Sentencia nº 49-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia49-2013
Acto Reclamadoa) Resolución 12302-TII-088-M-2011, emitida a las ocho horas y quince minutos del día diez de febrero de dos mil once por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de la cual determinó cantidades que en concepto de remanentes de crédito fiscal corresponde reclamar a la contribuyente social Hipotecaria San Miguel Limitada de Capital ...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador a las doce horas treinta y dos minutos del trece de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la Sociedad H.S.M. Limitada de Capital Variable, del domicilio de Santa Tecla, por medio de sus apoderados licenciados L.N.S. y O.M.H.S., por supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución 12302-TII-088-M-2011, emitida a las ocho horas y quince minutos del día diez de febrero de dos mil once por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de la cual determinó cantidades que en concepto de remanentes de crédito fiscal corresponde reclamar a la contribuyente social H.S.M. Limitada de Capital Variable para los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil ocho.

b) Resolución Inc. I1103010T, emitida a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil doce por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que confirmó la resolución 12302-TII-088-M-2011, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.

Han intervenido en este proceso: la Sociedad H.S.M. Limitada de Capital Variable, por medio de sus apoderados licenciados L.N.S. y O.M.H.S., como parte actora; la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA), como autoridades demandadas; y el F. General de la República, por medio del agente auxiliar delegada licenciada K.L.S.P.

  1. La parte actora, en síntesis, expone en la demanda:

    Que “El 17 de diciembre de 2001 nuestra representada contrajo sendos créditos con la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V. y la Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de C.V. El primero de ellos por un monto de $ 104, 458,540.00, a una tasa de interés. del 6% anual, por un plazo de 10 años, con fecha de vencimiento al 17 de diciembre de 2011. El segundo por un monto de $ 13, 870,460.00, a una tasa de interés del 6% anual, por un plazo de 10 años, con fecha de vencimiento al 17 de diciembre de 2011. Con el monto de dichos créditos nuestra representada otorgó un préstamo a la sociedad AES El Salvador Distribution Ventures Limitada, con fecha 17 de diciembre de 2001, por un monto de $ 118,329,000.00, a una

    17 de diciembre de 2011. El referido préstamo a AES El Salvador Distribution Ventures Limitada, generó a favor de nuestra representada, entre meses de enero dos mil ocho, a diciembre de dos mil ocho, ingresos en concepto de intereses por préstamos por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO 24/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UÑIDOS DE AMERICA ($7,288,285.24); Dichos ingresos fueron declarados por nuestra mandante como exportaciones gravadas con tasa cero por ciento (O%) en los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil ocho (...). Así mismo, H.S.M.L.D.C.V., respecto de los periodos de enero a diciembre de dos mil ocho declaró compras internas gravadas por un valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($7,221,797.87) y su correspondiente crédito fiscal por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($938,833.75), en concepto de gastos por pago de intereses originados de los préstamos antes relacionados que le hicieron las sociedades Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V. y la Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de C.V. , pago de honorarios por servicios de auditoría y pago de comisiones bancarias (...). Las operaciones anteriores, generaron a nuestra representada UN REMANENTE DE CREDITO FISCAL, para los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho a diciembre de dos mil ocho (...)”.

    La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en:

    a) Errónea aplicación de los artículos 19, 65, 65-A, 74, 75, 76 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación al principio de legalidad.

    Manifestó: “(...) Para tener derecho a la deducción del crédito fiscal y a la utilización de los remanentes en las operaciones de servicios necesarios para la actividad exportadora., deben cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 74 (...). Al amparo de la referida disposición, los requisitos para que las operaciones califiquen como exportación de servicios gravadas con tasa cero son los siguientes: 1)Que la prestación del servicio se realice en El Salvador; 2) Que los receptores del servicio estén domiciliados en el extranjero; y, 3) Que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Lo anterior implica,

    cero, el contribuyente que no pudo deducirse los créditos fiscales generado al adquirir bienes o servicios para la actividad exportadora, durante el período tributario tiene derecho a utilizar el remanente en los períodos posteriores, tal como lo regula el Art. 76 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (...). Al ser objetadas dichas exportaciones y al objetar las operaciones internas gravadas, por considerarse erróneamente que la actividad realizada no cumplía con los requisitos de ley, se aplicaron erróneamente los artículos 19, 65-65-A, 74, 75 y 76 de la Ley de IVA. La errónea aplicación de los mismos conllevó a su violación, y a la transgresión del derecho de reconocerse las exportaciones declaradas, así como las operaciones internas gravadas, las cuales originaron el remanente de crédito fiscal. A continuación expondremos como se concretó el cumplimiento de cada uno de dichos requisitos: (...) a) Los servicios fueron prestados en el país. En la primera de las resoluciones impugnadas, sostiene en su página 9 que “la contribuyente fiscalizada no demostró la materialización del financiamiento otorgado, ya que no proporciono documentación que comprobara que los fondos dados en préstamo hayan salido de sus cuentas bancarias, ni proporcionó el nombre y el número de cuenta bancaria donde se realizo la transacción, ni el estado de cuenta emitido por el banco donde se evidencie la salida de los fondos dados en préstamo, notas de abono, transferencias bancarias o cheques que soporten el egreso del dinero dado en préstamo de las cuentas de la sociedad fiscalizada....”. En su página 19 manifiesta: ““No obstante de haberse obtenido la confirmación de los ingresos de los fondos, estos no evidencian que se trate del pago de intereses generados por el supuesto préstamo, debido a que no se ha demostrado que el préstamo que da origen a esta obligación, se haya realizado, al no haber comprobado la entidad fiscalizada que efectuó el desembolso a la sociedad no domiciliada ni haber recibido los fondos de las supuestas acreedoras...”. Así mismo, en su página 31 segundo párrafo, la Dirección General sostiene: “....el artículo 19 de la Ley en comento, el cual contiene el asidero legal en materia de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, del principio de territorialidad aplicado a las prestaciones de servicios , reputa en su inciso segundo lo siguiente: “se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollado en el país”, elemento indispensable que no ha acontecido en el presente estudio, bajo el contexto que las operaciones de exportación declaradas por /a fiscalizada, devienen de préstamo que la sociedad fiscalizada

    proporciono documentación probatoria que demostrara de que cuenta bancaria había salido el dinero del referido préstamo, por lo que al no contar con la prueba idónea como transferencias bancarias, transferencias cablegráficas, cheques emitidos y remesas por depósitos entre otros, no se puede comprobar que el servicio de financiamiento se realizo en el país. .”. La falta de documentación que la Dirección utiliza como base para establecer la no existencia de las operaciones manifestadas por nuestra mandante, no estaba disponible, pues nuestra representada legalmente no estaba obligado a ello. Conforme se encontraba redactado el artículo 147 del Código Tributario hasta ser reformado conforme Decreto Legislativo No 233 del 16 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No 239, Tomo 385, del 21 de diciembre de 2009, se establecía “Las personas o entidades, tengan o no el carácter de contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción, deberán conservar, por un periodo de cinco años contados a partir de su emisión o recibo, la siguiente documentación, información y pruebas: a) Los libros de contabilidad y los comprobantes de orden interno y externo, registros especiales, inventarios, libros de/Impuesto a la Transferencial de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. b) Las informaciones y documentación que este código exija y aquellas relacionadas con la concesión del algún beneficio fiscal; c) Las pruebas de entero de las retenciones, percepciones y anticipos a cuenta realizados y d) Copia de las declaraciones tributarias presentadas y de los recibos de pago efectuados. En consecuencia, nuestra mandante no se encontraba legalmente obligada a guardar información relacionada a documentación probatoria que demostrara de que cuenta bancaria había salido el dinero del referido préstamo, como transferencias bancarias, transferencias cablegráficas, cheques emitidos y remesas por depósitos entre otros, ya que toda esa información data del año dos mil uno y es efectivamente esa información la que solicito la Administración Tributaria, y es precisamente la supuesta falta de tal información la que aduce principalmente para establecer la no existencia de las transacciones antes mencionadas. Al sostener lo anterior, violenta el Principio de Legalidad, pues no podía exigir a nuestra representada más información de la que legalmente se encontraba obligada a resguardar. (...) De conformidad al art. 5 inciso final de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de. Servicios, para efectos de lo dispuesto en dicha ley, los mutuos dinerarios, créditos en dinero o cualquier forma de financiamiento se consideran prestación de servicios. Por su parte el 19 de la referida Ley

    cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración”. Y añade en el inciso segundo que “se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollado en el país. En el presente caso, la “actividad que genera el servicio de exportación” fue el otorgamiento de financiamientos a la compañía AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA. Al tenor de las disposiciones citadas, es claro que independientemente que los contratos se hayan, firmado fuera del país, lo vital es que la actividad generadora es una prestación de servicios de créditos, realizada por una empresa salvadoreña, ante un notario salvadoreño. Insistimos, el lugar en que se firma un contrato de mutuo no determina el lugar en que se perfecciona dicho contrato o se presta el servicio. En este sentido, si la suma fue registrada y su desembolso se originó en El Salvador, que es donde nuestra representada tiene su núcleo de operaciones y oficinas, puede sostenerse válidamente que la prestación del servicio se realizó en El Salvador, Lo anterior se encuentra plenamente respaldado en los registros contables de nuestra representada, tal como lo constató la autoridad demandada con la prueba aportada en el procedimiento de fiscalización. (...) Otro hecho trascendental es que el contrato fue formalizado ante notario salvadoreño. La relevancia de esta circunstancia se evidencia a la luz del artículo 3 de la Ley de Notariado. (...) Sumado a lo anterior, es vital analizar que los intereses generados por el préstamo otorgado a AES El Salvador Distribution Ventures fueron cargados a cuentas nacionales. (...)La administración tributaria no objeto (sic) el contrato de préstamo en sí, sino la materialización del mismo, a pesar que, como se ha establecido, se encuentra debidamente documentado en los registros contables de la sociedad, los que como se ha mencionado, fueron proporcionados a la Dirección y la documentación bancaria solicitada no se tenía a la mano, pues como se ha establecido, el artículo 147 del Código Tributario, hasta ser reformado conforme Decreto Legislativo No 233 del 16 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No 239, Tomo 385, del 21 de diciembre de 2009, solo exigía que dicha información fuera conservada por el periodo de cinco años. (...) c) Los servicios estaban destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Finalmente, el tercer requisito para que las operaciones califiquen como exportación de servicios es que éstos estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Dicho

    sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, del domicilio de las Islas Caimán, utilizaría el monto del crédito para la realización de operaciones en el exterior. La Sociedad receptora del préstamo, domiciliada en el extranjero, naturalmente lo destinaría a ser utilizado en el extranjero. Lo anterior ha quedado además establecido en los respectivos puntos de acta de Junta de Accionistas de la Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de C.V.(.EEO) y de la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V.(.CAESS) (que se. anexan a la presente demanda) en las cuales se establece que AES El Salvador Distribution Ventures Ltd. realizó dos operaciones de adquisición: por una parte, adquirió Electricidad de Caracas, y por otra parte, adquirió una participación en El Salvador Energy Holdings, Ltd. También consta en dichos puntos de acta que para realizar dichas adquisiciones “fue necesario recurrir a financiamiento internacional a través de un crédito puente, destinado a financiar una inversión de oportunidad, a intereses altos y un plazo de un año”. En tal sentido, se agrega que se tenía interés en “re financiar este crédito puente, debido a su próxima expiración y obtener plazos e intereses más ventajosos”. De esta forma -se consignó en el acta- se deseaba trasladar en forma solidaria a CAESS, EEO y DEUSEM la contratación de ese refinanciamiento. Dicho en términos simples, sería CAESS, EEO y DEUSEM quienes aportarían los fondos para refinanciar el crédito puente internacional mencionado. El mecanismo o vehículo ideado para cumplir con lo acordado en la Junta General de Accionistas es, precisamente, que CAESS, EEO y DEUSEM le otorgaran a nuestra representada un préstamo de dinero, y ese dinero sirviera a nuestra representada para realizar un préstamo de dinero a AES El Salvador Distribution Ventures Ltd. Con el cual, lógicamente, refinanciaría el crédito puente internacional mencionado. Dicho en términos simples, el dinero entregado a AES El Salvador Distribution Ventures Ltd. estaba destinado a pagar del financiamiento internacional, es decir, sería utilizado exclusivamente en el extranjero, tal y como preceptúa la Ley del IVA. Es importante destacar además que las operaciones de servicios internos, (compras gravadas y crédito fiscal, por las cuales nuestra representada pago intereses a CAESS Y EEO, fueron objetadas por la Administración Tributaria, por considerar que tales compras no fueron indispensables para la generación de las actividades gravadas, y que no se demostró que los fondos prestados hayan salido de sus cuentas (...). (...) cuando la Dirección General ha negado el reconocer las operaciones declaradas como exportaciones de servicios, y objetado las operaciones internas (compras internas gravadas y

    el derecho de poder utilizar el remanente de crédito fiscal que conforme a la ley le asiste, y vulnera también el principio de libertad, también denominado vinculación negativa a la legalidad para los particulares. Asimismo, desde la perspectiva de la sujeción de los poderes públicos a la legalidad – vinculación positiva- al negarse a nuestra representada el derecho de obtener el reintegro solicitado en un ejercicio erróneo de sus potestades, la Dirección ha actuado al margen de la ley, en un exceso de sus potestades y al margen de la ley, y por ende, en franca violación al principio de legalidad”.

    b) Violación al artículo 4 letra b) número 1, 37 y 209 del Código Tributario por errónea. valoración de la prueba.

