Sentencia nº 370C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia370C2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San S., a las ocho horas con quince minutos del veintidós de febrero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el licenciado L.A.S.R., en calidad de defensor particular del imputado W.R.L.P., quien en primera instancia junto a otros fue declarado penalmente responsable por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 Inc. 1 y 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. El impetrante, solicita se controle el fallo emitido a las doce horas y cincuenta minutos del día veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis, por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en lo concerniente a la situación jurídica de su representado.

Intervienen además, las licenciadas A.D.M.A., K.E.G.B. y el licenciado W.E.M.M. en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República y como defensora particular la licenciada C.A.M.J.. Se deja constancia que en el presente caso, únicamente se recurre por el imputado relacionado previamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, realizó la audiencia preliminar contra el aludido indiciado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha veintidós de julio del año dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria en relación al indiciado

L.P., la cual fue apelada por la representación fiscal y por la defensa, de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, que confirmó el, fallo impugnado conforme a los hechos siguientes:

"El veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, a las quince horas con cuarenta minutos, el teniente (sic) de "Fragata" (sic) H.E.A.C., juntamente con el "Sargento" (sic) "Maestre" (sic) G.

  1. A. A. y el "Técnico" (sic) "Naval" (Sic) W. T., en la lancha patrullero de "Ataque PA cero seis, al igual que el "Teniente" (sic) de "Corbeta" (sic) H.E.C.G., El "Marinero" (sic) J. C. M.

G., y el "Técnico" (sic) "Naval" (sic) R.M.A.N., en el patrullero de ataque PA cero nueve, todos

General de la Fuerza Naval, zarparon del Puerto de Acajutla, con destino a setenta millas náuticas en aguas territoriales, a realizar patrullaje de rutina. Estando en las coordenadas doce grados veintisiete minutos cincuenta y dos segundos Norte cero noventa grados veintidós minutos sesenta y seis segundos Oeste, observaron una aeronave que sobrevolaba la zona, tratando de identificar una embarcación, por lo que por medio de radio del Estado M. General de la Fuerza Naval, procedieron a identificar la aeronave respondiéndoles que era USS "guion" CG de indicativo [...] , informándoles que había ubicado una embarcación sospechosa, indicándoles la posición y rumbo que llevaba... es así que siguieron las indicaciones que le proporcionaba la misma, trazando ruta y determinando posición, donde encontraron la otra embarcación al mando del teniente C., pero ambas con el mismos objetivo. Es así que las diecinueve horas, a unas setenta millas náuticas aproximadamente, ubicaron la embarcación sospechosa siendo una lancha tipo tiburonera, con casco color blanco y borda color celeste, tenía dibujada en el exterior al costado derecho de la parte trasera una bandera de la República de Ecuador, procediendo al abordaje de la lancha, inmovilizando a tres miembros que tripulaban la misma dos de ellos fueron identificados por sus documentos quienes manifestaron llamarse W.R.L.P., O.A.S.D., y P.P.R.G., de nacionalidad ecuatoriana, después realizaron la requisa personal no encontrando armas. Luego observaron que en el interior de la lancha, llevaban entre otras cosas, veinticinco paquetes grandes color negro, indican coordinación con la División Antinarcóticos para que retomaran el procedimiento, determinado luego del análisis de los mismos que contienen polvo blanquecino que dio como resultado Cocaína." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, dictó resolución en los términos siguientes:

Finalmente en relación al recurso interpuesto por el licenciado L.A.S.R., en su calidad de defensor particular del procesado W.R.L.P., tenemos que alega como inconformidades contenidas en la sentencia, los vicios preceptuados en los numerales 3, 4 y 5 del Art. 400 en relación a los Arts. 346 N° 7 y 347 todos del CPP.

