Sentencia nº 15-CAM-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 15-CAM-2017 |
Sentido del Fallo | Declárase improcedente el recurso interpuesto. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Diligencias de Ejecución Forzosa |
Tribunal de Origen | Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas tres minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado A.C.H., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial y Especial del señor J.C.V., impugnando la providencia dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las doce horas veinte minutos del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en las Diligencias de Ejecución Forzosa, promovidas por el licenciado Gilberto Enrique
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M., en su carácter de Apoderado General Judicial de SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el ahora recurrente.
En el caso de autos el impetrante fundamenta su recurso, en las causas genéricas de Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, invocando como sub-motivo la Inaplicación de los Arts. 519 inciso 1°, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 534, 536, 538 todos del CPCM, 1, 2, 3, 11 y 18 todos de la Cn.
Analizado que ha sido el escrito del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En la ejecución forzosa de la sentencia, lo que se pretende del Tribunal, es la realización frente al obligado del cumplimiento de la sentencia, que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso, mismo que termina con la sentencia definitiva, sino un complemento eventual del proceso, y por lo tanto, conforme al Art. 519 ordinal 1° CPCM, las resoluciones que se emitan dentro de dicha ejecución no son recurribles en casación, ya que no las menciona como tales; y en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente, ni posible, entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia impugnada, no admite tal recurso.
Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal 1° y 530 inciso 2° ambos CPCM, esta Sala
RESUELVE:
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Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto;
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Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación, así como de la persona comisionada para tal efecto. NOTIFÍQUESE.
-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.