    Al respecto manifestó en síntesis: “(...) Conforme lo establece el primero de los actos impugnados, la Dirección General, ésta (sic) tuvo a la vista; Declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil ocho, presentadas por la sociedad contribuyente,. Detalle de las exportaciones de los períodos de enero a diciembre de dos mil ocho, presentado en el anexo de la solicitud correspondiente; Fotocopia de contrato por medio del cual la sociedad H.S.M. Limitada de C.V. recibió financiamiento de las sociedades Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de C.V.(.EEO) y Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V.(.CAESS); Fotocopia de contrato por medio del cual la sociedad H.S.M. Limitada de C.V. otorgó financiamiento a la sociedad AES El Salvador Distribution Ventures L..; Partidas contables relacionadas con los créditos antes señalados. La Dirección manifiesta en su resolución que cotejó los valores consignados en el detalle de las exportaciones presentado en el anexo de las solicitud correspondiente, con los montos reflejados en las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos tributarios comprendidos de enero de dos mil ocho a diciembre de dos mil nueve. Asimismo, que se verificó la sumatoria de los valores consignados en el detalle de las exportaciones de los períodos de enero dos mil ocho a febrero dos mil nueve, de lo cual no se determinaron diferencias. No obstante haber tenido a la vista la referida documentación, la Dirección no solo realizó una errónea valoración de los contratos, sino que pasó totalmente por alto el valor probatorio de las partidas contables presentadas por nuestra representada, en las cuales se reflejaba claramente el registro de los ingresos por intereses a su favor (pagados por

    a CAESS Y EEO). Con ello, se obvia completamente el valor probatorio de las partidas contables, considerando que con ellas se “imposibilitaba” determinar el domicilio donde se realizó el servicio”. (...) Conforme lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil (Art. 377) cada una de las partes tiene derecho a designar su propio perito y a que se elabore privadamente el dictamen correspondiente. En ese marco, consideramos que sumado al valor de la prueba contable presentada, el dictamen pericial de parte que adjuntamos a la presente demanda establece claramente los alcances de las partidas contables, que fueron desestimadas por la autoridad demandada (...)”. Al pasar por alto todo lo anterior la Dirección General ha incurrido en una grave ilegalidad, pues el haber desestimado como prueba los documentos a los cuales la ley expresamente les confiere valor probatorio se está contraviniendo en forma flagrante el tenor de la Ley (...)”.

    c) Violación al artículo 4 letra b) número 5 del Código Tributario por falta de motivación

    del acto administrativo.

    Sobre el particular manifestó: “(...) En el presente caso, no existe una expresión racional del juicio de la administración, ya que la Dirección General motivó de una forma totalmente deficiente y restrictiva, su negativa reconocer las operaciones de exportación como hecho generador, y objeto las operaciones internas gravadas, tal como nuestra representada las había declarado, vulnerando con ello la exigencia de una debida motivación. Como ya se ha señalado, erróneamente sostuvo que los contratos que amparan los préstamos eran “diminutos” (...) pretendiendo así justificar su decisión, en un elemento insostenible e incomprensible. Asimismo, al pasar totalmente por alto el valor probatorio de las partidas contables presentadas por nuestra representada, obvió la mínima motivación razonable a que estaba obligada para el análisis de las mismas, ya que de forma limitada y restrictiva se contrajo a exponer que “únicamente presentó la partida contable donde se registra el otorgamiento de los préstamos”, sin expresar en forma alguna: - Qué valor se le otorgaba a la referida partida contable; - Cómo se había analizado y qué implicaciones tenía. Este mínimo nivel de análisis hubiese derivado en establecer que las partidas respaldaban el cumplimiento de los requisitos para mantener las operaciones de financiamiento al exterior y las operaciones internas gravadas, tal como fueron. declaradas; no obstante, se reitera, la Dirección General obvió realizar dicha motivación, sumando así un vicio más a la resolución que hoy impugnamos. “.

    Sobre este punto expresó: “(...) el principio de Seguridad Jurídica se encuentra íntimamente relacionado con el Principio de Legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, lo cual implica, que al obrar fuera de las potestades legalmente establecidas, la Administración vulnera la legalidad, e incide además en la seguridad jurídica. Todo lo anterior implica, que en el caso planteado, al cumplir nuestra representada con los requisitos legales de sus operaciones de exportación de servicios y de sus operaciones internas gravadas, esperaba, bajo “pautas razonables de previsibilidad”, que los remanentes de crédito fiscal se mantuvieran, para poder hacer uso de los mismos. Solo de esa manera, en pleno respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, se hubiese actuado conforme a la seguridad jurídica. No obstante, al aplicarse de parte de la administración, indebidamente las normas, realizarse una indebida valoración de la prueba y por ende modificar los remanentes de crédito fiscal que nuestra representada podía utilizar, se afectó la protección de la confianza legítima en los poderes públicos, y por ende, se violó la seguridad jurídica”.

    e) Violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad.

    Sobre este punto manifestó: “La interpretación realizada por la Dirección General para establecer que nuestra representada no cumplía con los requisitos de ley para obtener mantener los montos de remanente de crédito fiscal declarados, e realizó en vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Administración Pública se encuentra indudablemente sujeta al principio de proporcionalidad, en el sentido que su injerencia en la situación jurídica de los particulares está limitada atendiendo a su competencia y, además, al respeto a los derechos concedidos a los mismos. (...) Es entonces claro que las actuaciones públicas no pueden imponer cargas mayores a los fines postulados por una ley, y que deben ser acordes a los medios que planifica para lograrlos. (...) En síntesis, consideramos que la forma en que se ha interpretado la exigencia de los requisitos para objetar las operaciones de exportación y objetar las operaciones internas gravadas de nuestra representada, - vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad”.

    La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

    Por medio de auto de las catorce horas y dos minutos del dieciocho de febrero de dos mil trece (folio 279), se admitió la demanda contra Dirección General de Impuestos Internos y del

    descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos impugnados y se les requirió un informe sobre la existencia de los actos administrativos que se les atribuyen.

    Las autoridades demandadas confirmaron la existencia de los actos impugnados.

    En el auto de las catorce horas y catorce minutos del veintiuno de mayo de dos mil trece (folio 294) se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos que se les atribuyen, se confirmó la medida cautelar otorgada y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

  2. Al justificar la emisión del acto administrativo impugnado, la Dirección General de Impuestos Internos expuso:

    Sobre la errónea aplicación de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios: “(...) que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. De ahí que, con base a los artículos 19 inciso segundo y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con el artículo 203 incisos primero del Código Tributario, esta Oficina determinó que la sociedad demandante respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil ocho, registró y declaró operaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) del impuesto, por un valor total de $7,288,285.24, las cuales están soportadas con facturas de exportación emitidas a la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, las que contienen el concepto de “Intereses sobre préstamo”, originados de la prestación de servicios de financiamiento, otorgado por la sociedad demandante a la sociedad no domiciliada, no obstante esta Oficina considera que dichas operaciones no constituyen hecho generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debido a que los intereses declarados devienen de un supuesto préstamo otorgado a la citada sociedad no domiciliada por el valor de $118,329,000.00, según contrato celebrado en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día 17 de diciembre de 2001, sin embargo, la contribuyente impugnante no demostró la materialización del financiamiento otorgado, ya que no proporcionó documentación que comprobara que los fondos dados en préstamo hayan salido

    realizó la transacción, ni el estado de cuenta emitido por el banco donde se evidencie la salida de los fondos dados en préstamo, notas de abono, transferencias bancarias o cheques que soporten el egreso del dinero dado en préstamo de las cuentas bancarias de la sociedad demandante, a pesar de habérsele requerido. Siendo pertinente mencionar que la determinación efectuada por esta oficina es producto de los procedimientos de auditoría que constan de la página 9 a 32 de la resolución impugnada. Siendo menester mencionar, que las operaciones declaradas como exportaciones que provienen de intereses del supuesto préstamo que no se pudo comprobar su materialización, no cumplen con las características señaladas en las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, para considerar dicha operación como exportación, ya que para que una operación se ubique en esa categoría, indefectiblemente deben concurrir todos los requisitos que exige el aludido artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y siendo que en el caso bajo análisis, no se pudo demostrar la materialización del servicio de financiamiento, por lo que no concurren la comprobación de los requisitos dispuestos en el mencionado artículo. Advirtiéndose en el presente caso que con la información y documentación proporcionada por la demandante no se pudo evidenciar la existencia de los pretendidos servicios, por consiguiente no se pudo comprobar que éstos fueran realizados, consecuentemente las operaciones declaradas como exportaciones para los períodos fiscalizados no constituyen hecho generador del Impuesto en estudio, lo cual se determinó no de manera subjetiva sino de conformidad a lo establecido en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y Código Tributario; además, es preciso mencionar que de conformidad a lo regulado en el artículo 203 inciso primero del mismo Código Tributario, correspondió a la contribuyente demandante la carga de la prueba sobre los hechos declarados y de los que alegue a su favor, por lo que todo lo actuado por esta Dirección General, ha sido conforme a derecho y en apego a lo que la normativa tributaria estipula, careciendo de validez, todo lo argumentado por la impugnante en dicho sentido. Por lo anterior se puede dilucidar, que debido a que la demandante no demostró que la prestación de servicio de financiamiento se dio en el país, debido a que no demostró con la prueba documental idónea de cuál de sus cuentas bancarias en el país salió el dinero prestado a la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, no se pudo establecer que la referida operación efectivamente se generó en el país para un usuario

    en la señalada base legal. En cuanto a los requisitos para determinar si un servicio es gravado con tasa del 0% o bien, con el 13% del impuesto en referencia, deba recurrirse al análisis de las característica antes señaladas del artículo 74 de la Ley de la materia, como primer paso es como ya se mencionó, la norma tributaria que establece las reglas que determinan a cabalidad si un servicio ha sido realizado dentro del territorio nacional y por consiguiente, si los mismos se encuentran gravados con el impuesto IVA; análisis, que no implica una consideración interpretativa aislada de la normativa tributaria, sino todo lo contrario, ya que al arribar a una

    ... conclusión sobre la aplicación de la misma, ésta es armonizada con todas las disposiciones de la Ley de la materia, que se encuentran vinculadas con la exportación de servicios. De igual forma, en cuanto a la procedencia de los intereses y que han sido declarados indebidamente como exportaciones por un valor total de $7,288,285.24, en el supuesto que constituyen la remuneración por la supuesta prestación del servicio de financiamiento, respecto de la cual la demandante no pudo demostrar su materialización, por lo que éstos devienen de una operación inexistente por lo que corren con la suerte del principal, es decir que por no existir el contrato estos ingresos pueden ser por otro concepto y no necesariamente intereses del supuesto préstamo; por lo tanto las divisas que argumenta la demandante que ha recibido como una prueba de la materialización de dicho pagos, es una simple afirmación con lo cual no puede demostrar que son producto de la contraprestación del préstamo. Por lo anterior S., las operaciones declaradas para los períodos fiscalizados por la contribuyente demandante como exportaciones que provienen de intereses del supuesto préstamo, respecto de los cuales esta Administración Tributaria no pudo comprobar su materialización, no cumplen con las características señaladas en las referidas bases legales, para considerar dicha operación como exportación, ya que para que una operación se ubique en esa categoría, indefectiblemente deben concurrir todos los requisitos que exige el aludido artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Partiendo de esta acotación, se advierte que en el presente caso los auditores designados con la información y documentación proporcionada por la contribuyente establecieron que no se pudo evidenciar la existencia de los pretendidos servicios, por consiguiente no se pudo comprobar que éstos fueran realizados, consecuentemente las operaciones declaradas como exportaciones para los períodos fiscalizados no constituyen hecho generador del Impuesto en estudio, lo cual se determinó no de manera

    Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y Código Tributario; además, es preciso mencionar que de conformidad a lo regulado en el artículo 203 inciso primero del mismo Código Tributario, corresponde a la contribuyente la carga de la prueba sobre los hechos declarados y de los que alegue a su favor, por lo que todo lo actuado por esta Dirección General, ha sido conforme a derecho y en apego a lo que la normativa tributaria estipula, careciendo de validez, todo lo argumentado por la sociedad demandante. Por otra parte aduce la contribuyente demandante, que no se encontraba legalmente obligada a guardar información relacionada a documentación probatoria que demostrara de que cuenta bancaria había salido el dinero del préstamo, ya que toda esa información data del 2001. En el mismo sentido la contribuyente demandante alega que de conformidad a lo establecido en el artículo 147 del Código Tributario los contribuyentes deberán conservar en su poder, por un período de cinco años contados a partir de su emisión o recibo, la siguiente documentación, información pruebas...; a dicho efecto es pertinente mencionar que la contribuyente demandante en su calidad de comerciante tenía que cumplir con las obligaciones de los comerciantes según lo que establecía el Código de Comercio, es así que en el artículo 451 del referido Código, establece la obligación del comerciante de conservar sus registros por diez años. De esa manera, es obvio que la contribuyente impugnante por cumplimiento a la obligación que el Código de Comercio le establecía por ser comerciante debía a la fecha de la fiscalización conservar la documentación e información que sustentara sus operaciones ya sea por lo dispuesto en la mencionada norma o por que los efectos de estas operaciones en el presente caso están vigentes para los períodos tributarios objeto de fiscalización, por lo que la obligación subsiste, de manera que no le es factible excusarse de la presentación de lo solicitado por esta Oficina. En virtud de lo anterior, no resulta acertado el reclamo de la sociedad quejosa, de no estar obligada al reguardo de la documentación requerida por esta Oficina, relacionada con la operación de la prestación de servicio de financiamiento por el préstamo dinerario otorgado a la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, el día 17 de diciembre de 2001 y escudarse en ello para no satisfacer la pretensión fiscal de información y documentación, pues como se vio ésta se mantiene mientras no transcurran, por lo menos, diez arios, por lo que es congruente lo solicitado por esta Oficina, que dada la infundada negativa de la contribuyente demandante no permitió corroborar las operaciones declaradas como exportaciones para los periodos

    actuaciones que corren agregadas al expediente administrativo, se observó que las actuaciones de los auditores que fueron designados para realizar la fiscalización e investigación mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, modificado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, están enmarcadas dentro de la normativa tributaria y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 inciso quinto del Código Tributario, se advierte que esta Administración Tributaria en los autos de designación de auditores que emite a efecto de fiscalizar e investigar el fiel cumplimiento por parte de los contribuyentes de las obligaciones tributarias establecidas en los diferentes cuerpos de Ley de la materia, confiere a los auditores las facultades que la misma Ley le otorga a esta Dirección General, es decir, las establecidas en el artículo 173 del citado Código; en ese sentido, las actuaciones de los auditores únicamente se enmarcan al cumplimiento de las funciones y atribuciones que le son encomendadas por parte de esta Oficina, mediante la emisión de un acto administrativo que los faculta para ello, el cual se denomina auto de designación; en ese orden de ideas, luego de los procedimientos realizados por el o los auditores, las facultades a desarrollar son plasmadas en el Informe de Auditoría, de ahí que para” el presente caso las actuaciones realizadas se han desarrollado con base a las facultades otorgadas a esta Administración Tributaria para fiscalizar e investigar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, en atención a que en un Estado de Derecho, las actuaciones de la Administración Tributaria se circunscriben al Principio de Legalidad, lo que implica la supremacía de la Ley, ya que sus actuaciones se encuentran limitadas por los alcances de la misma, tal y como lo regula el artículo 86 inciso. final de la Constitución de la República de El Salvador y artículo 3 literal c) inciso cuarto del Código Tributario; no siendo posible bajo ningún concepto hacer consideraciones subjetivas que separen la actuación de los funcionarios públicos de su contenido, ya que las obligaciones contenidas en la Ley, no admiten tal posibilidad, de ahí que en la etapa administrativa sólo corresponda aplicar la Ley en los términos que ésta lo establece, por lo que, se advierte que la Administración Tributaria, a través de sus Auditores, ha actuado dentro del ordenamiento normativo establecido, el cual determina sus límites y su competencia. Siendo pertinente traer a colación que en el Informe de Auditoría de fecha 15 de diciembre de 2010, se estableció que la demandante no pudo demostrar la materialización del financiamiento otorgado, ya que no proporcionó documentación que comprobara que los fondos dados en préstamo hayan salido de sus cuentas bancarias, ni

    de cuenta emitido por el banco donde se evidencie la salida de los fondos dados en préstamo, notas de abono, transferencias bancarias o cheques que soporten el egreso del dinero dado en préstamo de las cuentas bancarias de la demandante, a pesar de habérsele requerido, limitándose a expresar que: “Debido a que dicha operación fue realizada en el año 2001, hace casi diez años, no nos ha sido posible encontrar los documentos físicos solicitados, incluso no tenemos respuesta de la solicitud hecha a las instituciones del exterior, sin embargo quiero manifestar que dicha operación fue una operación legal, realmente efectuada entre mi representada y las demás empresas involucradas”.; por lo que al no haber demostrado la materialización del referido financiamiento otorgado, los intereses que la misma contribuyente declaró para los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil ocho, no cumplen con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios para ser calificadas como operaciones de exportación. Así en el Informe de auditoría en el apartado “Operaciones Declaradas como Exportaciones que no constituyen Hecho Generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por no haber demostrado la materialización de las Operaciones de Préstamo Otorgado”, páginas de la 15 a la 33, se relaciona de forma amplia los requerimientos que se realizaron a la demandante para obtener información al respecto, así como la valoración de lo proporcionado. De esta forma se advierte al analizar dicho Informe, los auditores han efectuado una valoración del contrato de mutuo celebrado entre la contribuyente y la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, celebrado en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día el 17 de diciembre de 2001, por el valor de $118,329,000.00, así como las explicaciones rendidas al respecto por la sociedad inconforme; por lo que con la información proporcionada la contribuyente no pudo demostrar la prestación del servicio de financiamiento, por lo que debió presentar documentación que demostrara que el servicio fue prestado, es decir que efectivamente se realizó la operación en el país, que demostrara de cual de sus cuentas bancarias había salido el referido dinero y a qué cuenta de la sociedad no domiciliada se le transfirió, no obstante, sustenta la referida operación únicamente con la presentación del contrato en referencia y los registros contables que ha efectuado, lo cual no es valedero ya que debe precisar el tipo de servicio que prestó, y la postura cíe esta Administración Tributaria se basa en lo establecido en

    Prestación de Servicios en relación con el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, ya que a la sociedad demandante le corresponde demostrar que tales servicios fueron prestados y que estos constituyen hecho generador del impuesto en estudio gravados con la tasa del 0% según lo establecido en el artículo 74 antes mencionado. Asimismo, es de señalar que en el procedimiento de fiscalización se solicitó a la contribuyente impugnante todas aquellas pruebas que demostraren la prestación del servicio de financiamiento, ya que mediante auto emitido a las 8 horas 25 minutos del día 14 de mayo de 2010, notificado a las 13 horas del día 29 del mes y arios citados, en los numerales 3, 4 y 5, se le requirió a la sociedad demandante la documentación que respalda el egreso de dinero por el préstamo que le otorgó a la sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, por el monto de $118,329,000.00, así también explique y documente los motivos y razones de la finalidad del préstamo otorgado a la sociedad no domiciliada; asimismo, que explicara y documentara, cuanto fue el lapso de tiempo que utilizaron para perfeccionar el contrato de préstamo con la referida sociedad. (...).Con lo anterior, se demuestra que los auditores fiscales buscaron obtener información adicional del aludido contrato y registros contables presentados por la sociedad investigada, que sirviera para valorar si los pretendidos servicios realmente habían sido prestados, así como su vinculación con las operaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) supuestamente realizadas por la contribuyente, ,sin embargo, ésta no fue aportada S. la misma. Lo anterior, denota que como antes se ha expresado, la investigación practicada por los auditores reviste los elementos necesarios para que esta Oficina, con base al Informe en comento, iniciara el procedimiento liquidatorio, el cual inició con el auto de audiencia y apertura a pruebas. Es necesario establecer que si bien en un proceso de fiscalización del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la Administración Tributaria verifica el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes en relación a determinados períodos tributarios según circunscribe el auto de designación; ello es sin perjuicio a que en la investigación sea indispensable para confirmar los hechos declarados por los contribuyentes, recurrir en un primer momento a información y documentación que atañe a dichos períodos, pero que sin embargo, en ciertos casos resulte necesario acudir a situaciones ocurridas o iniciada en ejercicios diferentes; en ese orden, esta Dirección General reconoce que en su actuación está sujeta a la normativa legal y al respeto de

    expresado que la Administración Tributaria puede utilizar información y documentación que no se relacione al ejercicio investigado, lo anterior, no implica que pueda valerse de ello para determinar impuesto original o complementario para tales períodos. (...) Por tanto, queda claro que esta Administración Tributaria no se encuentra imposibilitada para poder utilizar en un proceso de fiscalización información y documentación de períodos tributarios diferentes al investigado, para confirmar o desvirtuar hechos declarados por los contribuyentes en el ejercicio fiscalizado; lo que no se puede llevar a cabo, es que con base a dicha información, se pretenda determinar impuesto en períodos tributarios que no se está facultado a verificar, por consiguiente la actuación de esta Administración Tributaria tiene como base hechos verificados y conocidos, lo cual está en plena concordancia con el referido Principio de Legalidad, por lo que puede colegirse que las actuaciones de esta Oficina, han sido acordes al Principio de Eficacia establecido en el artículo 3 literal g) e inciso octavo del Código Tributario (....). Finalmente, con relación a la información obtenida en la fiscalización practicada, cabe advertir que en el ejercicio de las facultades de fiscalización se desarrollan una serie de actividades que permiten obtener la verdad material de los hechos, y que el presente caso no es la excepción en (s,. el despliegue de tales facultades; por lo que en ningún momento la Administración Tributaria, actúa a su discrecionalidad sino que sometida al Principio de Legalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de El Salvador y en el artículo 3 literal c) e inciso cuarto del Código Tributario, dicha sujeción significa que en el ejercicio de la función administrativa no posee más potestades que las que la ley expresamente le reconoce. En ese contexto, se sostiene que esta Oficina es de la opinión que con respecto a las determinaciones que constan en el Informe de Auditoría antes relacionado, las mismas son acordes con la legalidad, quedando demostrado que esta Administración Tributaria, es respetuosa de los principios que la rigen, los cuales están plasmados en el artículo 3 del Código Tributario, lo que si efectivamente ha hecho es desplegar sus facultades de fiscalización, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Tributario, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, a partir de cuyo ejercicio se establecieron los incumplimientos que se han determinado a la contribuyente investigada, tal como se consignó en el Informe de Auditoría de fecha 15 de diciembre de 2010. Por otra parte, en cuanto al argumento que el contrato se haya formalizado ante Notario Salvadoreño, por lo tanto dicho

    contribuyente impugnante, es de mencionar que el contrato al que hace referencia es el mutuo celebrado entre la demandante y la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día 17 de diciembre de 2001, por un valor de $118,329,000.00, en el cual en la cláusula VII) Domicilio Especial, estipula “En caso de acción judicial la sociedad deudora señala como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador....”, documento que al igual con registros contables proporcionados al respecto por la misma contribuyente, es el soporte proporcionado como prueba de haber realizado dicha operación. Con relación a la cláusula referida, es de aclarar que esta es una mera formalidad que reúnen este tipo de contratos, siendo un acuerdo de las partes en señalar en qué plaza desean resolver un conflicto en caso de presentarse, por lo que esta situación puede o no presentarse es decir que es una eventualidad el que pueda o no surtir efecto en el país. No obstante, sustentar la prestación de servicio de financiamiento con la presentación del contrato en referencia y los registros contables que efectuó, no es prueba idónea para sustentar el tráfico de capitales, ya que debe precisar el tipo de servicio que prestó, documentación que comprobara que los fondos dados en préstamo hayan salido de sus cuentas bancarias, el nombre y número de cuenta bancaria donde se realizó la transacción, el estado de cuenta emitido por el banco donde se evidencie la salida de los fondos dados en préstamo, notas de abono, transferencias bancarias o cheques que soporten el egreso del dinero dado en préstamo de las cuentas bancarias de la sociedad inconforme, siendo la postura de esta Administración Tributaria en base a lo establecido en el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, que a la sociedad quejosa le corresponde demostrar los derechos que reclama a su favor, es decir que el servicio de financiamiento fue efectivamente prestado y que estos constituyen exportación según lo establecido en el artículo 74 de la Ley de la materia, lo anterior según resultado de la fiscalización practicada a la contribuyente hoy impugnante no logró demostrar. “.

