Sentencia nº 334-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia334-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintitrés minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete.

Habiéndose pronunciado respecto de la revocatoria interpuesta, la licenciada A.R.M.E.J., actuando como apoderada del señor J.F.P.Q., tiénese por evacuada la audiencia conferida.

Respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado J.F.R.V., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.A.M.L., es pertinente expresar:

La parte impetrante alega, que la Ley de Casación no autoriza a esta S. a declarar improcedente un recurso de casación, sino que solamente puede ser declarado inadmisible; continuó acotando, que dicho cuerpo normativo no establece que el recurso de casación únicamente pueda interponerse en los casos de conocimiento y no en los de ejecución, pues el proceso se entiende en todas sus fases. Asimismo advirtió, que tal y como consta en su escrito de interposición, su representado no fue emplazado en legal forma y ha sido juzgado por un Juez incompetente y por lo tanto nos encontramos en presencia de nulidades procesales de carácter absoluto, en consecuencia esta S. debe conocer y pronunciarse sobre dicho recurso, para no avalar resoluciones viciadas de nulidad, puesto que las nulidades absolutas son declarables en cualquier etapa, instancia y durante todo el proceso, entendiéndose que el mismo es uno solo, sin separación entre la fase de conocimiento y la de ejecución.

En el caso bajo estudio, el licenciado J.F.R.V. en el carácter referido, interpuso recurso de revocatoria de la resolución pronunciada por esta Sala, a las diez horas veintidós minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por su parte. El recurso de casación planteado se interpuso por la causa genérica de Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Juicio, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, citando como normas infringidas los Arts. 980 y 984 Pr. C.; aduce como sub motivo además, la falta de emplazamiento para contestar la demanda o para comparecer en Segunda Instancia, citando como disposiciones infringidas, los Arts. 221 y 222 Pr.C.; así también alega, la incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente, detallando como artículos violentados, los Arts. 32, 34, 35, 130, 131, 208, 1116 y 1117 Pr. C.; invoca además, la violación de la ley en cuanto a los Arts. 1116 y 1130 Pr. C.

como disposiciones vulneradas, los Arts. 984 y 1026 Pr. C.

Respecto a los argumentos vertidos por la parte impetrante cabe acotar, que el proceso como tal ha sido estructurado como una secuencia de etapas claramente definidas por la ley adjetivo, misma que determina a su vez, las herramientas procedimentales de que pueden hacer uso las partes en aras de hacer valer sus derechos y obtener que se administre justicia dentro de los litigios que instauran ante las diversas sedes judiciales. En el caso de autos, la secuencia que debe respetarse se encuentra contenida en el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Casación por ser un proceso que se dirime bajo el imperio de dichos cuerpos normativos. La parte recurrente aduce que la Ley de Casación no establece que el recurso extraordinario en comento sea únicamente para los casos de conocimiento y no para los de ejecución; sin embargo, el Art. 418 del Código de Procedimientos Civiles, define la sentencia definitiva como aquella en que el Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandando y en el caso bajo estudio, dicha sentencia fue dictada a las quince horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, de fs. 108/113, resolución que fue confirmada en parte por Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante la sentencia de las diez horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil diez, de fs. 121/133. Consecuentemente, es menester tener en cuenta lo contenido en dicho cuerpo de ley, en la sección 2° referente a las Providencias Judiciales, correspondiente al Capítulo V cuyo epígrafe se lee: “De las Providencias Judiciales y su Ejecución”, perteneciente al Título IV que versa en torno a las Partes Principales del Juicio, determina el modo de proceder a la ejecución de las sentencias y específicamente el Art. 443 inciso 2° de tal sección, estipula que cuando una de las partes alegare inconformidad de lo hecho por el Juez con la sentencia, se remitirán los autos en revisión al tribunal que la pronunció y de lo que éste resuelve no habrá recurso ni rectificación de ninguna especie. Tal norma, responde a la necesidad de seguridad jurídica que se da en todo litigio, de tal suerte que es necesario que exista una sentencia definitiva que marque el fin de la etapa de conocimiento, con la finalidad de que los juicios no puedan continuar indefinidamente volviendo nugatorio el acceso a la justicia. En virtud de tales normas, se puede determinar con certeza que no es viable el recurso de casación en aquellos procesos que se encuentren en fase de ejecución de la sentencia definitiva.

