Sentencia nº 491-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia491-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase inadmisible el recurso de mérito por extemporáneo.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado L.M.C.V., actuando en su calidad de Apoderado General Administrativo y Judicial con Cláusula Especial de la señora D.Q. de M., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las ocho horas doce minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado M.A.R.R., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., contra la ahora recurrente.

En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso en la causa genérica de Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, señalando como sub-motivo la Aplicación errónea de los Arts. 35, 36, 37 de la Ley de Notariado, 67 inciso 1° CPCM, 24 C.Com., 1883 C.C. y 144 inciso 1° de la Ley Orgánica Judicial.

Analizado que ha sido el recurso, esta Sala formula las siguientes CONSIDERACIONES: En primer lugar, corresponde a esta Sala examinar los requisitos formales de interposición del recurso; en ese sentido, se trata de una sentencia definitiva pronunciada en grado de apelación y en un Proceso Ejecutivo Mercantil; por otro lado, se ha interpuesto en forma escrita. Lo anterior cumple con lo establecido en el numeral primero del Art. 519 y el Art. 525 parte primera del CPCM.

Por su parte el Art. 526 CPCM, establece como otro requisito de admisibilidad el plazo de interposición, mismo que debe ser dentro de quince días, entiéndase hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación. Al revisar los autos se logra advertir a folios 29 de la segunda pieza que la sentencia que se pretende impugnar fue notificada al licenciado L.M.C.V., el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por lo tanto el plazo de interposición empezaba a contar desde el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, finalizando el dieciocho de noviembre de ese mismo año.

En ese orden de ideas, al verificar el día que fue presentado el recurso de mérito el mismo es extemporáneo, ya que consta a folios cuatro del incidente de casación que se recibe el mismo a las ocho horas doce minutos del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis; por tanto, el incumplimiento de tal requisito deviene en inadmisible el recurso presentado, no obstante el

inoperante la verificación de los requisitos plasmados en los Arts. 525 segunda parte y 528 ordinal 2° CPCM por tratarse de un estudio de fondo del recurso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de mérito por extemporáneo; B) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de Ley; y C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación.

NOTIFÍQUESE.

M.R.-----------------O.B.. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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