    Sobre el principio de legalidad: “Ante el argumento esbozado por la sociedad demandante, resulta oportuno reiterar las consideraciones que sobre el Principio de Legalidad hiciera esta Administración Tributaria con antelación, debiendo únicamente insistir que dicho principio se erige como rector de todos los actos enlanados de la Administración Tributaria, lo que de manera irrestricta e irreversible implica que en un Estado de Derecho, la Administración

    un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar; razón por la cual puede afirmarse que en ningún momento la Administración Tributaria, actúa a su discrecionalidad sino sometida al Principio de Legalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de El Salvador, en relación con e artículo 3 literal c) e inciso cuarto del Código Tributario. Dicha sujeción significa que z el ejercicio de la función administrativa, esta entidad no posee más potestades que las que la ley expresamente le reconoce, en tal sentido, la Administración Tributaria al desempeñar sus funciones, lo hace con respeto absoluto al citado principio, por lo que los actos administrativos se dictan siguiendo un procedimiento determinado, según los términos establecidos en la ley aplicable al caso, constituyendo un vínculo jurídico que concluye con la decisión de la Administración; además, en un Estado de Derecho, la Administración como esencialmente ejecutiva, encuentra en la ley su fundamento y el límite de su acción, pues aunque está habilitada \ para dictar reglas generales, éstas se encuentran subordinadas a la ley. Por lo que, en razón de los procedimientos establecidos en el Informe de Auditoría, solicitud de información y documentación a la demandante, al interior de la Administración Tributaria, a terceros y lo determinado por los auditores designados al caso en estudio, considerando que la demandante, no demostró la materialización del servicio de financiamiento efectuado el cual consiste en un préstamo otorgado por la contribuyente a la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, por un valor de $118,329,000.00, soportado mediante mutuo celebrado en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el 17 de diciembre de 2001, el plazo del préstamo es de diez años es decir con vencimiento al 16 de diciembre de 2011, siendo así que la impetrante refleja como la principal operación de obtención de ingresos para los períodos tributarios en estudio los supuestos intereses derivados del referido préstamo, el cual la misma contribuyente no demostró la materialización, ya que no proporcionó documentación que comprobara que los fondos dados en préstamo hayan salido de sus cuentas bancarias, ni proporcionó el nombre y número de cuenta bancaria donde se realizó la transacción, ni el estado de cuenta emitido por el banco donde se evidencie la salida de los fondos dados en préstamo, notas de abono, transferencias bancarias o cheques que soporten el egreso del dinero dado en préstamo de las cuentas bancarias de la sociedad demandante. Por lo que, esta Oficina no comparte el argumento esgrimido por la demandante, en cuanto a que con

    principio rector de todos los actos emanados de la Administración Tributaria, por lo que puede observarse entonces, como los argumentos de la sociedad demandante no son pertinentes, pues las actuaciones de esta Dirección General se han sustentado en el análisis y cumplimiento del ordenamiento jurídico, demostrándose que esta Oficina ha supeditado su actuación a la ley, inclusive a la Constitución. “.

    Sobre la errónea valoración de la prueba, violación a los artículos 4 letra b) número 1, 37 y 209 del Código Tributario: “Sobre el particular debe advertirse que la falta de valoración probatoria alegada por la demandante carece de fundamento, pues tal y como consta en la resolución de fecha 10 de febrero de 2011, esta Oficina realizó todos los procedimientos encaminados a la obtención de la verdad material, a fin de establecer la actividad económica realizada por la impugnante, con el propósito de determinar sí las operaciones de financiamiento realizadas constituían operaciones de exportación, así como la correcta aplicación del crédito fiscal. Al respecto, debe señalarse que a efecto de determinar la existencia de operaciones registradas y declaradas como exportaciones de servicios de financiamiento y la procedencia créditos fiscales, esta Administración Tributaria procedió a realizar análisis de conformidad a lo establecido en los artículos 19 inciso segundo y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, determinándose que la demandante durante los períodos tributarios de enero a diciembre de 2008 declaró indebidamente exportaciones por un valor total de $7,288,285.24, las cuales están soportadas con facturas de exportación emitidas a la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, las que contienen el concepto de “Intereses sobre préstamo”, originados de la prestación de servicios de financiamiento, otorgado por la sociedad impugnante a la citada sociedad no domiciliada, no obstante esta Oficina considera que dichas operaciones no constituyen hecho generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debido a que los intereses declarados devienen de un supuesto préstamo otorgado a la citada sociedad no domiciliada por el valor de $118,329,000.00, según contrato celebrado en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día el diecisiete de diciembre de dos mil uno, sin embargo, la misma contribuyente no demostró la materialización del financiamiento otorgado, ya que no proporcionó documentación que comprobara que los fondos

    de cuenta bancaria donde se realizó la transacción, ni el estado de cuenta emitido por el banco donde se evidencie la salida de los fondos dados en préstamo, notas de abono, transferencias bancarias o cheques que soporten el egreso del dinero dado en préstamo de las cuentas bancarias de la sociedad demandante, a pesar de habérsele requerido, limitándose a expresar que: “Debido a que dicha operación fue realizada en el ario dos mil uno, hace casi diez años, no nos ha sido posible encontrar los documentos físicos solicitados, incluso no tenernos respuesta de la solicitud hecha a las instituciones del exterior, sin embargo quiero manifestar que dicha operación fue una operación legal, realmente efectuada entre mi representada y las demás empresas involucradas”; por lo que al no haber demostrado la materialización del referido financiamiento otorgado, esta Dirección General se vio imposibilitada de verificar si dichas operaciones constituyeron operaciones gravadas con la tasa cero por ciento del Impuesto (0%), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de todo lo anterior, que esta Dirección General verificó y valoró todos los elementos probatorios aportados por la sociedad impugnante, por lo que los argumentos por ella esgrimidos sobre este punto, carecen de fundamento legítimo. Siendo pertinente mencionar que con el afán de garantizar a la demandante el derecho constitucional de defensa de conformidad al artículo 11 de la Constitución de la República de El Salvador, se emitió auto a las 8 horas 15 minutos del día 21 de enero de 2011, notificado a las 9 horas del día 24 del mismo mes y ario, mediante el cual se designó a las Licenciadas Rosa Ruth

    R. G., Técnico jurídico y N.G.H.C., Técnico Contable, ambas miembros de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de esta Dirección General, con el fin de que verificaran la documentación ofrecida por la hoy demandante, así como la procedencia y razonabilidad de los argumentos vertidos y su documentación de soporte. Emitiendo las técnicos designadas Informe de Verificación de fecha 24 de enero de 2011, en el que se concluyo: “De los resultados obtenidos con base a las diligencias practicadas en relación a los documentos puestos a disposición por la contribuyente HIPOTECARIA SAN MIGUEL, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en la visita efectuada el día veinticuatro de enero de mil once, en lo relacionado a.. “a) Exportaciones declaradas indebidamente por un valor total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES VEINTICUATRO CENTAVOS .DE DÓLAR ($7,288,285.24), las cuales están soportadas con

    DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, las que contienen el concepto de “Intereses sobre préstamo”, originados de la prestación de servicios de financiamiento, otorgado por la sociedad fiscalizada a la citada sociedad no domiciliada, no obstante esta Oficina consideró que dichas operaciones no constituyen hecho generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debido a que los intereses declarados . devienen de un supuesto préstamo otorgado a la citada sociedad no domiciliada por el valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DÓLARES ($118,329,000.00), de acuerdo a lo determinado en el Informe de Auditoría de fecha quince de diciembre de dos mil diez, se concluye que del instrumental probatorio aportado, consistente en comprobante de diario número tres de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, que refleja una aplicación contable por el supuesto préstamo otorgado a la sociedad no domiciliada, del cual no fue posible comprobar su registro en los libros legalizados, en vista que la sociedad no proporcionó el Libro Diario Caja Mayor, adjuntando como documentación de respaldo únicamente el contrato suscrito entre la sociedad fiscalizada y la no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES, LID. del cual se advierte que es el mismo aportado en el proceso de fiscalización, no obstante dicho documento no demuestra que de sus cuentas bancarias salió el dinero del préstamo otorgado a la sociedad no domiciliada, asimismo, exhibió las facturas de exportación emitidas a la citada sociedad durante los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil ocho, así como su registro en el Libro de Ventas a Consumidor Final y en el Libro Caja Diario Mayor legalizado, carta de fecha cinco de enero de dos mil nueve, dirigida a la entidad “EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES, LTDA”, firmada por el Contador General de la sociedad H.S.M. L.. De C.V., la cual hace referencia a “Estado de cuenta al 31 de diciembre de 2008”, y consigna información de “intereses”, advirtiéndose que es la misma documentación aportada en el proceso de fiscalización, que no son las pertinentes para demostrar la materialización del financiamiento otorgado, ya que no evidencia que de sus cuentas bancarias salió el dinero del préstamo otorgado ni proporcionó el nombre y número de cuenta bancaria donde se realizó la transacción, ni el (sic) por el banco donde se evidencie la salida de los fondos dados en préstamo, notas de abono, transferencias bancarias o cheques que soporten el egreso del dinero dado en préstamo de las cuentas bancarias de la sociedad fiscalizada, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos

    Prestación de Servicios, en relación con el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, la sociedad fiscalizada no desvirtuó el hallazgo determinado en el Informe de Auditoría de fecha quince de diciembre de dos mil diez, consistente en declarar indebidamente exportaciones, ya que tales operaciones no constituyen hecho generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debido a que los intereses declarados devienen de un supuesto préstamo otorgado a la citada sociedad no domiciliada por el valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DÓLARES ($118,329,000.00), según contrato celebrado en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día el diecisiete de diciembre de dos mil uno, del cual no ha comprobado la materialización. b) Con relación a las Compras y Créditos F.es objetados por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES ($7,218,069.00) y NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES UN CENTAVO DE DÓLAR ($938,349.01) respectivamente, por concepto de “Intereses H.S.M.”, amparados con los comprobantes de crédito fiscal, emitidos por las sociedades COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, S.D.C.V. y EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, S.A. de C.V., los cuales fueron determinados en el Informe de Auditoría de fecha quince de diciembre de dos mil diez; se concluye que del instrumental probatorio aportado, consistente en comprobantes de diario números uno y dos ambos de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, estos reflejan aplicaciones con cargo a la cuenta de bancos y reconocimiento de una cuenta por pagar por los supuestos préstamos recibidos de las citadas sociedades, no obstante dichas aplicaciones no es posible comprobar su registro en los libros legalizados, en vista que la sociedad no proporcionó el Libro Diario Caja Mayor correspondiente al citado ario y su documentación de respaldo consisten únicamente en los contratos firmados entre la contribuyente fiscalizada y las referidas sociedades, además, cartas de fechas dieciséis de diciembre de dos mil nueve, que refleja información respecto de Estado de Cuenta por préstamo otorgado el día dieciséis de diciembre de dos mil uno, partidas de diario en concepto de pago de intereses, agregando como documentación de respaldo comprobantes de transferencias bancarias desde una cuenta a nombre de la sociedad fiscalizada a las proveedoras, Libro de Compras de los períodos fiscalizados, y Libro Caja Diario Mayor, por el registro de los citados documentos, Libro de

    valorada en su oportunidad por esta Oficina, a excepción de los Comprobantes de Diario números 1 y 2, sin embargo con lo anterior, no logró demostrar la existencia efectiva de las operaciones, lo que implica que no comprobó fehacientemente haber recibido materialmente los fondos mencionados en los citados contratos, ya que no proporcionó la documentación que demostrara el ingreso de los fondos tomados en préstamo a sus cuentas bancarias, ni información consistente en: nombre y número de cuenta bancaria donde recibió dichos fondos, estado de cuenta emitido por el banco donde se evidencia la entrada de los fondos recibidos en préstamo, notas de abono, transferencias bancarias o cheques que ampare el ingreso del dinero del préstamo a las cuentas bancarias de la sociedad fiscalizada, por lo que la contribuyente fiscalizada no logró desvirtuar la objeción de Compras y Créditos F.es, consignada en el Informe de Auditoría de fecha quince de diciembre de dos mil diez.”(7r cuanto, con los argumentos invocados, así como con la constatación efectuada en las Oficinas Administrativas de la demandante, según consta en el mencionado Informe de Verificación, no desvirtúa el contenido del Informe de Auditoría de fecha 15 de diciembre de 2010, en consecuencia, la determinación señalada en el relacionado Informe de Auditoría se mantuvo incólume. Respecto del argumento planteado por la demandante, en cuanto al dictamen pericial que adjunta a la demanda presentada a esa S., mediante el cual aduce que se establecen claramente los alcances de las partidas contables, esta Administración Tributaria debe acotar, que dicho documento no fue aportado para ser valorado por esta Administración Tributaria, por lo que la determinación que fue efectuada, se hizo en virtud de las disposiciones legales pertinentes y en atención a los hechos investigados y conocidos, situación con la cual fueron garantizados no solo los derechos de la contribuyente hoy demandante, sino además, la legalidad de las actuaciones de esta Institución, por lo que así se solicita que sea declarado por esa S.”.