El recurrente señala además, que la Ley de Casación, no autoriza a esta Sala para declarar

regula los casos en que procede el recurso de casación, detallando en el mismo, las sentencias contra las cuales se puede interponer y los casos en los que se podrá interponer tal recurso, ya sea por motivos de fondo o de forma según se consideren pertinentes; tanto la declaratoria de improcedencia como de inadmisibilidad, son formas de rechazo del recurso extraordinario de casación, con la diferencia que la improcedencia se da cuando el asunto no puede ser sometido a la decisión del tribunal de casación aunque se hayan llenado los requisitos formales de admisibilidad. En el caso de mérito, el asunto no puede ser sometido a la decisión de esta S., debido a que, como se explicó en el párrafo anterior el juicio ya no se encuentra en una fase de conocimiento, es decir, ya se dictó la sentencia definitiva que dilucida el fondo del asunto. Aunque la Ley de Casación no determine expresamente que es posible declarar la improcedencia del recurso extraordinario en comento, puesto que detalla los casos en que procede, es de entenderse por deducción, que el mismo debe ser declarado improcedente cuando el caso de que se trate no se encuentre dentro de los supuestos hipotéticos de procedencia que han sido prescritos en la ley.

Por otra parte cabe advertir, que esta S. en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo desde hace varios años, el uso de la improcedencia para rechazar el recurso de casación cuando se impugne una resolución, que no es susceptible de tal recurso, como en el presente caso.

En cuanto a la nulidad aducida por el recurrente, es necesario destacar, que el Art. 1130 Pr. C. prescribe que las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción improrrogable, deben declararse en cualquiera de las instancias; sin embargo, el Recurso Extraordinario de Casación, no constituye una instancia dentro del juicio, por lo tanto la nulidad procesal invocada no puede ser alegada por las partes, ni declarada de oficio dentro del mismo, de lo contrario se estaría violentando el carácter extraordinario del recurso en cuestión.

Asimismo, es de advertir en cuanto a la alegación de vulneración al derecho de defensa del poderdante del L.. R.V., que la vía recursiva idónea para dilucidar tal circunstancia, que puede acarrear la nulidad de todo lo actuado, es el recurso de amparo; sin embargo, el sujeto procesal en comento ya hizo uso de tal vía recursiva en relación a tal punto, pues a fs, 317/319 de la pieza de primera instancia, consta la resolución de las nueve horas dos minutos del doce de junio de dos mil quince, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta

desde el agravio señalado y cuatro años desde que se había dictado la sentencia definitiva del caso; así también advirtió la Sala referida, que a pesar de que el impetrante afirmó no haber sido emplazado debidamente, el mismo se mostró parte e intervino en el proceso de mérito; motivos por los cuales resolvió declarar improcedente el recurso de amparo en comento.

Es menester acotar además, que las vías recursivas, deben ser empleadas por los impetrantes, en aquellos casos en que el razonamiento indique que el Tribunal del que se trate, ha cometido alguna infracción de la ley y no meramente como tácticas dilatorias, destinadas a retrasar el correcto desarrollo de los juicios en aras de volver nugatorio el acceso a la justicia a sus contrapartes; debiéndose detallar que en este caso, es claro que se ha dado el segundo de los supuestos señalados anteriormente.

Consecuentemente, por las razones expuestas y la norma citada, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto, respecto de la resolución pronunciada a las diez horas veintidós minutos del cinco de octubre dos mil dieciséis.

NOTIFÍQUESE.

M.R.-----------------O.B.. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR