C.C.; 2) Declárase

    Art. 1360 C.C., y por el submotivo de forma: Infracción de Requisitos Externos de la sentencia por omisión de relacionar hechos probados ; y, 3) Condénase a los recurrentes señores R.O.A.V. y R.E.M. de A., al pago de las costas del recurso, Art. 589 CPCM.- HÁGASE SABER.-

    M. REGALADO-------------------J.M.B.S.---------------------R.S.F.-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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