Sentencia nº 81-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia81-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoSentencia que revocó la emitida en primera instancia y desestimó la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio y la que declaró inadmisible el recurso de casación
Derechos VulneradosSeguridad jurídica, resolución de fondo y motivada, posesión, libertad religiosa, propiedad
Tipo de ResoluciónAdmisión

81-2017 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas y veinte minutos del día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda presentada por los abogados M.A.G.Q. y D.S.Z.Z., quienes actúan en calidad de apoderados de la Iglesia Católica de Santiago de María, Diócesis, representada legalmente por M.W.E.I.R., junto con la documentación anexa, se realizan las consideraciones siguientes:

  1. En síntesis, los abogados G.Q. y Z.Z. dirigen su reclamo contra la sentencia proveída el 25-VIII-2015 por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután y la resolución pronunciada el 23-IX-2016 por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las cuales, mediante la primera, se revocó la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia de Santiago de M. y se desestimó la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio a favor de su patrocinada y, por otra parte, a través de la segunda, se declaró inadmisible el recurso de casación.

    Al respecto, manifiestan que su representada posee de manera quieta, pacífica y sin interrupción alguna desde el año de 1923 un inmueble de naturaleza rústica situado en el Cantón La Montañita, jurisdicción de Alegría, departamento de Usulután.

    En ese orden de ideas, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M. una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la Iglesia Católica de Santiago de M. y, mediante sentencia del 15-VI-2015, se determinó declarar a su favor la referida prescripción.

    Sin embargo, la señora C.C.D. interpuso recurso de apelación bajo la referencia APE-20-4-CPCM-2015 ante la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután. Dicha autoridad emitió sentencia el 25-VIII-2015 en la cual se revocó la sentencia anterior y se declaró sin lugar la petición de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de su patrocinada.

    En ese sentido, advierten que la citada Cámara estableció que la prueba documental que consistió en documentos privados presentados por la Iglesia Católica no tenían valor probatorio alguno, por lo que no fue tomada en cuenta para emitir la sentencia.

    Suprema de Justicia, el cual se tramitó bajo la referencia 316-CAC-2015; sin embargo, este se declaró inadmisible. Así, argumentan que la referida Sala no motivó las razones por las cuales denegó el medio impugnativo, sino que se limitó a exponer que "el impetrante expresa lo mismo que dice la norma demandada".

    En consecuencia, considera que dichos actos le vulneraron a su representada los derechos de seguridad jurídica, a una resolución de fondo y justificada –como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional–, posesión, libertad religiosa, propiedad en función social y protección del patrimonio cultural.

    II . Determinados los argumentos expresados por los apoderados de la peticionaria, resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá, específicamente en cuanto a los derechos a una resolución motivada y posesión.

    1. Sobre el derecho a una resolución motivada se ha sostenido en abundante jurisprudencia –

      v.gr. la sentencia emitida el 30-IV-2010 en el Amp. 308-2008– que este no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne.

      En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyen los proveídos de las autoridades no pueden las partes observar el sometimiento de estas al Derecho, ni tener la oportunidad de hacer uso de los mecanismos de defensa por medio de los instrumentos procesales específicos

    2. Ahora bien, con relación a la posesión se ha establecido –v.gr., en las resoluciones de fechas 29-XI-2007, 1-XI-2007 y 26-IX-2012 emitidas en los amparos 512-2007, 487-2007 y 282-2010, respectivamente– que esta es un hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño de una cosa sin serlo, de conformidad con los requisitos y las formas que la ley prevé. De ahí que, si bien la posesión vista en sí misma constituye una simple relación de poder de hecho sobre un bien, dentro del art. 2 Cn. se ha reconocido su naturaleza de derecho fundamental y, en

      ejercicio, es decir la eventualidad de obtener la titularidad del bien que se detenta.

      En ese sentido, pese a que la posesión no es un poder jurídico definitivo como el derecho de propiedad, puede ser visto como un derecho de carácter provisional que se ejerce en espera de que una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley pueda obtenerse la titularidad de un bien, por lo que este debe ser protegido por el solo hecho de ser una manifestación positiva de la voluntad de las personas en relación con los bienes que detentan, de manera que la interrupción de su ejercicio debe llevarse a cabo dentro de los parámetros jurídicos establecidos para tal efecto.

      Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho de posesión por la vía del proceso de amparo, es necesario que la persona que la solicita se encuentre ejerciendo un poder de hecho sobre un bien con ánimo de ser su dueño, situación que deberá probarse en el transcurso del proceso por medio del título que ampare su posesión o, en los casos en que no pueda suministrarse o no exista dicho documento, mediante la acreditación de la existencia de hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio.