    Respecto de la violación al artículo 4 letra b) número 5 del Código Tributario. Vicio en. la motivación como elemento del acto administrativo: “(...)Esta Dirección General considera pertinente referirse a la prueba documental y documentos probatorios presentados por la sociedad demandante, constatándose del análisis efectuado al Informe de Auditoría de fecha 15 de diciembre de 2010, junto con sus anexos que se explicó de manera clara y precisa en cada uno de los apartados los incumplimientos que se le atribuyen a la impugnante, siendo los siguientes: a) Se determinó que la demandante durante los períodos tributarios de enero a

    cuales están soportadas con facturas de exportación emitidas a la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, las que contienen el concepto de “Intereses sobre préstamo”, originados de la prestación de servicios de financiamiento, otorgado por la sociedad hoy demandante a la citada sociedad no domiciliada, no obstante esta Oficina . considera que dichas operaciones no constituyen hecho generador -del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debido a que los intereses declarados devienen de un supuesto préstamo otorgado a la citada sociedad no domiciliada por el valor de $118,329,000.00, según contrato celebrado en la ciudad de Washington; Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día el diecisiete de diciembre de dos mil uno y b) se efectúan objeciones a las compras internas gravadas y créditos fiscales declaradas por la contribuyente fiscalizada, durante los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de 2008, por la cantidad de $7,218,069.00 y $938, 349.01 respectivamente, por concepto de “Intereses H.S.M.”, amparados con los comprobantes de crédito fiscal, emitidos por las sociedades COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, S.D.C.V. y EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, S.A. de C.V., relacionados con contratos suscritos en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día el diecisiete de diciembre de dos mil uno, por los montos de $104,458,540.00 y $13,870,460.00 con las citadas sociedades respectivamente, sobre los cuales la demandante no demostró la existencia efectiva de las operaciones, lo que implica que no comprobó fehacientemente haber recibido materialmente los fondos mencionados en los citados contratos, fundamentándose dicha objeción en los artículos 19, 65, 65-A inciso cuarto numeral 2), 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y artículo 203 inciso primero del Código Tributario, normativa que regula los requisitos para considerar las operaciones como una exportación de servicios, así como los requisitos para la procedencia de la deducibilidad de los créditos fiscales y que por no haberse establecido de manera fehaciente la realización material de los préstamos cuestionados, no fue posible verificar si dichas transacciones constituyeron prestaciones de servicios de financiamiento, de ahí que la norma es integradora en su contexto legal, por tal razón esta Dirección General cumplió con lo expuesto en las referidas disposiciones legales. Advirtiéndose, que los citados incumplimientos fueron lo suficientemente motivados, razonados y justificados en forma idónea juntamente con

    practicara su derecho de audiencia y defensa; en consecuencia, esta Dirección General señala que el citado Informe de Auditoría cumplió con los requisitos que establece el inciso cuarto del artículo 174 del Código Tributario, pues instruye suficientemente para una justa liquidación del impuesto y señala puntualmente los incumplimientos cometidos por la hoy demandante; además, está ajustado a la realidad de los hechos investigados y conocidos, situación que se confirmó al haber presentado escrito oportunamente el Representante Legal de la demandante señor G.E.T.P.M. y controvertir ante la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, permitiendo de esa manera a esta Oficina hacer las estimaciones correspondientes y contenidas en el Informe de Auditoría antes referido. Así las cosas, puede afirmarse que la resolución emitida a las 8 horas 15 minutos del día 10 de febrero de 2011, está suficientemente fundamentada de acuerdo con la doctrina citada, pues la misma tiene a la base el informe de auditoría emitido por esta Dirección General, así como la valoración de los elementos aportados por la demandante y que fueron debidamente analizados por esta Oficina, conteniendo una exposición clara y precisa de las razones que llevaron a esta Administración Tributaria a emitir el pronunciamiento en cuestión, detallando la resolución objeto de controversia, las razones que la motivaron a resolver, dejando claro que no existe arbitrariedad, lo que permitió a la demandante social el control de la actividad administrativa. Por las razones expuestas, esta Administración Tributaria sostiene, que sus actuaciones han sido debidamente fundamentadas y motivadas, en estricto respeto a los Principios y derechos constitucionales, quedando desvirtuados los argumentos vertidos por la impetrante. “.

    Sobre la violación a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad: “(...)esta Oficina considera que no se ha violentado el principio de seguridad jurídica al no aceptarle las exportaciones declaradas, ni los créditos fiscales por los intereses pagados debido a que no se pudo constatar la veracidad de los mismos, ante lo cual se advierte que no ha existido violación a la Seguridad jurídica, ya que esta Dirección General actuó dentro del marco legal que regula sus competencias, con lo cual se desestima el argumento de la demandante afirmando que en ningún, momento existió inseguridad jurídica en la resolución dictada por esta Dirección General; quedando así desvirtuados los argumentos planteados por la sociedad demandante.

    Respecto a la alegada violación del Derecho de Propiedad, esta Dirección General le manifiesta, que el citado derecho hace referencia a una relación de pertenencia especial y

    la facultad de su libre disposición, lo que significa que todos los bienes materiales o inmateriales que integran el patrimonio, son todos los derechos susceptibles de apreciación económica y que no se confunden con la persona; en ese sentido, es todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la Ley, sea que éste provenga o se origine de las relaciones de derecho privado o que nazca de actos administrativos.

    La inviolabilidad de este derecho se garantiza a través de la protección y cumplimiento de otras garantías constitucionales, tales como la de Audiencia y Seguridad jurídica; así, vemos que el Artículo 11 de la Constitución de la República, estipula que nadie puede ser privado de su propiedad sin ser previamente oído y vencido en juicio confirme a leyes previamente establecidas; es decir, mediante la garantía de audiencia todo gobernado tiene derecho a obtener la protección de los tribunales contra las arbitrariedades del poder público, cuyo objetivo es tutelar la Seguridad y Certeza jurídica y por consiguiente, mantener el orden público. En tal sentido, en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, la determinación efectuada por esta Administración Tributaria es legal y conforme con los hechos establecidos, por lo que no puede tratarse de una afectación al derecho de propiedad sino a la determinación legal de ingresos que no corresponden a operaciones de exportación, dándose como resultado el no reconocimiento de créditos fiscal de los períodos tributarios de enero de 2008, siendo las actuaciones de esta Dirección General apegadas a lo establecido en la Constitución y leyes tributarias que la rigen, careciendo los argumentos de la demandante de valor y fundamento legal”.

    Sobre la violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad: “Respecto de la presunta violación al Principio de Proporcionalidad, debe señalarse que el mismo se encuentra previsto en el artículo 3 literal e) e inciso sexto del Código Tributario, el cual dispone que los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar. Por lo que esta Oficina, partiendo del cumplimiento del auto de designación de auditores emitido por esta Dirección General, a las 8 horas del día 21 de julio de 2009, realizó diferentes actos administrativos con la finalidad de fiscalizar e investigar si la hoy demandante había dado

    Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento, así como las contenidas en el Código Tributario, su Reglamento de Aplicación y demás disposiciones legales, en relación con el impuesto referido, así como las estipuladas en los artículos 120, 126 y 142 del mismo Código, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, de lo cual como resultado del trabajo de auditoría realizado, se emitió el informe pertinente en el que se explicó en forma clara y precisa los procedimientos de auditoría utilizados y los resultados obtenidos, describiendo los procedimientos de auditoría y la base legal según la particularidad del presente caso; en tal sentido, los actos administrativos realizados durante el proceso de fiscalización fueron aptos para alcanzar los fines previstos y se escogieron para tal fin las alternativas menos gravosas para la impugnante. Siempre sobre dicho principio, dada la naturaleza de las operaciones realizadas por la contribuyente demandante, le concernió a esta evaluar aquella documentación e información que demostrara la ocurrencia de las operaciones que esta Administración Tributaria le ha objetado, es decir, las operaciones declarados indebidamente como exportaciones ya que no constituyen hecho generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicio, para los períodos tributarios fiscalizados, provenientes de intereses de un supuesto préstamo otorgado el cual no pudo la contribuyente demostrar la realización efectiva del servicio de financiamiento, así como también se objetaron compras consistentes en pagos de intereses por préstamos recibidos los cuales tampoco demostró la impugnante haberlos recibido es decir no demostró su materialización. Para lo cual si bien es de buscar dicha información en registros del año de 2001, es de considerar que dichas operaciones son de suma importancia para la actividad económica de la contribuyente, por lo que debió de conservarse adecuadamente su respaldo, ya que son prueba de hechos vigentes para los períodos tributarios fiscalizados, de ahí que por el mismo conocimiento que la demandante tiene de sus operaciones, se le facilitaba la presentación de aquella información pertinente que demuestre de forma clara y coherente la existencia de los servicios, a efecto de desvirtuar la objeción realizada a los ingresos y créditos fiscales por esta Administración Tributaria, lo cual no aconteció en la etapa procesal de Audiencia y Apertura a Pruebas, no existiendo por consiguiente violación al aludido principio por parte de esta Oficina. Así las cosas, puede advertirse que esta Oficina realizó los diferentes actos administrativos encaminados a verificar si la contribuyente demandante había dado cumplimiento a las

    Servicios, así como al Código Tributario, habiéndose emitido el informe pertinente en el que se explicó en forma clara y precisa el análisis realizado y los resultados obtenidos, indicando la base legal aplicable según la particularidad de este caso; de tal forma, que los actos administrativos realizados por esta Administración Tributaria fueron aptos para alcanzar los fines previstos, habiendo sido escogidas para tal fin las alternativas menos gravosas para la demandante. Por otra parte, respecto del Principio de Razonabilidad, es preciso mencionar que el mismo se constituye como un fundamento para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, de ahí, que esta Administración Tributaria, estima que los argumentos vertidos por la demandante social resultan ser desacertados, ya que esta Oficina, actuó apegada a los principios citados y en ningún momento ha transgredido el principio de razonabilidad, pues se respetaron los presupuestos fundamentales, basándose esta Oficina también en el acatamiento a las normas constitucionales, además el principio en referencia se encuentra íntimamente vinculado con el principio de proporcionalidad el cual supone un límite al ejercicio de la actividad represiva del Estado, en tal sentido esta Dirección General veló porque se cumpla y respete lo establecido en el Código Tributario y las demás leyes respectivas. (...) Este test de razonabilidad consiste en examinar directamente las disposiciones promulgadas por el poder público, para ver si los motivos o razones que se alegan para justificar el tratamiento dentro de la norma, están o no de acuerdo con los valores constitucionales y se comprueba directamente si las razones tienen un peso especifico capaz de contradecir los valores constitucionales o no lo tienen; lo que implica la valoración de conceptos sumamente indeterminados de parte del aplicador de justicia, como son el de justicia, libertad, igualdad, solidaridad, bien común, orden público, etc.” Por lo antes expuesto, esta Oficina no comparte lo alegado por la demandante que no se atendió el principio de razonabilidad, pues esta Administración Tributaria ha sido respetuosa de las leyes tributarias y tal como consta en el Informe de Auditoría de fecha 15 de diciembre de 2010, en lo que resulta a las determinaciones efectuadas a la demandante durante los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil ocho, ha sido sometida al principio de Legalidad; consecuentemente esta Dirección General, no puede actuar contraviniendo una normativa jurídica expresa y determinante, respecto del cual esta Administración Tributaria no puede sustraerse a una actuación contraria ya que implicaría una transgresión al aludido principio de Legalidad al no existir regulación expresa que faculte

    que todo el accionar de esta Administración Tributaria, ha sido conforme a lo dispuesto a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, con respeto absoluto a los procedimientos legalmente establecidos para la determinación del Impuesto, salvaguardando en todo momento sus garantías constitucionales, lo cual puede ser constatado en todo el cuerpo del Informe de Auditoría de fecha 15 de diciembre de 2010, que fundamenta la resolución impugnada. De lo anteriormente expuesto, se observa que esta Dirección General con la resolución pronunciada el día 10 de febrero de 2011, respetó y cumplió los principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, en virtud que hubo una aplicación material, formal y bajo el apego irrestricto a dichos principios al reconocerse en la emisión del acto impugnado una actuación acorde a las facultades otorgadas a esta Administración Tributaria en la Constitución, Código Tributario y Leyes Tributarias, habiéndose fundamentado razonado legalmente la resolución que la sociedad demandante impugna, siendo los actos administrativos de esta Oficina válidos, legales y conforme a derecho; por lo que los argumentos de la sociedad demandante respecto a este punto carecen de validez y fundamento legal. En conclusión, esta Oficina F. emitió sus actos administrativos basándose en el estricto cumplimiento de las disposiciones jurídicas anteriormente citadas, dando total cumplimiento a las mismas, lo que permite fundamentar y sustentar jurídicamente todo lo actuado, afirmándose que esta Dirección General actuó correctamente y bajo el apego irrestricto a la Ley, siendo esta Oficina F. respetuosa y cumplidora del ordenamiento jurídico existente; en consecuencia, en ningún momento se violentaron principios y derechos constitucionales de la sociedad demandante, quien se ha limitado a argüir meros alegatos sin fundamento legal, ni fáctico”.

