Sentencia nº 31-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia31-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoFalta de emplazamiento en legal forma
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, acceso a los medios impugnativos y a la propiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

31-2015 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y nueve minutos del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por las señoras R.C.M.M. y J.C.R.M., por medio de su apoderado, el abogado J.R.T.Z., en contra de la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, acceso a los medios impugnativos –como manifestación del derecho al debido proceso– y a la propiedad.

Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada, el tercero beneficiado y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

I . 1. La parte actora manifestó que dirige su reclamo en contra de la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por haber pronunciado con fecha 18-VII-2014 sentencia desfavorable para sus intereses en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 02807-MRPE-3CM2 (166-EM-13), el cual fue promovido por la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.

En relación con ello, afirmó que en el referido juicio sus representadas no pudieron ejercer la defensa de sus derechos, pues la autoridad demandada ordenó que se les notificara por medio de edicto, por estar incompleta la dirección señalada para realizar el emplazamiento, a pesar de que existía documentación agregada al proceso que indicaba la ubicación del referido lugar. La sociedad demandante señaló como lugar para emplazar a las señoras M.M. y R.M. la Urbanización […], casa n° […], B. […], San Salvador; sin embargo, el notificador del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad hizo constar que la dirección proporcionada estaba incompleta pues no se indicaba la calle, situación que hacía imposible ubicar el lugar.

Agregó que, ante la prevención realizada por la autoridad demandada, la referida sociedad demandante expresó que le era imposible proporcionar otra dirección para localizar a las demandadas, por lo cual la autoridad judicial solicitó informes al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería, de las cuales no se obtuvo una dirección distinta ni movimiento migratorio que indicara que las demandadas

solicitó que se notificara a las demandadas por edicto y se nombrara un curador ad litem, petición que fue resuelta favorablemente por la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.

En relación con lo anterior, la parte actora afirmó que el instrumento base de la acción ejecutiva era un mutuo hipotecario, en el cual la garantía otorgada era el inmueble ubicado en la dirección que fue señalada por la entidad financiera para emplazar a las demandadas y en el cual residía la señora M.M.. En el aludido instrumento constaba que el inmueble se encontraba sobre la Calle Guacalchía de la Urbanización Lomas de Altamira. Además, en el acta de fecha 13-VI-2013 el ejecutor de embargos hizo constar que se constituyó en la dirección proporcionada por la sociedad demandante y consignó que el inmueble se encontraba sobre la Calle Guacalchía de la Urbanización Lomas de Altamira.

Asimismo, reiteró que la dirección proporcionada por la sociedad demandante para realizar el emplazamiento correspondía al domicilio de la señora R.C.M.M., no así al de la señora J.C.R.M., razón por la cual, respecto de ella, la autoridad demandada no realizó ningún intento por emplazarla personalmente, circunstancia que vuelve contrario a la Constitución el nombramiento del curador ad litem. En conclusión, alegó vulnerados los derechos de audiencia, al debido proceso y a la propiedad de sus representadas.

  1. A. Mediante auto de fecha 27-II-2015 se suplió la deficiencia de la queja planteada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales

    (L.Pr.Cn.), en el sentido de que, si bien aquel alegó como vulnerados sus derechos de audiencia y a la propiedad, de los argumentos expuestos en su demanda podía inferirse la probable afectación de los derechos de defensa –en su manifestación del derecho a la igualdad de armas– y acceso a los medios impugnativos.

    Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda planteada circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador el 18-VII-2014, en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 02807-MRPE-3CM2(166-EM-13), mediante la cual se condenó a las señoras R.C.M.M. y J.C.R.M. al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.

    de la actuación controvertida, en el sentido de que la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad debía abstenerse de realizar la venta en pública subasta ordenada en el referido proceso y de ejecutar cualquier diligencia de desalojo de las demandantes, en caso de no haberse realizado. Además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe establecido en el art. 21 de la L.Pr.Cn. Al respecto, dicha autoridad manifestó que no eran ciertos los hechos que se le atribuyeron en la demanda.

    1. Finalmente, se concedió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.

  2. A. Por resolución de fecha 21-V-2015 se previno al abogado G.E.A.M. para que presentara la documentación con la que acreditaba su calidad de apoderado de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.; se confirmaron las circunstancias en virtud de las cuales se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la

    L.Pr.Cn.

