Sentencia nº 282-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia282-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas doce minutos del ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Agreguése el oficio número mil quinientos noventa y seis, proveniente del Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por medio del cual remitieron expediente del Proceso Ejecutivo Mercantil de referencia judicial 186 (07002-14-MRPE-4CM1) - 2, el cual ha sido promovido por el licenciado E.E.C.A., en calidad de endosatario al cobro de la sociedad DISTRIBUIDORA AGELSA, S.A. DE C.V., en contra de la señora ANABEL V. DE

C.

Habiendo revisado esta S. los autos, observa que en el oficio de remisión del incidente de apelación sustanciado por la Cámara Segunda de lo Civil, se ha enunciado erróneamente el tipo de proceso que se remite, pues no se trata de un Proceso Común Reivindicatorio, sino de un Proceso Ejecutivo Mercantil; asimismo, se advierte que el Tribunal Ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de requisitos, por medio de auto definitivo dictado a las ocho horas cinco minutos del trece de abril de dos mil dieciséis, mismo que se declaró firme, por medio de auto dictado a las nueve horas cinco minutos del once de mayo del referido año, notificado a las partes el doce de mayo del año en comento, por lo que se remitió el expediente al Juez A quo, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Sin embargo, posterior a la remisión del proceso a primera instancia, se observa un acta celebrada a las once horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil dieciséis, por medio del cual se deja constancia que el licenciado G.A.A.G., en su calidad de apoderado de la señora A.V.C., presentó escrito a las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual interponía revocatoria al Tribunal Ad quem de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, el cual según consta en resolución dictada a las doce horas veinte minutos del dieciséis de junio del referido año, las señoras Magistradas de la Cámara Segunda de lo Civil y M. de la Primera Sección del Centro, admiten que no fue anotado en el libro de control de ese tribunal y por tanto, tampoco incorporado y resuelto en el incidente de apelación; con la agravante que por haber sido remitido el proceso al tribunal de origen, consideraron que no era posible tramitar la revocatoria interpuesta.

Posteriormente, el licenciado A.G., apoderado de la demandada, interpuso recurso de

que revocara el auto por medio del cual adquirió firmeza la resolución de inadmisibilidad que dictó ese Tribunal.

En tal virtud, esta S. considera que el Tribunal Ad quem no ha cumplido con lo dispuesto en el art. 513 CPCM, existiendo una - anormalidad procedimental-, dado no se ha dado respuesta a la revocatoria que presentó el recurrente y por lo cual, no es dable recurrir en casación y debe declararse improcedente; se exhorta al referido tribunal cumplir con la ley y pronunciar lo que corresponda respecto a la revocatoria, observando los requisitos pertinentes que dicta la ley, sin que esto afecte a las partes para que puedan recurrir de la misma.

Por tanto de conformidad a las razones expresadas, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por licenciado G.A.A.G., apoderado de la señora A.V.D.C., fundamentado en Infracción de ley, específicamente en el submotivo de errónea aplicación de los arts. 227, 229, 232, 233 todos del CPCM; por el Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por Denegación de prueba legalmente admisible, con infracción al art. 387 incs. y CPCM; y, Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, con infracción a los arts. 377, 378 y 511 CPCM.

  2. ORDÉNASE a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, resolver la revocatoria interpuesta en el presente proceso; quedando a salvo el derecho a las partes de recurrir oportunamente.

  3. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO-------------------J.M.B.S.---------------------R.S.F.-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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