Sentencia nº 397C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia397C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día trece de febrero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, licenciado E.A.M.C.. El citado profesional solicita se controle la sentencia confirmatoria de condena emitida a las catorce horas treinta minutos del día veintidós de septiembre del dos mil dieciséis, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, en la que se procesa a la incoada FLOR DE M.G.L., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima bajo clave "Obama".

Intervienen además, los licenciados J.E.G. y P.C.F.A., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad, conoció de la audiencia preliminar contra la referida imputada y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de esta localidad, que con fecha uno de julio del año dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria en contra de la procesada en mención, la cual fue apelada por el licenciado E.A.M.C., en calidad de defensor particular de la acusada, de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, situada en la misma ciudad, la que confirmó la resolución definitiva de primera instancia. Siendo los hechos acreditados que aproximadamente a las ocho horas del día ocho de octubre del dos mil quince, la acusada junto a otra mujer ingresaron a la unidad de transporte colectivo que era conducido por la víctima bajo clave "Obama", entregándole la acusada al ofendido un papel blanco escrito a computadora donde le dicen: "que para éste día necesitaban DIEZ DÓLARES de cada unidad, de lo contrario los amenazan a muerte, para ayudar a un morro que este día le iban a hacer audiencia" , al final de la página se encuentra el número dieciocho, además le expresó que: "el jefe de ellos que está en Izalco ha autorizado eso"; por lo que, la víctima "Obama" le entregó la cantidad de diez dólares.

CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada en el proceso penal en contra de FLOR DE MARÍA G. L., (...) por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (...) Artículos 2 y 3 No. 1 y 7, ambos de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima clave "OBAMA"".

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, de la que se encuentra en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn..

CUARTO

El impetrante plantea como motivos de casación, literalmente: "Considero que se inobservó la causal número 3 del Art. 478 Pr.Pn., es decir, Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Y la causal del número 4 cuando se inobservan las reglas relativas a la congruencia". Sin embargo, la línea trazada por el casacionista en sus argumentos se orienta exclusivamente sobre el primer vicio señalado; de suerte que, se resolverá el contenido del recurso como si se tratase de un solo planteamiento; es decir, el concerniente a la vulneración de las reglas de valoración conforme el correcto pensamiento humano.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la contraparte. El Ministerio Público Fiscal no obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

En su motivo, el impetrante refiere: "Como se podrá apreciar por esta Honorable Sala de lo Penal existen serias contradicciones entre lo declarado por la víctima clave "OBAMA" y los HECHOS ACREDITADOS por la citada Cámara, es decir no son detalles estéticos sino más bien aspectos medulares (...) De este anónimo ES TOTALMENTE CONTRADICTORIO lo que dio por

necesitaban diez dólares de cada unidad, para ayudar a un "morro" que este día le iban a hacer una audiencia en el Juzgado del centro judicial y por eso andaban exigiendo ese dinero... y que el jefe de ellos que está en Izalco ha autorizado eso...". Es. 18 del incidente.

"La Cámara introduce un nuevo elemento que no se había relacionado ni en LOS HECHOS ACREDITADOS, ni en la declaración del testigo "OBAMA" en la vista pública, en el sentido de que el dinero se necesitaba para pagar a un Abogado sus servicios. No comprende la defensa de donde fue sacado este elemento". Fs. 19 Fte. del incidente.

La Sala considera que la impugnación debe ser desestimada, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Esta sede de conocimiento deja claro que es deber de los juzgadores el motivar sus resoluciones, exponiendo de forma precisa los razonamientos que les llevan a tomar una determinada decisión, verbigracia en la casación 273C2013, se expuso a las ocho horas y veintitrés minutos del día doce de enero del año dos mil quince, que: "tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia emitida por esta S., es potestad soberana de los sentenciadores, en este caso de la Cámara, el asignar el valor que se le otorgue a cada medio de prueba inmediado, es decir, que siempre y cuando dicha ponderación responda a las normas supremas y universales del recto pensamiento humano, la motivación de la sentencia se considerará válida por cumplir los estándares mínimos establecidos legalmente".

