Sentencia nº 384-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia384-2016
Acto Reclamadoa. Resolución mediante la que se le impuso a ÓPTIMA SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., DE C.V., las sanciones siguientes: (i) multa por la infracción al artículo 44 letra e), en relación al artículo 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor; (ii) multa por la infracción al artículo 42 letra e), en relación al artículo 27 del cuerpo normativo...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

384-2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del nueve de febrero de dos mil diecisiete.

El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis se presentó escrito [folio 55] firmado por el licenciado W.A.M.A., apoderado general judicial con cláusulas especiales de ÓPTIMA SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ÓPTIMA SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. DE C.V.; por medio del cual se muestra parte en la calidad con que comparece, para actuar conjunta o separadamente con el licenciando M.A.A.J., y ratifica lo expresado por este último en la demanda del caso de mérito. Adjunta fotocopia certificada notarialmente del testimonio de escritura matriz de poder general judicial con cláusulas especiales, con la que acredita su personería y la del licenciado A.J..

Posteriormente, el ocho de noviembre de. dos mil dieciséis se presentó escrito [folios 62 y

63] firmado por el licenciado L.R.F.M., apoderado general judicial con cláusula especial de la Defensoría del Consumidor; a través del que solicita se le dé intervención en representación del señor F.B.Z., quien tiene la calidad de tercero beneficiado con los actos impugnados en este proceso. Anexó fotocopia certificada notarialmente del testimonio de escritura matriz de poder general judicial con cláusula especial otorgado a su favor, con el que acredita la personería con que actúa.

  1. De la lectura de la demanda y del escrito de folio 55, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [en adelante LJCA], por ello es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

  2. En el presente caso, la parte actora solicita en su demanda la suspensión de los efectos de los actos impugnados, en el sentido que (i) la Defensoría del Consumidor u otro funcionario o empleado de la misma, no pueda iniciar procedimientos administrativos o judiciales de cobro de las multas impuestas y para el cumplimiento de ninguna orden accesoria o resarcitoria; y, (ii) que el juez uno, del Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador se abstenga de continuar diligenciando el proceso ejecutivo con número único de expediente 05758-16-EM-1MC1 (6) y se levante el embargo y cualquier otra medida cautelar que haya sido diligenciada u ordenada que

    1. Respecto a la petición de que no se continúe diligenciando el proceso ejecutivo supra mencionado; esta Sala advierte, de la documentación remitida por el apoderado de la Defensoría del Consumidor, consistente en fotocopia certificada notarialmente de la resolución emitida por el Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador en el proceso NUE: 05758-16-EM-1MC1

      (6), a las diez horas con cuarenta minutos del uno de septiembre de dos mil dieciséis [folios del 74 al 81]; que en dicho juicio se resolvió: (i) desestimar la pretensión ejecutiva incoada por parte de la Defensoría del Consumidor, (ii) tener la improponibilidad sobrevenida de la demanda, y

      (iii) levantar y cancelar el embargo decretado, por haberse dejado sin efecto la medida preventiva adoptada.

      Por lo que, al haber finalizado anticipadamente el proceso ejecutivo seguido contra la actora, esta Sala considera improcedente pronunciarse respecto a la adopción de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de la tramitación del referido juicio; en consecuencia, en la parte resolutiva de este auto, se declarará sin lugar tal solicitud.

    2. En cuanto a la petición consistente en que la Defensoría del Consumidor u otro funcionario o empleado de la misma, no pueda iniciar procedimientos administrativos o judiciales de cobro de las multas impuestas y para el cumplimiento de ninguna orden accesoria o resarcitoria; previo a declarar la procedencia –o no– de dicha medida, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

      1. Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso [peligro en la demora].

        En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta S., a estimar que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].

      2. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión

        En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración a los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, regulados en la Constitución de la República; y, por otra parte, de la exposición de circunstancias tácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquélla, ya que – según la sociedad demandante– se le impuso una sanción con fundamento en una norma declarada inconstitucional.

      3. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias, el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo.

        En el caso analizado, si bien la actora fundamenta este presupuesto en los daños que le causaría el cobro judicial seguido en su contra, el cual, según lo expuesto en el numeral que antecede, fue finalizado anticipadamente; estos argumentos se adecuan respecto de cualquier otra acción de cobro que pudiera realizar la administración.

        En tal sentido, del análisis de los fundamentos expuestos por la sociedad demandante, se observa que existe un efectivo peligro en la demora; ya que –según refiere la actora–, si la administración inicia procedimientos de cobro forzoso y éstos se ejecutan, conllevaría a la imposibilidad de realizar sus actividades con normalidad, en atención a que el análisis neutral o negativo de la liquidez que se haga a la misma, se afectaría su clasificación crediticia, dificultando el acceso a préstamos y fondos que son necesarios para el desarrollo de su negocio.

        Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional de los actos administrativos, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público, debido a que no existen aún fondos ciertos o líquidos que hayan ingresado a las arcas del Estado.

        Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a la autoridad demandada que, mientras dure la tramitación de este proceso, no ejerza acciones de cobro de las multas y compensación impuestas a la sociedad actora.

  3. En razón de lo señalado y de conformidad con los artículos 10, 15, 20 y 21 de la Ley

    1. Tener por cumplida la prevención realizada al licenciado M.A.A.J. en auto que antecede.

    2. Admitir la demanda contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por los siguientes actos:

      1. Resolución de las nueve horas con treinta y un minutos del catorce de agosto de dos mil quince, mediante la que se le impuso a ÓPTIMA SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., DE C.V., las sanciones siguientes: (i) multa por la cantidad de ochocientos doce dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($812.40), por la infracción al artículo 44 letra e), en relación al artículo 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor; (ii) multa por la cantidad de seiscientos nueve dólares con treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($609.30), por la infracción al artículo 42 letra e), en relación al artículo 27 del cuerpo normativo en comento; (iii) multa por la cantidad de seiscientos nueve dólares con treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($609.30), por la infracción al artículo 43 letra m), en relación al artículo 26-A de la misma ley; además, como medida para la reposición de la situación alterada por la infracción, se le ordenó a la referida sociedad, devolver al señor F.B.Z., la cantidad de novecientos dos dólares con setenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($902.73).

      2. Resolución de las nueve horas con treinta y un minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, a través de la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución detallada en el literal que antecede, y confirmó la misma.

    3. Tener por parte actora a ÓPTIMA SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ÓPTIMA SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. DE C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusulas especiales, licenciados M.A.A.J. y W.A.M.A..

    4. Rinda informe la autoridad demandada dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo, para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    5. Declarar no ha lugar la petición de la parte actora, respecto a ordenar al Juzgado

      proceso ejecutivo seguido en su contra, mientras dure la tramitación de este proceso, por las razones apuntadas en el numeral 1 del romano II de este auto.

    6. Suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos adversados, en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso, la autoridad demandada no podrá ejercer acciones de cobro de las multas y compensación impuestas a la sociedad actora.

    7. Requerir de la autoridad demandada que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remita a esta Sala el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual estará también a disposición de la parte actora, quien podrá solicitarlo para su examen.

    8. Tener como tercero beneficiado con los actos administrativos impugnados al señor F.B.Z., por medio del licenciado L.R.F.M., apoderado general judicial con cláusula especial de la Defensoría del Consumidor. Tomar nota de la persona comisionada, lugar y medio técnico señalados a. folio 63 frente para recibir notificaciones.

    9. Tener por agregada la documentación adjunta a la demanda y demás escritos presentados, la cual corre agregada a folios del 20 al 52, del 57 al 61, y del 65 al 81; misma que fue verificada a folios 19, 56 y 64 por el secretario interino de esta Sala.

    10. Se advierte a todos los sujetos procesales que intervienen en el presente proceso, que informen a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para oír notificaciones; de lo contrario se notificará por tablero judicial.

      N..

      D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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