Sentencia nº 455-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 455-CAC-2016 |
Sentido del Fallo | Inadmítese por el motivo genérico de infracción de la ley. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso declarativo común de reivindicación de dominio |
Tribunal de Origen | Cámara de la Segunda Sección de Oriente |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y dos minutos del ocho de febrero de dos mil diecisiete.
El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por la licenciada Esterlina de la Paz G.S., actuando en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor S.E.L., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las doce horas diez minutos del trece de octubre de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Reivindicación de Dominio, promovido por el licenciado F.W.M.V., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.M.M.B., en contra de la ahora parte impetrante, quien además fue representado por la licenciada D.P.Q.A..
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En primera instancia, se declaró ha lugar la pretensión de la parte demandante, se condenó al demandado a la restitución de la porción de terreno que ilegalmente está poseyendo y se ordenó al mismo que desocupara el inmueble relacionado en el plazo de dos meses; y la segunda instancia por su parte, declaró sin lugar lo solicitado por la parte apelante respecto a revocar la sentencia impugnada, reformó la sentencia del A Quo en cuanto al nombre del demandante, declaró ha lugar la pretensión de la parte actora, condenó al demandado a la restitución de la porción de terreno que ilegalmente está poseyendo y ordenó al mismo a desocupar el inmueble en el plazo de dos meses.
El referido recurso extraordinario de casación, resulta procedente por ser la resolución recurrida de aquellas contempladas en el Art. 519CPCM, además ha sido interpuesto dentro del término concedido por el Art. 526CPCM, por lo que a continuación se analizarán los requisitos de admisibilidad a que se refiere el Art. 528 del mismo cuerpo de ley.
La parte impetrante alega que se han quebrantado las formas esenciales del proceso, por infracción de los requisitos internos de la sentencia, en el sentido de que la Cámara ha otorgado más de lo pedido, respecto de este sub motivo de forma, el impetrante ha cumplido con los
Así también aduce, que se ha interpretado erróneamente el Art. 891 del Código Civil en relación al Art. 276 ordinal 5°CPCM, al respecto cabe acotar, que la recurrente no ha detallado si la Cámara le ha dado un sentido más amplio, más restringido o diferente al que en verdad tienen las normas que cita como infringidas; sus alegatos se refieren a la valoración de los hechos por parte de la Ad Quem y no a cómo considera que dicho Tribunal interpretó de forma equivocada las disposiciones citadas y cómo debió hacerlo. Se debe denotar a la vez, que cita como infringidas, dos normas que no poseen relación entre sí, habiendo esbozado un argumento generalizado en cuanto a la interpretación errónea de ambas. Tales circunstancias, provocan la inadmisibilidad del sub motivo bajo examen.
Alega la recurrente, que se ha inaplicado el Art. 225 en relación con el Art. 218 ambos del CPCM, afirmando que la Cámara excedió la jurisdicción que tiene sobre el pronunciamiento de primera instancia, puesto que reformó el mismo en cuanto al nombre del demandante; respecto a dicho sub motivo cabe mencionar, que la parte recurrente ha estructurado su argumentación a manera de alegato de instancia, desenfocándose de la conceptualización de la infracción, misma que supone la explicación de porqué se considera que la norma infringida es la que regula el supuesto que se controvierte y cómo su aplicación, habría cambiado el resultado respecto del fondo del asunto; dado que la impetrante no ha manifestado en qué forma habría incidido en la decisión respecto de lo fundamental del caso, la aplicación de las disposiciones que cita como infringidas, por lo que se puede afirmar que no ha conceptualizado adecuadamente el sub motivo en comento, por lo que deviene en inadmisible.
Manifiesta además, que se han violado las reglas del debido proceso, por haberse hecho valer como prueba el escrito de contestación de la demanda, citando como preceptos infringidos, los Arts. 391 y 390CPCM, al respecto es menester determinar, que la recurrente no ha enmarcado este último punto, en ninguno de los sub motivos de fondo y de forma que la ley franquea; consecuentemente, este Tribunal Casacional no puede detallar cuál de las infracciones prescritas en la ley es la que invoca. Dicho yerro de la técnica casacional, en contravención de lo prescrito en el Art. 528CPCM, torna inadmisible el sub motivo bajo estudio.
Por las razones expuestas y de conformidad al Art. 528CPCM, esta Sala
RESUELVE:
de las Formas Esenciales del Proceso, por infracción de los requisitos internos de la sentencia, citando como norma infringida el Art. 218 inciso 2°CPCM; B) INADMÍTESE por el motivo genérico de infracción de la ley, sub motivo aplicación errónea de la ley, citando como normas infringidas los Arts. 891 del Código Civil y 276 ordinal 5°CPCM; así como por el sub motivo de inaplicación del Art. 225 en relación con el Art. 218 ambos del CPCM y por la violación de las reglas del debido proceso en cuanto a hacer valer como prueba el escrito de contestación de la demanda, citando como preceptos infringidos los Arts. 391 y 390CPCM; C) Tome nota la Secretaría del medio técnico señalado para recibir notificaciones y pasen los autos a la misma, para que la parte contraria presente sus alegatos. Art. 530CPCM. NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO--------J.M.B.-------------R.S.F.--------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.S.--------SRIO-------INTO-------RUBRICADAS.
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