    1. En atención a dicho requerimiento, la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad señaló que, en razón de lo solicitado por la sociedad demandante, se ordenó el emplazamiento de las demandadas en Urbanización […], casa n° […], B. […], San Salvador. Sin embargo, por acta de fecha 24-VI-2013, el notificador del tribunal hizo constar que no pudo efectuar la diligencia debido a que al hacerse presente al lugar fue informado de que la residencial estaba formada por diferentes calles, por lo que necesitaba la dirección exacta para ubicar el inmueble.

    En relación con lo anterior, sostuvo que en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión se realizaron las diligencias necesarias para llevar a cabo el emplazamiento personal de las demandadas. Así, se libraron los oficios a los registros públicos correspondientes, a efecto de que colaboraran brindando la dirección de las señoras M.M. y R.M. que tuvieran registrada. Como resultado de tales gestiones se obtuvieron diferentes direcciones en las que se intentó notificar a las referidas señoras, sin que haya podido realizarse en ninguna de ellas la aludida diligencia.

    Una vez agotada la búsqueda, ordenó el acto de comunicación por medio de edicto y, luego de las publicaciones y transcurrido el plazo legal correspondiente, nombró una curadora ad litem,

    el instrumento base del proceso ejecutivo y el acta emitida por el ejecutor de embargos se consignara que el inmueble se encontraba en la calle Guacalchía, pues de dichos documentos no se desprendía la ubicación específica del inmueble objeto del reclamo.

    Finalmente, señaló que, a pesar de que la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A. no brindó una dirección para emplazar a la señora J.C.R.M., previo al nombramiento de la curadora especial que la representó en el aludido proceso, se realizaron las diligencias correspondientes a efecto de localizarla y notificarle de forma personal.

  3. A continuación, por auto de fecha 21-VII-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que la parte demandante debía probar los extremos de su demanda; y a la parte actora, quien no hizo uso de esa oportunidad procesal.

  4. Mediante resolución de fecha 11-XI-2015 se ordenó a la Secretaría de este Tribunal notificar las resoluciones de fechas 21-V-2015 y 21-VII-2015 al abogado G.E.A.M.; se previno al referido profesional para que aportara la documentación que lo acreditaba como apoderado de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., y, además, se le confirió el traslado que prescribe el art. 27 de la L.Pr.Cn. Al evacuarlo, afirmó que en la tramitación del proceso ejecutivo mercantil en cuestión no existió vulneración a los derechos constitucionales de las ahí demandadas.

  5. Por auto de fecha 5-VII-2016 se autorizó la intervención del abogado A.M. como apoderado de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., tercera beneficiada con el acto reclamado, y se abrió a pruebas este proceso por el plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso que fue utilizado únicamente por la autoridad demandada y la tercera beneficiada para presentar la prueba documental que consideraron pertinente.

  6. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 19-VIII-2016 se confirieron los traslados que prescribe el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que, según la documentación agregada al expediente, se había establecido que no existía la vulneración de derechos alegada; a la parte actora, quien no hizo uso de esa oportunidad procesal; a la tercera beneficiada y a la autoridad demandada, quienes ratificaron lo expresado en sus anteriores intervenciones.

    presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

    1. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos a los que se circunscribió el control de constitucionalidad requerido (IV); y, finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).

    2. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador vulneró los derechos de audiencia, defensa, acceso a los medios impugnativos y a la propiedad de las señoras R.C.M.M. y J.C.R.M., en virtud de que, aparentemente, se emitió sentencia en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 02807-MRPE-3CM2(166-EM-13), a pesar de que no fueron emplazadas en legal forma, por lo que no tuvieron conocimiento de que ese proceso había sido incoado en su contra.

    IV . 1. A. En virtud del derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (v. gr., las Sentencias de 11-III-2011 y 4-II-2011, A.. 10-2009 y 228-2007, respectivamente), se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, sea oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.

    En virtud de ello, existe vulneración al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente juicio o, igualmente, cuando, habiéndose sustanciado un proceso, no se cumplen dentro de él las formalidades procesales esenciales.

    1. Respecto al derecho de defensa (art. 12 Cn.), se ha sostenido (Sentencias del 4-VI-2010 y 19-V-2010, A.. 1112-2008 y 404-2008 respectivamente) que este presenta una faceta material y una técnica. La primera faculta a la persona a intervenir en todos los actos del procedimiento por medio de los cuales se introduzcan elementos de prueba y a realizar todas las peticiones y argumentos que considere necesarios. La segunda le garantiza a la persona el ser asistida en el transcurso del proceso por un profesional del Derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente las alegaciones y las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.

