Sentencia nº 412-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia412-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad, cancelación de inscripción registral y reivindicación
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las doce horas veintidós minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete.

Visto el escrito de Casación interpuesto por los abogados R.A.A.C. y W.H.M.S., actuando como apoderados generales judiciales con clausula especial del señor A.M.S., contra el auto definitivo pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las ocho horas veinte minutos del catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y REIVINDICACIÓN, promovido por el ahora recurrente, contra la señora GUADALUPE DE LOS ÁNGELES R.M. e “INVERSIONES ALSO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “INVERSIONES ALSO, S.A. DE C.V.”

Han intervenido en Primera Instancia el Licenciado Á.A.S.M. como apoderado del actor, y los abogados JABES ADIEL L. L. y ÁNGEL S.T.R., como apoderados de los demandados respectivamente; en Segunda Instancia, únicamente la Licenciada A.D.V.E. como apoderada del apelante-actor. En casación, los abogados R.A.A.C. y W.H.M.S. como apoderados del señor A.M.S.

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de Primera Instancia en su parte resolutiva dice: “”POR TANTO: De conformidad con los anteriores considerandos y con base a lo prescrito por los Artículos 11 y 12 de la Constitución, 1, 2, 711, 1552, 1553 del CC, 217, 312, 313, 316, 317, 318, 331, 334, 341, 416 y 417 del Código procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

----- 1- Absuelve totalmente a los demandados: GUADALUPE DE LOS ÁNGELES R.

M. y la Sociedad INVERSIONES ALSO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por las pretensiones incoadas por el abogado Á.A.S.M., en calidad de apoderado del señor A.M.S. en virtud que no se ha probado ni desvirtuado las escrituras de propiedad que constan legítimamente agregadas.----- 2. D. totalmente las

pretensiones de nulidad y de reivindicación alegadas por el abogado ALVARO ARNOLDO S.

M., en calidad de apoderado del señor A.M.S.----- 3- Condenándose a las costas de esta

instancia a la parte demandante…………” (sic)

  1. Que el auto definitivo de Segunda Instancia dice: “1) DECLARASE INADMISIBLE

    APODERADA LICENCIADA A.D.V.E., respecto de la sentencia pronunciada a las quince horas de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, habida cuenta de lo considerado en la presente.----- 2) Tome nota la Secretaría del telefax señalado y de la persona autorizada para

    recibir y presentar documentos.----- 3) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al juzgado

    de origen, con la certificación del rpesente, para los fines de rigor. HÁGASE SABER.””””” (sic)

  2. No conforme con la anterior resolución, los abogados R.A.A.C. y W.H.M.S., en su calidad antes dicha, recurrieron en casación, y por resolución de esta Sala, proveída a las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió el recurso por el motivo de Quebrantamiento de Forma: Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, artículo infringido 513 inciso 1° CPCM.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO

    MOTIVO DE FORMA: POR HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN

    ARTICULO INFRINGIDO: 513 INCISO 1° CPCM.

    El recurrente alega, que el recurso de apelación interpuesto, debió haberse admitido porque cumple con los presupuestos de admisibilidad que según él, son los siguientes: “1) Que sea interpuesto por persona legitimada para ello; 2) Que sea presentado en tiempo, y 3) Que sea ejercido contra decisión judicial objetivamente impugnable”(sic). Agrega, que la Cámara no observó el cumplimiento de esos presupuestos, los cuales hacen válida la admisibilidad del recurso. Y finaliza diciendo, que al no haber considerado por parte de la Cámara que el recurso presentado cumplió con las condiciones procesales que él ha enumerado, entonces existió una total negación al derecho de recurrir.

    AL RESPECTO ESTA SALA CONSIDERA:

    Los requisitos que los recurrentes enumeran, están contemplados en los Arts. 508 y 511 inciso CPCM. Pero a decir verdad, no son los únicos presupuestos procesales.

    Para que el recurso de apelación prospere, el impetrante además de los requisitos aludidos, debe hacerlo de manera íntegra, de conformidad a la normativa procesal vigente (CPCM); en esa virtud, debe explicar específicamente la finalidad del recurso, Arts. 510 y 511 CPCM, de tal manera, que el tribunal de alzada, pueda realizar la revisión respectiva en la

    señale concretamente cuál es la revisión pretendida en el recurso interpuesto, vale decir, debe hacer una distinción entre las razones que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado, a la fijación de los hechos, o sobre la valoración de las pruebas, ya que así lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil, en los artículos 510 y 511 CPCM; si no cumple con estos requisitos, el recurso deviene en inadmisible, y eso es precisamente lo que la Cámara ad quem declaró, pues la apelante, presentó el escrito de apelación en forma de alegato, sin especificar con claridad y precisión la finalidad en que funda el recurso; en consecuencia, no cumplió con tales requisitos; por consiguiente, el recurso no ha sido rechazado indebidamente.

    En virtud de lo anterior, la infracción denunciada no ha sido cometida por la Cámara sentenciadora, imponiéndose entonces, declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 533, 534, y 535 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el sub motivo de Forma: Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, articulo infringido 513 inciso 1° CPCM; y, 2) Condénase al recurrente, señor A.M.S., a las costas del recurso. Art. 539 CPCM.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    M.R.-----------------O.B.. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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