  2. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja por los citados profesionales en materia de derecho.

    En síntesis, los abogados G.Q. y Z.Z. dirigen su reclamo contra la sentencia proveída el 25-VIII-20l 5 por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután y la resolución pronunciada el 23-IX-2016 por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las cuales, mediante la primera, se revocó la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia de Santiago de M. y se desestimó la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio a favor de su patrocinada y, por otra parte, a través de la segunda, se declaró inadmisible el recurso de casación. Como consecuencia de lo reseñado, alegan que se le han conculcado a su patrocinada los derechos a la seguridad jurídica, a una resolución de fondo y justificada –como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional–, posesión, libertad religiosa, propiedad en función social y protección del patrimonio cultural.

    de los referidos derechos, se colige que las transgresiones alegadas se refieren más bien a la supuesta afectación de los derechos a una resolución motivada y posesión.

  3. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la sentencia proveída el 25-VIII-2015 por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután y la resolución pronunciada el 23-IX-2016 por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las cuales, mediante la primera, se revocó la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia de Santiago de M. y se desestimó la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio a favor de su patrocinada y, por otra parte, a través de la segunda, se declaró inadmisible el recurso de casación.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de los abogados de la actora, se han vulnerado los derechos a una resolución motivada y posesión, ya que en la sentencia proveída por la referida Cámara no motivó de manera suficiente su decisión de revocar la sentencia de Primera Instancia y, en cuanto a la resolución emitida por la citada Sala, esta no motivó las razones por las cuales denegó el medio impugnativo, sino que se limitó a exponer que "el impetrante expresa lo mismo que dice la norma demandada".

    V . Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por los abogados de la demandante.

    1. Al respecto, es necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

      En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo en la resolución del 20-X-2004, pronunciada en el Amp. 552-2004, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión –en términos generales– a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar

      entendido como el peligro en la demora– importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.

      Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras, cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría remediar.

    2. Corresponde en este apartado trasladar las consideraciones efectuadas en los párrafos que anteceden al caso concreto.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la peticionaria y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que la autoridad demandada habría vulnerado los derechos a una resolución motivada y posesión.

      De igual forma, existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de las actuaciones contra las que se reclama, podría consumarse la afectación patrimonial alegada en la esfera jurídica de la actora.

      Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas, la cual debe entenderse en el sentido que el Juez de Primera Instancia de Santiago de M. deberá abstenerse de continuar con las diligencias de Ejecución Forzosa con referencia número 03-CM-PCM-14-02, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo. Lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

      VI . Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos

      para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

      Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE

      :

    3. Tiénese a los abogados M.A.G.Q. y D.S.Z.Z., quienes actúan en calidad de apoderados de la Iglesia Católica de Santiago de María, Diócesis, representada legalmente por M.W.E.I.R., por haber acreditado en debida forma su personería.

    4. Admítase la demanda planteada por los citados profesionales, en la calidad de apoderados de la Iglesia Católica de Santiago de María, Diócesis, representada legalmente por M.W.E.I.R. –a quien se tiene como parte–, contra la sentencia proveída el 25-VIII-2015 por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután y la resolución pronunciada el 23-IX-2016 por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las cuales, mediante la primera, se revocó la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia de Santiago de M. y se desestimó la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio a favor de su patrocinada y, por otra parte, a través de la segunda, se declaró inadmisible el recurso de casación, en virtud de la presunta vulneración de los derechos a una resolución motivada y posesión.

    5. S. inmediata y provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, el Juez de Primera Instancia de Santiago de M. deberá abstenerse de continuar con las diligencias de Ejecución Forzosa con referencia número 03-CM-PCM-14-02, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo. Lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    6. Informe dentro de veinticuatro horas la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán expresar si son ciertas o no las actuaciones que se les atribuyen.

    7. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido los informes requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas los rindieren, notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

      conforme al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    9. Informe el Juez de Primera Instancia de Santiago de M., la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el lugar o medio técnico donde pueda ser notificada la señora C.C.D., quien –a partir de lo relatado en la demanda– podría configurarse como tercera beneficiada con el acto reclamado, a efecto de posibilitar su intervención en el mismo.

    10. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.

      10 . N..

      A.P..-----------F.M..-----------J.B.J..------------E.S.B.R.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------X.M.L.---------SRIA.----------INTA.----------RUBRICADAS.

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