  7. En las Sentencias de 14-IX-2011 y 4-II-2011, A.. 220-2009 y 224-2009, respectivamente, se apuntó que el derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir (art. 2

    de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento una reconsideración de la resolución impugnada.

    De ahí que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, dicha concreción debe realizarse de conformidad con la Constitución y la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos.

    Consecuentemente, una vez establecido un medio para la impugnación de cierta clase de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una negativa de este, basada en una causa inconstitucional –v. gr. la falta de notificación de la decisión a impugnar o la práctica defectuosa de ese acto de comunicación– o en la exigencia de requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del ejercicio de los recursos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la Constitución.

  8. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

    En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley, siendo una de ellas la función social.

    Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda y la hipoteca, entre otros.

    V . Corresponde en este apartado analizar si las actuaciones de la autoridad demandada que son objeto de control en el presente amparo se sujetaron a la normativa constitucional.

  9. A. Las partes aportaron como prueba certificación del proceso ejecutivo mercantil con ref. 02807-MRPE-3CM2(166-EM-13), en la cual se encuentran los siguientes documentos: (i) resolución emitida por la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador el 11-VI-2013, en virtud de la cual ordenó notificar el decreto de embargo a las señoras J.

    ejecutante; (ii) acta de fecha 24-VI-2013, en la que el notificador del referido juzgado hizo constar que no realizó la diligencia en virtud de que no encontró el "Block […]" al que aludía la dirección señalada y que fue informado por los vigilantes de que para ubicar el lugar era necesario conocer el nombre de la calle; (iii) resolución de fecha 2-VII-2013, mediante la cual se previno a la sociedad demandante que se pronunciara sobre la circunstancia antes relacionada;

    (iv) acta de fecha 13-VI-2013 en la que el ejecutor de embargos V.G.C.P. hizo constar que trabó embargo sobre el inmueble situado en Cantón [...], entre Autopista Sur y Calle a […], marcado como lote n° […], B. […] de la Urbanización […], San Salvador; (v) escrito de fecha 15-VII-2013, por medio del cual la acreedora expresó que no conocía otra dirección de las demandadas; (vi) resolución de fecha 29-VII-2013, mediante la cual la autoridad judicial ordenó que se libraran oficios a la Dirección General de Migración y Extranjería, al Departamento de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), al "Director General de Contribuciones Directas" del Ministerio de Hacienda y al Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN), para que proporcionaran los datos de las señoras J.C.R.M. y R.C.M.M.; (vii) certificación del 9-VIII-2013 de datos e imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad (DUI) correspondiente a las demandadas, por medio de la cual el RNPN cumplió con el requerimiento que le fue hecho por la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador; (viii) informe de fecha 19-VIII-2013, emitido por el Departamento de Afiliación e Inspección, Sección de Aseguramiento, del ISSS, por medio del cual remitió la información solicitada; (ix) informe de fecha 19-VIII-2013, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio del cual remite la información solicitada; (x) informe de fecha 20-VIII-2013, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, por medio del cual remitió la información solicitada; (xi) resolución de fecha 29-VIII-2013 en la que la autoridad judicial ordenó el emplazamiento de las demandadas en las direcciones proporcionadas por el RNPN; (xii) esquelas de notificación de fechas 11-IX-2013 y 16-IX-2013 en las que el notificador hizo constar que no pudo emplazar a las demandadas debido a que no fueron encontradas en las direcciones señaladas y los vecinos manifestaron que no eran personas conocidas; (xiii) resolución de fecha 19-IX-2013 en la que la autoridad judicial ordenó el emplazamiento de las demandadas en las direcciones proporcionadas por el Departamento de Afiliación del ISSS y D. General de Impuestos Internos del