En el caso de autos, para poder dar respuesta a la impugnación venida en conocimiento es preciso traer del fallo de segunda instancia los pasajes pertinentes:

"Lo anterior viene a ratificar lo que consta tanto en la denuncia recibida en sede policial por parte de la víctima clave "OBAMA", la cual corre agregada a folio doce del presente proceso, así como la deposición del antes referido en la audiencia de vista pública...". P.. 13 de fallo de segunda instancia.

"En ambos elementos de prueba la víctima clave "OBAMA", manifiesta que (...) Dicha mujer le manifestó (...) que en esa fecha se celebraría la audiencia de un "Morro" y que necesitaban ese efectivo inmediatamente para poder pagar al abogado que ejercería la defensa y dicha operación estaba autorizada por el jefe de la organización". P.. 14 del fallo de segunda instancia.

Para tener un conocimiento completo se remonta el estudio a la sentencia de primera instancia y

En la fundamentación descriptiva de la providencia de sentencia consta: "El testigo con régimen de protección denominado "OBAMA", durante el Juicio en esencia manifestó: (...) que se subieron dos mujeres (...) le amenazan y le dicen que le entregue dinero, que esto lo hace la morena, que le dijeron que pertenecían a la pandilla dieciocho, que entregó el dinero porque lo amenazaron (...) que le dijeron que el dinero era para la pandilla dieciocho porque tenían a alguien detenido en el I.M., que le dijeron que era orden del Penal de Izalco". P.. 5 y 6 de la sentencia.

"HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO (...) El día ocho de octubre de dos mil quince, a las ocho horas aproximadamente, la víctima "OBAMA", conducía un vehículo del transporte colectivo, cuando a la altura de la Terminal Oriente, suben dos mujeres, una de ellas le entrega un anónimo, en donde le exigían la cantidad de diez dólares para la pandilla dieciocho, a cambio de no atentar contra su vida, cantidad que la víctima entrega a la mujer que le dio el papel, quienes se conducen en el vehículo, bajando éstas en el parque Infantil". P.. 22 del fallo.

A fs. 12 del expediente se encuentra agregada el acta de denuncia de la víctima bajo clave "Obama", en la que se lee: "Esta mujer de blusa color negra le dijo que ese billete es para ayudar a un morro que este día le iban hacer una audiencia en el juzgado del centro judicial". De la confrontación de los párrafos que preceden, se extraen las siguientes conclusiones: 1) La palabra "Morro" si consta en el acta de denuncia, 2) No se encontró expresión explícita que hiciera alusión a que el dinero exigido por la incoada fuera para "pagar al abogado que ejercía la defensa", 3) Al realizar la exclusión mental hipotética de los elementos que el casionista señala como ajenos al material probatorio que se incorporó en el plenario, se tiene que el núcleo histórico acreditado y que ha servició para sustentar que la conducta desplegada por la acusada, es típico al ilícito de extorsión; es decir, que aproximadamente a las ocho horas del día ocho de octubre de dos mil quince, la imputada Flor de M.G.L., en compañía de otra persona del sexo femenino abordó la unidad de transporte colectivo que era conducida por la víctima bajo clave "Obama" y, le entrega a ésta un anónimo, en el que le exigen la cantidad de diez dólares para la pandilla dieciocho, a cambio de no atentar contra su vida, cantidad que es entregada por la víctima, procediendo ambas mujeres a bajarse en el parque Infantil y, 4) La razón principal de la condena subsiste.

defecto enunciado por el casacionista; el fallo no será anulado, en razón que el bastión principal de la condena o, el núcleo histórico acreditado subsumible a la infracción penal por la que se encontró culpable a la sentencia, se mantiene inalterable al efectuar la supresión mental hipotética. En suma, se procederá a dictar un no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA

    proveída en contra de la incoada FLOR DE M.G.L., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la LEDE, en perjuicio patrimonial de la víctima bajo clave "Obama", en vista de las razones que se han expuesto a lo largo del cuerpo de la presente resolución.

  2. R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

    N..

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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