    El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas manifestó:

    Sobre las operaciones de exportación declaradas: “Al respecto, este Tribunal señala que la objeción a las operaciones de exportación declaradas por la demandante social, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($7,288,285.24), se fundamentó en la falta de demostración del servicio de financiamiento prestado a la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, debido a que la ahora demandante no probó que el supuesto dinero dado en

    MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($118,329,000.00), haya salido de sus cuentas bancarias, ni el nombre, ni número de cuenta bancaria de quien realizó la transacción, ni el estado de cuenta emitido por el banco donde se evidencie la salida de los fondos dados en préstamo, notas de abono o transferencias bancarias que soporten el egreso del dinero prestado a la sociedad no domiciliada antes mencionada; aunado a que según la Dirección General no se cumplieron dos de los requisitos del artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para calificar la operación mencionada como una exportación de servicios de financiamiento, dado que la sociedad apelante no probó que el servicio se haya prestado en el país, pues no proporcionó información de cuál de sus cuentas bancarias aperturadas en el país, hizo la transferencia de dinero a la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, ni tampoco probó que los servicios hayan sido destinados para ser utilizados exclusivamente en el extranjero, en razón que no proporcionó información ni documentación relacionada con el destino o utilización del préstamo. Por tal razón, se analizó lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (...). (...) la demandante social presentó durante el procedimiento de fiscalización, la siguiente documentación: a) Facturas de exportación emitidas a nombre de AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, en concepto de pago de intereses que totalizan la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($7,288,285.24), monto que registró contablemente la demandante social. b) Fotocopia simple del Contrato de mutuo celebrado el día diecisiete de diciembre del año dos mil uno, entre AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA e HIPOTECARIA SAN MIGUEL, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del cual la primera recibe a título de mutuo de la segunda, la cantidad CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($118,329,000.00), la cual se obligó a devolver en su totalidad el día diecisiete de diciembre del año dos mil once, pagando un interés del seis por ciento sobre saldos anuales; y c) Movimientos de la cuenta corriente número […], a nombre de la demandante social, de la cual se verificó que el día diecisiete de diciembre del año

    AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, a través de CITIBANK, N.A. PRINCIPAL NEW YORK, que totalizan la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12,218,375.00). Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, es evidente que la información anterior no permite determinar que las operaciones señaladas constituyan exportaciones de servicios, en tanto, si bien es posible identificar la celebración de un contrato de mutuo entre la sociedad demandante y la sociedad no domiciliada, el contrato por sí mismo no demuestra que el servicio se haya prestado realmente, es decir, que el financiamiento efectivamente se haya otorgado, ya que para efectos fiscales debe cumplirse con la hipótesis de incidencia normativa, es decir, que el hecho económico haya ocurrido realmente, situación que en el presente caso no ha sucedido, ya que no se demostró de cuál de sus cuentas bancarias aperturadas en el país, hizo la transferencia de dinero al exterior para entregarlo a la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA. En este sentido, si no fue posible establecer que el servicio de financiamiento pactado se haya realizado, no es posible identificar la configuración del hecho generador del gravamen que nos ocupa, impidiendo con ello valorar si la actividad que generó el servicio se desarrolló en el país, y si el financiamiento otorgado fue utilizado exclusivamente en el extranjero; de tal suerte, que valorar la configuración de los aspectos que definen a la exportación de servicios se vuelve intrascendente, mientras no se dilucide la existencia real del servicio de financiamiento, es decir, la entrega real y efectiva de la cantidad de dinero otorgada por medio del contrato de mutuo antes mencionado, por parte de la demandante social a la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA. En el presente caso, la Administración Tributaria requirió a la demandante social durante el procedimiento de fiscalización, información y documentación que demostrara la entrega efectiva del dinero derivado del contrato de mutuo relacionado, a fin de identificar las cuentas bancarias desde donde se había transferido el dinero a la sociedad no domiciliada, y que además permitiera conocer el origen de los fondos; información y documentación que en ningún momento fue proporcionada por la apelante social, expresando ésta que por la antigüedad de la misma, no se encontraba obligada a conservar y poner a disposición de la Administración Tributaria. Sobre este punto, esta instancia

    interpretación de las normas tributarias, ya que los efectos jurídicos de las operaciones de financiamiento realizadas en el año dos mil uno, trascienden a las operaciones de los períodos tributarios fiscalizados.

    Asimismo, la apelante social soslaya lo regulado en el artículo 203 inciso primero del mismo Código Tributario, el cual dispone como obligación a cargo de los sujetos pasivos, la comprobación de los hechos declarados y en general de todos aquellos que alegue a su favor; es decir, tenía la obligación de probar la existencia efectiva de la operación, en consecuencia, lo actuado por la Dirección General, ha sido conforme a Derecho y en apego a la normativa tributaria, por lo que debe desestimarse lo argüido por la sociedad demandante.

    Sobre el crédito fiscal objetado: “En cuanto a lo expuesto por la sociedad demandante, este Tribunal tiene a bien señalar que según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el gravamen que corresponde pagar a los contribuyentes del referido tributo, será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al sujeto pasivo cuando adquiere bienes o utiliza servicios, por lo que en virtud de la trascendencia de los créditos fiscales a efecto de determinar el monto de la obligación tributaria de los contribuyentes, el legislador ha establecido ciertos requisitos que deberán cumplirse a fin de hacer posible su deducción, los que se estipulan en el artículo 65 de la referida Ley (...). (...)Según lo dispuesto en el artículo mencionado, no toda suma trasladada en las adquisiciones e importaciones de bienes y/o servicios constituirá un crédito fiscal para el adquirente, importador o prestatario de servicios, ya que dicha suma para ser deducible como crédito fiscal contra el débito fiscal generado por las ventas o prestaciones de servicios que se realicen, tendrá que cumplir con ciertos requisitos sustanciales y formales, tales como: a)Deberá demostrarse la existencia real y efectiva de la operación; b) Que las adquisiciones o desembolsos efectuados por los contribuyentes, estén relacionados con el objeto, giro o actividad económica del sujeto pasivo, lo que implica que el gasto efectuado deberá ser necesario para su consecución, y por lo tanto, vinculado a la generación de operaciones gravadas con el referido impuesto; c) Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada con el comprobante de crédito fiscal original; d) Que en el comprobante emitido figure de forma separada la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio de los bienes o remuneración de los servicios; y e) Que

    contabilidad de la contribuyente o en libros especiales. Respecto al primer requisito planteado, debe señalarse que constituye un requisito sustancial para establecer la deducibilidad del crédito fiscal, dado que es innegable que antes de proceder a analizar lo indispensable que ha resultado el gasto efectuado con respecto a la consecución del objeto, giro o actividad del sujeto pasivo, deberá comprobarse que las operaciones detalladas en los comprobantes de crédito fiscal, poseen un sustento fáctico. Lo anterior, es consecuente con lo prescrito en el artículo 65-A inciso 4° numeral 2) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en tanto plantea la improcedencia de la deducción de aquellos créditos fiscales, cuando aun estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios ““no compruebe la existencia efectiva de la operación—, por lo cual, si la prestación de los servicios no ha concurrido o no es posible demostrarla, no será deducible el crédito fiscal respectivo. De tal suerte, que para garantía del interés fiscal, la Administración Tributaria puede válidamente verificar la existencia real de las operaciones soportadas en comprobantes de crédito fiscal, las cuales al no ser comprobadas, traen como consecuencia la no deducibilidad de los valores documentados. En el caso de autos, se observa que la Administración Tributaria solicitó a la demandante social, información y documentación pertinente que comprobara y demostrara la existencia efectiva de los servicios de financiamiento recibidos por parte de sus proveedores CAESS y EEO, según auto con referencia 20504-NEX-1071-2010 de fecha catorce de mayo del año dos mil diez (...). Asimismo, la Administración Tributaria efectuó requerimientos a CAESS y EEO, según consta a folios 345, 352, 390 y 398 del Expediente Administrativo, por medio de los cuales se les solicitó, entre otros, explicara la fuente de financiamiento de dónde provinieron las cantidades de dinero que fueron otorgadas en calidad de mutuo a la sociedad demandante, que agregara los documentos de respaldo de los contratos de préstamos, recibos, trasferencias cablegráficas, partida contable, folio del libro donde se registró la obtención de dichos fondos de dinero para ser otorgados a la demandante social, así como la documentación que amparara la transferencia bancaria del desembolso del préstamo efectuado a H.S.M., L.. de C.V.A. respecto, CAESS y EEO manifestaron que los fondos prestados a la ahora demandante provienen de capital de trabajo, y que por tratarse de documentación antigua no fue posible ubicarla. Las respuestas proporcionadas por HIPOTECARIA SAN MIGUEL, LTDA. DE C.V., y sus proveedoras CAESS

    aclararse que en el presente caso, no se ha probado la entrega y recepción de los servicios de financiamiento, es decir, no se ha comprobado la existencia efectiva de la operación de. conformidad a la ley, por consiguiente, resulta improcedente la deducción de las compras y créditos fiscales reclamados. Las fotocopias de los contratos de mutuo, las fotocopias de los comprobantes de crédito fiscal, y la contabilización de los servicios, representa para los efectos mercantiles el reconocimiento contable de una obligación a cargo de la recurrente social; sin embargo, para los efectos fiscales no logra demostrar la exigencia de que las compras no solo deben encontrarse documentadas con los contratos, sino que se requiere la integración de otros elementos para su constatación, en el sentido de probarse plenamente la existencia real y efectiva de la operación, lo que constituye un requisito sustantivo exigido por el legislador, para que proceda la deducción de los créditos fiscales. En el presente caso, la impetrarte social no probó la existencia real y efectiva de los servicios contratados, de tal suerte que el requisito sine qua non de la comprobación de la operación de financiamiento para la deducibilidad de los créditos fiscales en cuestión, no se efectuó por la sociedad en alzada en la fiscalización que le fue efectuada, ni en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, ni ante este Tribunal. Por consiguiente, es oportuno señalar que a los efectos impositivos no basta que la demandante (social se apoye en los contratos suscritos, para aceptar los pretendidos créditos fiscales, ya que: además debe probarse la existencia real y efectiva de la operación. Como se ha dicho, para que sean deducibles los créditos fiscales a los efectos del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, no basta que los mismos se amparen en obligaciones contraídas en contratos, así como tampoco que se registren contablemente dichas operaciones, sino que además debe contarse con la documentación de soporte idónea, para el caso, número de cuenta bancaria, fotocopia de recibo por las transacciones realizadas, fotocopias de los estados de cuenta que emite el banco por los )(Ondas que ingresaron del préstamo realizado, notas de abono, transferencias cablegráficas, cheques o cualquier documento que ampare el ingreso de dinero del préstamo a las cuentas bancarias de la demandante social, de conformidad al artículo 206 del Código Tributario; de ahí que en el caso de mérito, la sociedad demandante no ha probado dentro de la etapa de fiscalización, ni dentro de las oportunidades procesales de audiencia y apertura a pruebas, ni ante este Tribunal, la realización efectiva de los mismos, por lo que al no comprobar tal circunstancia, no ha sido posible corroborar si las compras y

    igual manera, en cuanto al argumento de la demandante social referente a que la Administración Tributaria en las fiscalizaciones del impuesto sobre la renta efectuadas a las sociedades CAESS y EEO, ambas correspondientes al ejercicio impositivo del año dos mil uno, verificó el otorgamiento de préstamos por parte de estas empresas a favor de la sociedad demandante, por las cantidades de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($104,458,540.00) y TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($13,870,460.00), respectivamente. Este Tribunal advierte que según actas levantadas a las catorce horas treinta minutos y quince horas, ambas del día veinticinco de, octubre del año dos mil diez, agregadas de folios 779 al 782 del Expediente Administrativo, la Administración Tributaria hizo constar que el día veintiocho de septiembre del año dos mil diez, en las oficinas de la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, fueron exhibidos los expedientes con referencias números REF. 217-2006 y REF. 216-2006, correspondientes al estudio del impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil uno, de las sociedades COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CAESS, S.A. DE C.V. y EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia EEO, S.A. DE C.V.; en tales actas también se hace constar que después de la revisión efectuada a la documentación que se encuentra agregada a dichos Expedientes, no se pudo identificar el número de la cuenta bancaria donde se depositaron los fondos de los préstamos otorgados por las sociedades proveedoras CAESS y EEO antes mencionadas, ni transferencias cablegráficas que comprueben que el dinero fue recibido por la impetrarte social en alguna de sus cuentas bancarias. En ese sentido, no se comprobó la existencia real y efectiva de dichas operaciones de financiamiento, requisito indispensable para deducirse los créditos fiscales de conformidad a lo establecido en el artículo 65-A inciso cuarto numeral 2) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que solicitamos se confirme la objeción a las compras y créditos fiscales efectuada por la Administración Tributaria”.