    Tecla; (xiv) esquelas de notificación de fechas 15-X-2013 y 21-X-2013 en las que el notificador hizo constar que no pudo emplazar a las demandadas debido a que no residían en las direcciones señaladas; (xv) resolución de fecha 7-XI-2013, mediante la cual la autoridad judicial ordenó que se emplazara a la señora J.C.R.M. en la dirección proporcionada por el Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda y, para tales efectos, libró provisión al Juzgado Primero de Paz de Santa Tecla; (xvi) esquela de notificación de fecha 19-XI-2013 en la que el notificador hizo constar que no pudo emplazar a la señora R.M. debido a que el lugar era un predio baldío y los vecinos desconocían la identidad de la demandada; (xvii) esquelas de notificación de fechas 22-II-2014 y 18-III-2014 mediante las cuales se hizo constar que se intentó emplazar a la señora R.M. en una dirección de San Salvador, diligencia que no pudo realizarse debido a que no se encontró a la referida señora en esa dirección; (xviii) resolución de fecha 31-III-2014 por medio de la cual se ordenó el emplazamiento de las señoras R.C.M.M. y J.C.R.M. por medio de edicto; (xix) resolución de fecha 18-VI-2014, mediante la cual se nombró a la abogada L.G.C.R. como curadora ad litem para que representara los intereses de las señoras M.M. y R.M. en el proceso ejecutivo mercantil incoado en su contra; (xx) sentencia de fecha 18-VII-2014, mediante la cual se condenó a las señoras R.C.M.M. y J.C.R.M. al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.

    1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPrCM) –de aplicación supletoria a los procesos de amparo–, con la certificación de los documentos antes detallados, la cual fue expedida por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan.

    2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que ante la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador se tramitó el proceso ejecutivo civil con ref. 02807-MRPE-3CM2 (166-EM-13), el cual fue promovido por la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., en contra de las señoras J.C.R.M. y R.C.M.M.; (ii) que por resolución de fecha 11-VI-2013 la citada autoridad judicial ordenó efectuar el emplazamiento de las demandadas en la dirección que la acreedora le proporcionó

    emplazamiento, en virtud de no haber encontrado la dirección señalada por la acreedora; (iv) que la autoridad judicial previno a la sociedad demandante, por medio de la resolución pronunciada el 2-VII-2013, para que se pronunciara sobre la situación antes relacionada, expresando la segunda que no le era posible proporcionar una nueva dirección para la realización del emplazamiento de las demandadas; (v) que por medio de la resolución de fecha 29-VII-2013 se solicitó a la Dirección General de Migración y Extranjería, a la "Dirección General de Contribuciones Directas" del Ministerio de Hacienda, al Departamento de Afiliación del ISSS y al RNPN información relacionada con las señoras R.C.M.M. y J.C.R.M.; (vi) que el RNPN señaló como lugar de residencia de las señoras M.M. y R.M. las direcciones Colonia […], Avenida […], Polígono […], San Salvador, y Colonia […], final Calle […], San Salvador, respectivamente; (vii) que el Departamento de Afiliación del ISSS señaló como lugar de residencia de la señora M.M. la misma dirección indicada por el RNPN y, respecto de la señora J.C.R.M., proporcionó la dirección Residencial […], B. […], n° […], Santa Tecla, La Libertad; (viii) que la Dirección General de Impuestos Internos señaló como lugar de residencia de las señoras M.M. y R.M. las direcciones Calle […], Colonia […], San Salvador, y 7a Avenida Sur, n° […], Santa Tecla, La Libertad, respectivamente; (ix) que por actas de notificación de fechas 11-IX-2013 y 21-X-2013 se hizo constar que se intentó emplazar a la señora R.C.M.M. en las direcciones proporcionadas por las instituciones antes relacionadas, no siendo posible realizar la diligencia en virtud de no haber podido encontrar la dirección y de que la referida señora M.M. no era conocida en ninguno de los lugares señalados; (x) que por actas de notificación de fechas 16-IX-2013, 15-X-2013, 19-XI-2013, 28-II-2014 y 18-III-2014 se hizo constar que se intentó emplazar a la señora J.C.R.M. en las direcciones proporcionadas por las instituciones antes relacionadas, no siendo posible realizar la diligencia en virtud de no haber podido ubicar la residencia, en un caso; que la referida señora R.M. no era conocida en el lugar señalado, en el segundo; y que no fue localizada en el lugar señalado, en el último de los casos; (xi) que la autoridad judicial demandada, por resolución del 31-III-2014, en virtud de considerar que había agotado los medios idóneos para localizar a las demandadas, decidió notificar a las señoras R.C.M.M. y J.C.R.M. por medio de edicto; (xii) que se nombró a la abogada L.G.C.R. como

    y (xiii) que el 18-VII-2014 la autoridad demandada pronunció sentencia condenando a las señoras M.M. y R.M. al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.