    Sobre el principio de legalidad: “(...) del análisis al Expediente Administrativo, se observó que el Informe de F.ización de fecha quince de diciembre del año dos mil diez, así como la

    Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el Código Tributario, por lo que lo actuado por la Administración Tributaria se encuentra apegado al Principio de Legalidad invocado”.

    Respecto de la errónea valoración de la prueba presentada: “Al respecto, este Tribunal estimó que conforme se desprendió de las diligencias que componen el Expediente Administrativo a nombre de la ahora demandante social, la Dirección General verificó la existencia de operaciones registradas y declaradas como exportaciones de servicios dé” financiamiento y compras y créditos fiscales declarados, por lo que se procedió a requerir la documentación e información que comprobara y demostrara la existencia efectiva de los servicios tanto recibidos y los proporcionados por la sociedad demandante; solicitándose además, la documentación e información relativa a demostrar que los fondos otorgados egresaran de sus cuentas bancarias, así como el nombre y número de cuenta bancaria desde donde se realizó la transacción, el estado de cuenta del banco, en donde se evidenciara el egreso de los fondos otorgados, notas de abono, transferencias bancarias o cheques que soportaran egreso del dinero dado en préstamo. No obstante, la demandante social se limitó a señalar que debido a la antigüedad de lo solicitado, no se encontraba obligada a conservar y entregar dicha información, respuesta que como se dijo, no logró justificar la falta de comprobación de las operaciones que la contribuyente social se reclama. Por consiguiente, este Tribunal considera que el Informe de Auditoría ilustró de forma clara las razones de la objeción y la valoración de la información proporcionada por la contribuyente dentro del procedimiento de fiscalización, la cual fue insuficiente para aceptar la existencia real, material y efectiva de las operaciones declaradas, por lo que la actuación de la Dirección General para tal fin se apega al marco regulatorio establecido en la normativa tributaria”.

    Sobre la violación al artículo 4 literal b) numeral 5) del código tributario. Vicio en la motivación del acto administrativo.

    (...) la motivación es la expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto y de los hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable. En el caso de autos, la Dirección General en la resolución liquidatoria de impuestos ha expresado de forma clara las razones por las cuales objeta los créditos fiscales reclamados, así como las operaciones de exportación declaradas, siendo esta la falta de comprobación de la existencia efectiva de las

    logran comprobar la existencia efectiva de las operaciones, el cual es un requisito sustantivo para la deducción del crédito fiscal, así como para verificar la hipótesis de incidencia normativa (hecho generador exportación), todo de conformidad a la Ley, tal como se ha venido explicando. Por tal razón solicitamos se desestime el alegato expuesto por la sociedad demandante

    .

    De la violación al derecho de propiedad y de seguridad jurídica: “(...) se observó del análisis de las actuaciones de la Administración Tributaria, que en ningún momento se han creado nuevos procedimientos o situaciones no previstas en la ley, sino que las mismas se han apegado a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y al Código Tributario, con un respeto absoluto a los procedimientos establecidos para la determinación del impuesto en referencia, salvaguardando en todo momento las garantías constitucionales. Por lo tanto, no se configuró la violación al principio de seguridad jurídica. Respecto del Principio de Propiedad alegado por la sociedad demandante, se advierte que no está fundamentada la supuesta violación al mencionado principio, por lo que debe obviarse dicho punto”.

    De violación al principio de proporcionalidad, razonabilidad y racionalidad: “(...) Este Tribunal consideró que la Administración Tributaria no violó el Principio de Proporcionalidad, ya que desde el inicio del procedimiento de fiscalización a través del auto de designación, así como en el desarrollo de la referida fiscalización, los actos administrativos suscritos por la Dirección General de Impuestos Internos, estuvieron encaminados a determinar si la contribuyente social había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y en el Código Tributario. Así mismo, La parte demandante sostiene que la Administración Tributaria ha violentado el principio de razonabilidad debido a la forma en que se ha interpretado la exigencia de los requisitos para objetar las operaciones de exportación y objetar las operaciones internas gravada. Sobre lo antes mencionado, este Tribunal considera que la S. de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado en reiteradas ocasiones que el mencionado principio se encuentra concentrado en el artículo 131 ordinal de la Constitución de la República, según el cual corresponde a la Asamblea Legislativa decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa.

    equitativamente entre todos los contribuyentes, y no que arbitrariamente se grave a unos pocos. Es más, si se pretende que la estructura tributaria no sea un obstáculo para el logro de las metas sociales y económicas, el peso tributario debe ser repartido con justicia. (...) Respecto de la violación al Principio de Racionalidad alegado por la sociedad apelante, se advierte que no está fundamentada la supuesta violación al mencionado principio, por lo que debe obviarse dicho punto. En virtud de todo lo antes expresado, solicitamos desestiméis la pretensión de la parte actora, y a la vez os pronunciéis sobre la legalidad de la Resolución emitida por este Tribunal, por consiguiente, ratificamos las razones y justificaciones efectuadas por este ente contralor”.

    En el auto de las catorce horas y seis minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce (folio 329) se abrió a prueba el juicio por el plazo de ley.

    La DGII presentó escrito (folio 337), mediante el cual se ofreció como prueba el expediente administrativo, el cual fue recibido oportunamente.

    La parte actora presentó escrito (folio 343) mediante el cual ofreció prueba documental, la cual fue recibida oportunamente.

    Posteriormente se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar delegada licenciada K.L.S.P. y se corrieron los traslados que ordena la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    a) La parte actora ratificó los argumentos expuestos en su demanda.

    b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

    c) El F. General de la República expresó: “Los artículos 19, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación. de Servicios; Artículo 4 literal b) numeral 1 y 5, Art. 37 y 204 del Código Tributario y Art. 1 de la Constitución de la República. Dichos articulados contemplan los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, Proporcionalidad, Propiedad, Razonabilidad y R.. Por los siguientes motivos: es importante que me refiera en primer lugar que la Administración Tributaria es la responsable de la administración y recaudación de impuestos Art. 21 del Código Tributario, su competencia es la aplicación del Código Tributario y las leyes tributarias que regulan los tributos internos de una manera general y obligatoria y que sus funciones básicas de conformidad al Artículo 23 literales c), e) y g) del Código Tributario son la del registro y control de los cumplimientos

    liquidaciones hechas por los contribuyentes y de la aplicación de sanciones, en relación con el artículo 173 del referido código que contiene la Facultades de investigación y fiscalización que la ley le otorga a la Administración Tributaria. Resulta claro que el legislador supeditó el ejercicio de las potestades de fiscalización y liquidación a la Administración llámense Ministerio de Hacienda a través de las Direcciones respectivas. Es importante señalar, también las funciones básicas de la Dirección General de Impuestos Internos serán las de aplicar y hacer cumplir las Leyes referentes a los impuestos, tasas y contribuciones fiscales, cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la Ley y en general la asistencia al contribuyente, la: recepción y fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro y control de contribuyentes, el pronunciamiento de Resoluciones en sus distintos grados, etc, todo mediante un sistema de operaciones que deberá complementarse con los sistemas normativos, de apoyo, de planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma optima. Para desempeñar estas funciones la Dirección General de Impuestos Internos estará dividida en las unidades que sean necesarias„ las cuales contarán con el personal adecuado para su funcionamiento de conformidad al Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos. Por otra parte, el tratamiento de las exportaciones en materia IVA, debido a su naturaleza es desarrollado en el Capítulo II acápite “Normas Especiales sobre Transferencia de Bienes y Prestaciones de Servicios al Exterior”. Dicho Capítulo contiene los apartados “Operaciones de Exportación” artículo 74 y “Tasa” artículo 75, los cuales establecen que las exportaciones consistentes en transferencia de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinados al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios que estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero, están afectadas a una tasa del cero por ciento. En el artículo 74 de la mencionada Ley estipula que en la prestación de servicios son tres los requisitos que necesariamente deben concurrir para que dicha operación sea considerada “exportación”: a) Que la prestación del servicio sea realizada en el país; b) Que el servicio se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y c) Que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Cuando dicha disposición hace referencia a las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, determina que esos bienes deben estar destinados al uso y consumo en el exterior.

    concurrir los tres requisitos detallados anteriormente. Así mismo los artículos 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios que tratan “Deducción del Crédito F.” y” Reintegro del Crédito F.”, establecen que el crédito fiscal generado al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para realizar la actividad exportadora, podrá deducirse del débito fiscal que se origine por las operaciones internas gravadas en el impuesto que también pudieran haberse realizado en el mismo período tributario de exportación. Si el crédito fiscal excediere al débito fiscal de dicho período, el remanente podrá deducirse en los períodos tributarios siguientes hasta su total extinción, o también podrá acreditarse a otros impuestos directos y obligaciones fiscales, siempre que así lo solicitar el interesado. En caso que los créditos fiscales no pudieren deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas y exigibles compensables con dichos créditos fiscales, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro, en dinero, de dicho saldo remanente. De lo ocurrido en sede administrativa y de lo consignado en el expediente administrativo, se evidencia que efectivamente el receptor de los servicios es la compañía AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, tal como se encuentra consignado en el contrato formalizado con dicha sociedad. Sobre las compras y Créditos fiscales objetado, al analizar el presente caso la Administración Tributaria realizó fiscalizaciones sobre el Impuesto sobre la Renta a las sociedades Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V., y Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de C.V., ambas sobre el ejercicio fiscal del año dos mil uno, el otorgamiento de préstamos por parte de esas empresas a favor de HIPOTECARIA SAN MIGUEL LTA. De C.V., por las cantidades de $134,458,540.00 y $13,870.460.00, respectivamente. Según resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, a nombre de la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. DE C.V., de las ocho horas cuarenta minutos del veintiséis de abril de dos mil cinco, tuvo por establecido que efectivamente CAESS había suscrito contrato con Fortis Bank por la suma de $1,305,695.080.00 el diecisiete de diciembre de dos mil uno y que tales fondos frieron otorgados en calidad de préstamo en la misma fecha a la sociedad HIPOTECARIA SAN MIGUEL, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, hasta por la suma de $104,458,540.00. y resolución de las ocho horas treinta y cinco minutos del día veintinueve de abril del año dos mil cinco siempre pronunciada por la Dirección General de Impuestos

    en préstamo a la sociedad HIPOTECARIA SAN MIGUEL, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, el monto de $13,870,460.00, por la Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. DE C.V. En ese sentido, se denota que la existencia de los servicios de financiamiento a partir de los cuales la demandante social se reclama créditos fiscales, fueron efectivamente comprobados y verificados por la Dirección General, aceptó la existencia de los ingresos gravados para las sociedades Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V., y Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de C.V., por la concesión de tales prestamos y la deducción de los gastos de financiamiento incurridos por el financiamiento adquirido con la institución Fortis Bank, hasta por el porcentaje de interés convenido en el financiamiento otorgado a H.S.M., Limitada de Capital Variable. Por lo que conlleva a una evidente contradicción en la actuación de la Administración Tributaria en el presente caso al objetar su existencia cuando la receptora de tales servicios se reclama los créditos fiscales generados por dichas operaciones crediticias y aceptó en aquel entonces las operaciones de financiamiento otorgadas por Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V., y Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de CV a H.S.M., L.. De C.V. De lo anterior ha sido la propia Administración Tributaria la que ha comprobado en actos administrativos previos, la existencia de las operaciones Objetadas, contraviene la teoría de los actos propios, (Sentencia emitida por la S. de lo Contencioso Administrativo, de las catorce horas cinco minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil siete, R.. 158-G-2003) por lo tanto es ilegal su actuación en cuanto a este punto. Con respecto a las Exportaciones de Servicios Objetados, durante los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre del año dos mil ocho por un monto de $7,288,285.24, en concepto de pago de intereses provenientes de préstamo otorgado por la sociedad no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, el 17 de diciembre de 2001 por la suma de $18,329,000.00, por no haber comprobado el ingreso a su patrimonio de las cantidades en concepto de préstamo de las sociedades compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V, y Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de, C.

    V., y que tampoco demostró que el dinero dado en préstamo a la sociedad no domiciliada haya salido de sus cuentas bancarias, el nombre y número de cuenta bancaria de quien realizó la transacción, ni el estado de cuenta emitido por el banco donde se evidencie la salida de los fondos dados en préstamo, notas de abonos, transferencias bancarias que soporten el ingreso de

    Art. 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de servicios para calificar el supuesto préstamo como una operación de exportación, dado que no demostró HIPOTECARIA SAN MIGUEL, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE que el servicio se haya prestado en el país pues no proporcionó información desde cual de sus cuentas bancarias aperturadas en el país efectuó el préstamo, ni tampoco demostró que los servicios hayan sido destinados para ser utilizados exclusivamente en el extranjero, en razón de que no proporcionó información relacionada con el destino del préstamo, es ilegal en virtud que toda la información era del completo conocimiento de la Dirección General de Impuestos internos ya que a las sociedades CAESS, SA. DE C.V. y EEQ S.A. DE C.V., les realizó fiscalización sobre el período de 2001. En cuanto a establecer que la operación de financiamiento realizada por HIPOTECARIA SAN MIGUEL, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, con la empresa no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, no ha sido realizada en El Salvador, cuando del análisis económico se denota su incidencia en el territorio nacional por lo tanto constituye una operación gravada del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, al calificarse como una prestación de servicios en la que se recibe como pago un interés como contraprestación de conformidad con el Art. 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. De todo lo anterior se considera que los servicios de financiamiento otorgados por la demandante social a la empresa no domiciliada AES EL SALVADOR DISTRIBUITION VENTURES LIMITADA, están afectos a la tasa del cero por ciento, ya que cumplen con todos los requisitos legales del Art. 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (elemento espacial, territorialidad)”.