  10. A. Las actoras alegaron la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad, debido a que la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador las condenó al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., sin haberles brindado una oportunidad real de defensa, ya que no fueron emplazadas en legal forma y, en consecuencia, no tuvieron participación alguna dentro del proceso.

    1. Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.

    Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de 21-X-2011, Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios.

    No obstante lo anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma personal y deben realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, no pueden utilizarse sino bajo los parámetros previamente establecidos en la ley, como los que prescribe el art. 186 del CPrCM para el emplazamiento por edictos, el cual determina, además, la carga para el demandado emplazado bajo esa modalidad de comparecer al proceso a ejercer sus derechos dentro de los 10 días siguientes a su última publicación y, si no lo hace, se le designará un curador ad litem para que lo represente.

    juez de utilizar, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto, todos los mecanismos que puedan servir para establecer que efectivamente se desconoce el paradero de una persona y que, por ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de manera personal. Asimismo, dicha disposición le otorga potestad al juez para dirigirse a los registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de la persona que se pretende localizar.

    De este modo, dado que el emplazamiento por edicto solo puede realizarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa, las autoridades judiciales tienen la obligación de realizar las diligencias necesarias para corroborar la información aportada por la parte actora en su demanda cuando afirma que el demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar informes a aquellas entidades que legalmente tienen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de las personas –v.gr., el RNPN y el Tribunal Supremo Electoral–.

  11. A. a. En el presente caso se ha logrado determinar que la autoridad judicial demandada, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto de la señora J.C.R.M., efectuó diligencias orientadas a investigar el domicilio de la referida señora, a efecto de poder llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.

    Así, consta que el ISSS, la Dirección General de Impuestos Internos y el RNPN, al rendir sus informes, remitieron las direcciones que tenían registradas como residencia de la señora R.M.. Además, mediante las esquelas de notificación de fechas 16-IX-2013, 15-X-2013, 19-XI-2013, 28-II-2014 y 18-III-2014, se logra establecer que la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil agotó los mecanismos para lograr el emplazamiento de forma personal de la señora J.C.R.M.. Por tanto, se cumplieron las condiciones que prescribe el art. 186 del CPrCM para efectuar el emplazamiento de dicha demandada por medio de edicto y el posterior nombramiento de la curadora ad litem para que la representara.

    1. Con respecto a la vulneración de derechos alegada por la señora R.C.M.M., mediante la documentación antes relacionada, se ha logrado acreditar que, en el proceso ejecutivo mercantil tramitado en su contra, la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador actuó de conformidad a los elementos fácticos que se encontraban a su disposición. Así, se advierte que, previo a autorizar la participación de la curadora ad litem en

      forma personal, posibilitando de esa manera su intervención en el referido juicio.

      A pesar de que el argumento principal en el que se fundamenta el reclamo de la señora M.M. es el supuesto incumplimiento de las formalidades previstas por el legislador para garantizar los derechos de la parte demandada en el juicio ejecutivo, se logró comprobar que la autoridad demandada, previo a autorizar la participación de una curadora especial, no solo intentó emplazar a la señora M.M. en la dirección proporcionada para tal efecto, sino que, además, al arrojar dicha diligencia que la dirección señalada estaba incompleta, solicitó informes a la Dirección General de Impuestos Internos, al ISSS y el RNPN, en un intento por conocer su residencia y así llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.

      De ello se colige que el tribunal demandado agotó las vías idóneas para realizar las notificaciones en forma personal a la demandante; condición suficiente para tener por efectivos los actos de comunicación realizados a la curadora ad litem, en aplicación del art. 186 del CPrCM.

      1. Por consiguiente, dado que no era posible exigirle a la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad que aplicara un procedimiento diferente al momento de emplazar a las señoras demandadas en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 02807-MRPE-3CM2 (166-EM-13), se concluye que la referida autoridad judicial no vulneró los derechos de audiencia, defensa, acceso a los medios impugnativos –como manifestación del derecho al debido proceso– y a la propiedad de las señoras J.C.R.M. y R.C.M.M.; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión planteada.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11 y 12 de la Cn., así como en los arts. 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

    2. Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por las señoras J.C.R.M. y R.C.M.M. contra la Jueza Dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por la vulneración de sus derechos constitucionales de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 27-II-2015 y 21-V-2015, respectivamente; y (c) Notifíquese.

      F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.------------PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------

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