  3. A partir de la relación de los hechos aportados por la parte actora, y el informe justificativo de las autoridades demandadas, esta S. realiza las consideraciones que se exponen a continuación:

    De conformidad con lo expuesto en la demanda por la parte actora, se desprende que todos los argumentos de ilegalidad alegados derivan de: a) la errónea aplicación de los artículos 19, 65, 65-A, 74, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación a la valoración de la prueba, artículos 4 letra b) número 1, 37, 203 y 209 del Código Tributario [principio de proporcionalidad y razonabilidad], principio de

    elemento del acto administrativo.

    a) Errónea aplicación de los artículos 19, 65, 65-A, 74, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación a la valoración de la prueba [motivación], artículos 4 letra b) número 1 y 5, 37 y 209 del Código Tributario [principio de proporcionalidad y razonabilidad], principio de legalidad, derecho de propiedad y a la seguridad jurídica.

    La parte actora manifiesta que la actividad realizada por ella [prestación del servicio de crédito dinerario] “(...) calificaba como exportación de servicios, por ende gravada con tasa cero, durante el período tributario dos mil ocho, y al amparo de la normativa citada en el apartado anterior, tenía derecho a declarar las exportaciones de servicios en los términos planteados, y adicionalmente deducirse el crédito fiscal por utilizar servicios necesarios para la actividad exportadora. Después de lo anterior, POR HABER EXCEDIDO EL CREDITO FISCAL AL DEBITO FISCAL, NUESTRA REPRESENTADA TIENE EL DERECHO DE UTILIZAR LOS REMANENTES DE CREDITO FISCAL EN LOS PERIODOS TRIBUTARIOS POSTERIORES”.

    En virtud de ello, la DGII procedió analizar los servicios prestados por la Sociedad H.S.M. Limitada de Capital Variable, a efecto de determinar si efectivamente constituyen una exportación de servicios y si procede o no la deducción de los créditos fiscales reclamados.

    El artículo 19 incisos 1° y 2° del referido cuerpo normativo establece, “Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fiera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país (...)”. Por otra parte, el artículo 74 dispone que “Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. no se entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en él,

    cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el artículo 54 de la presente ley”. En complemento a este último, el artículo 75 establece que las exportaciones de servicios estarán afectas a una tasa del cero por ciento.

    Con base en lo anterior, son tres los requisitos que el legislador ha establecido para que las exportaciones de servicios estén afectas a la tasa del cero por ciento: 1- Que la prestación del servicio se realice en el país; 2- Que se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y 3- Que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el exterior.

    Por otra parte, el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece: “Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: 1.- adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable;

    1. - adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble; 3. desembolsos efectuados para la utilización de servicios en el giro del negocio, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles, así como la reconstrucción, remodelación o modificación, ya sea total o parcial de bienes inmuebles sean propiedad o no del contribuyente; indistintamente que dichos servicios se contraten por precio alzado, por administración de obra o cualquier otra modalidad; 4.- gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua. Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento (...)”.

    Finalmente, el artículo 65-A inciso cuarto numeral 2 dispone: “No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en comprobantes de crédito fiscal, comprobantes de retención o notas de débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguiente: 2) Que aún estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia 1 efectiva de la operación”.

    Dé la revisión del expediente administrativo (68 a 78) constan sendos contratos de mutuo

    de San Salvador, S.A. de C.V. y de Empresa Eléctrica de Oriente S.A. de C.V. en calidad de préstamo las cantidades de ciento cuatro millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta dólares y trece millones ochocientos setenta mil cuatrocientos sesenta dólares, respectivamente, a una tasa de interés anual del 6% para un plazo de diez años.

    Con el monto de dichos créditos, la demandante otorgó un préstamo a la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA el día diecisiete de diciembre de dos mil uno en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, en los Estados Unidos de América, mediante el cual esta última recibe en calidad de mutuo la cantidad de ciento dieciocho millones trescientos veintinueve mil dólares ($118,329,000.00) para el plazo de diez años, lo cual consta de folios 79 a 81 del expediente administrativo.

    En virtud de dicho contrato, la sociedad actora declaró y registró ingresos en concepto de exportaciones de servicios [servicios de crédito] que consisten en intereses provenientes del mutuo otorgado a la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA el día diecisiete de diciembre de dos mil uno, al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, para los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil ocho. Asimismo, la sociedad actora, declaró compras internas gravadas por un monto de siete millones doscientos dieciocho mil sesenta y nueve dólares y su correspondiente crédito fiscal por la cantidad de novecientos treinta y ocho mil trescientos cuarenta y nueve dólares con un centavo de dólar en concepto de gastos por pago de intereses originados de los préstamos que le hicieran las sociedades Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V. y le Empresa Eléctrica de Oriente S.A. de C.V.

    Ante tal circunstancia, la administración tributaria procedió a evaluar la procedencia de las deducciones declaradas. Al revisar la actuación de la autoridad demandada se tiene que, de la documentación aportada por la sociedad actora en sede administrativa, no consta documento alguno que respalde la ejecución efectiva del contrato de mutuo dinerario entre la actora y la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA (transferencia bancaria internacional del dinero otorgado en préstamo), lo anterior, no obstante haberse requerido por la autoridad demandada (folios 665); ya que, según el representante legal de la sociedad actora, ante el requerimiento de documentación manifestó: “(...) no nos ha sido posible encontrar los documentos físicos solicitados, incluso no tenemos respuesta de la solicitud hecha

    operación legal (...)” (folios 678).

    Como consecuencia, no se pudo comprobar la utilización del servicio exclusivamente fuera del país. De la lectura del contrato de mutuo, se advierte que tampoco se establece en alguna de sus cláusulas, que el servicio se utilizaría fuera del territorio nacional; es decir, que dichas operaciones encajan en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que establece cuando se entenderá que un servicio es prestado en territorio nacional.

    Por tanto, al analizar los requisitos de la ley para que los servicios prestados por la actora estén afectas al pago de tasa cero (0%) se tiene que la sociedad actora cumple solamente con el requisito relativo a que el contrato ha sido celebrado con una empresa que no tiene domicilio ni residencia en el país. Sin embargo, ante la falta de documentación y respectiva comprobación de los otros requisitos establecidos por la ley para tributar con la tasa del 0% del impuesto IVA, es decir, que la prestación del servicio se realice en el país y que los servicios sean utilizados exclusivamente en el exterior; es evidente que los ingresos declarados por la demandante como prestación de servicios y que fueron recibidos por la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, no reúnen los requisitos establecidos por el legislador [artículo 74 de la de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Mueble y a la Prestación de Servicios] para que se configure una exportación de servicios.

    Respecto de los créditos fiscales objetados respecto de los intereses pagados a las empresas Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V. y de Empresa Eléctrica de Oriente S.A. de C.V. se procedió a la revisión del expediente administrativo, del cual tenemos que, de la documentación aportada por la sociedad actora en sede administrativa, no consta documento alguno que respalde de manera fehaciente haber recibido materialmente los fondos en calidad de préstamo y con esto, la existencia del contrato de mutuo dinerario entre la actora y las Sociedades Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V. y de Empresa Eléctrica de Oriente S.A. de C.V., lo anterior, no obstante los múltiples requerimientos de la DGII que constan a folios 31 y 32, 321, 364, 665 del expediente administrativo. En virtud de lo anterior, la administración tributaria concluyó que estas compras y créditos fiscales no eran deducibles por no ser indispensables para la generación de operaciones gravadas y tampoco se comprobó la existencia efectiva de la operación (mutuo dinerario) de conformidad a los artículos

    y a la Prestación de Servicios

    La sociedad actora manifiesta que la valoración de prueba no ha sido la idónea y se ha exigido un contenido excesivo en los contratos suscritos por ella que probaban la existencia de las operaciones de préstamo, pasando por alto el valor probatorio de las partidas contables; imponiendo así, cargas mayores a los fines de la ley [principio de proporcionalidad y razonabilidad].

    De lo expuesto en párrafos anteriores, se concluye que las autoridades demandadas realizaron una “correcta valoración de las pruebas aportadas”, sin embargo, éstas no fueron suficientes para desvirtuar las objeciones de la administración tributaria. Por tal motivo, la DGII solicitó información adicional necesaria para comprobar los extremos que pretendía la demandante, sin embargo, ésta no fue presentada, ya que solamente con la documentación de la que consta el contrato de mutuo y las partidas contables no se puede constatar la materialización del mismo, que debió acreditarse entre otros, con documentos en que probaran las trasferencias de dinero realizadas por las sociedades Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V. y de Empresa Eléctrica de Oriente S.A. de C.V. a la sociedad demandante, y ante dicha circunstancia, no se advierte la violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad alegados por la demandante.

    Asimismo, de las consideraciones anteriores, se advierte que las autoridades demandadas actuaron con apego a lo establecido en la normativa aplicable al caso (principio de legalidad), por lo que esta S. considera que no ha existido errónea aplicación de la normativa invocada por la demandante, y por tanto, no ha existido la violación al principio de legalidad ni a la seguridad jurídica invocadas por la demandante. Por otra parte, del estudio de las operaciones realizadas y declaradas por la sociedad actora se confirma que no se le ha privado de ningún valor de manera irregular (derecho de propiedad) ya que como se ha dicho, no procedía la deducción del monto en concepto de créditos fiscales. Como consecuencia, tampoco hay evidencia de una posible violación a la seguridad jurídica.

    b) Vicio en la motivación como elemento del acto administrativo.

    La actora manifiesta que “no existe una expresión racional del juicio de la administración, ya que la Dirección General (sic) motivó de una forma totalmente deficiente y restrictiva, su negativa reconocer (sic) las operaciones de exportación como hecho generador, y

    declarado, vulnerando con ello la exigencia de una debida motivación”.

    Como es sabido, la motivación es un elemento esencial del acto administrativo, indispensable para la protección y defensa de los derechos de las personas, que cumple con la función de identificar el fundamento jurídico y fáctico de la decisión administrativa.

    En el presente caso como se ha citado en párrafos anteriores, la Administración tributaria razonó y justificó la negativa a la deducción de los créditos fiscales declarados por la parte actora, lo cual se puede constatar al revisar la resolución impugnada de fecha diez de febrero de dos mil once (folios 1013 a 1074 del expediente administrativo proporcionado por la DGII), en la que se advierten las razones y argumentos de hecho y de derecho por las cuales la Dirección General de Impuestos Internos objetó la deducción de los referidos créditos fiscales. Así pues, se advierte que no existe la falta de motivación alegada por la sociedad demandante en las resoluciones impugnadas, ya que las autoridades demandadas han justificado suficientemente que los servicios prestados por la demandante no constituyen una operación de exportación con base en los documentos y pruebas aportados, así como tampoco eran deducibles los créditos fiscales declarados, todo en estricto apego al ordenamiento jurídico y en respeto a todas las garantías procesales.

    Conclusión.

    Esta S., luego de las consideraciones realizadas y habiendo revisado los argumentos vertidos por el F. General de la República, quien considera que los servicios de financiamiento otorgados por la demandante están afectos a la tasa del 0% por ciento [lo que vuelve ilegales los actos administrativos impugnados], y las actuaciones de las autoridades demandadas a través de los expedientes administrativos y a la luz de los argumentos de ilegalidad vertidos en el presente proceso por la parte actora, considera que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la Sociedad H.S.M. Limitada de Capital Variable, consecuentemente, los actos administrativos impugnados son legales y así deberán declararse.

FALLO

.

Por tanto, con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 19, 65, 65-A, 74, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 4 letra b), 5, 37 y 209 del Código Tributario, a

a) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora respecto de los siguientes actos administrativos:

i) Resolución 12302-TII-088-M-2011, emitida a las ocho horas y quince minutos del día diez de febrero de dos mil once por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de la cual determinó cantidades que en concepto de remanentes de crédito fiscal corresponde reclamar a la contribuyente social H.S.M. Limitada de Capital Variable para los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil ocho.

ii) Resolución Inc. I1103010T, emitida a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil doce por. el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que confirmó la resolución 12302-TII-088-M-2011, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.

b) Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada a folios 279.

c) Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.

d) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades y a la representación fiscal.

D.S.V.C.----------S. L. RIV. MARQUEZ-------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN--------M. B. A.------RUBRICADAS.

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