"De los vicios antes relacionados tenemos que respecto a los numerales 3 y 5, se preceptúa literalmente sobre el primero de estos que la sentencia "se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio"; sin embargo, al realizarse el análisis correspondiente sobre los requisitos de admisíbilidad antes mencionados, vemos que el

motivo" y "solución que se pretende", en ellos indica la forma cómo y dónde fue intervenido su patrocinado, pero no expresa de manera clara y específica cuáles son los medios o elementos probatorios que no han sido incorporados legalmente al juicio, por lo que no vemos con base a lo establecidos en este motivo cual es concretamente el agravio ocasionado […] en cuanto al numeral 5, vemos que...el recurrente incumplió con los requisitos establecidos en el Art. 470 Pr.Pn... como son: a) que se exprese cual es la solución que se pretende y se indique separadamente cada motivo con sus fundamentos, decimos ello, puesto que al dar lectura al recurso, constatamos que si bien menciona el numeral 4 del Art. 400 CPP, no hay "apartados precisos" que conlleven a esta Cámara a determinar específicamente su respectiva fundamentación y solución que se pretende respecto a ese motivo expuesto...puesto que de la lectura de este se menciona en su mayoría párrafos referentes a la inconformidad sobre la supuesta falta de fundamentación sobre la determinación o individualización de la pena impuesta a su patrocinado,.. por lo que al haber omitido las exigencias de ley, este vicio enunciado por el licenciado S.R., es expresamente informal, consecuentemente declarase inadmisible el mismo." (Sic).

Ahora bien en lo correspondiente al fallo dictado por Cámara, el mismo se encuentra estructurado en los términos siguientes:

"A) REVOCASE parcialmente la sentencia condenatoria pronunciada en contra de los procesados: 1) P.P.R.G., conocido socialmente por "P." y 2) O.A.S.D., u O.A.C.S.B., su nombre correcto es O.M.. S.B.; conocido socialmente por "[...] "; su apodo es "[...] "; procesados en calidad de coautores por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 inciso primero y segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, a quienes se les condenó a la pena de 15 años de prisión. Yen su defecto se les CONDENA a la PENA de 20 AÑOS DE PRISIÓN, por los argumentos antes realizados. B) CONFIRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA, a 20 años de prisión decretada en calidad de Coautor, en contra del imputado W.R.L.P., a quien se le atribuye la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 inciso primero y segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; en perjuicio de la SALUD PÚBLICA." (Sic.).

Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un auto dictado en segunda instancia, respecto del cual se encuentra en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamos y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE.

CUARTO

El inconforme identificó como motivos de casación los siguientes:

  1. "Violación de los Arts. 2 y 11 Cn., en cuanto al derecho de acceso a los recursos y del Art, 144 Pr. Pn., en cuanto al deber de fundamentación de las sentencias, manifestado el vicio de fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia de apelación que confirma la condena de mi defendido, Art. 400 Inc. 1° N° 4 Pr. Pn.";

  2. "Inobservancia de los Arts. 11, 12, 96 y 144 Inc. Cn., Arts. 1, 10 Pr. Pn., 14.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos en relación con el Art. 36.1 b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que origina el vicio de Inobservancia de normas establecidas bajo penal (Sic.) de nulidad (Art. 478 N° 1 Pr. Pn.), específicamente por violación de derechos y garantías fundamentales (Arts. 346 Inc. 1° N° 7 y 34 Pr, Pn., en cuanto al derecho a la asistencia consular en el marco del debido proceso al señor L.P." y

  3. "Inobservancia de los Arts. 2, 15 Cn., 1, 2, 58 Inc. Final, 175, 196 y 197 Pr. Pn., y Art. 8 Pn., que origina los vicios de Inobservancia de normas establecidas bajo penal (Sic.) de nulidad (Art. 478 N° 1 Pr. Pn., específicamente por violación de inobservancia de derechos y garantías fundamentales (Arts. 346 Inc. 1° N°7 y 347 Pr. Pn.) y el de basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio (Art. 478 N° 2 Pr. Pn.), por violación del derecho del señor L.P., a no ser intervenido ilegalmente por autoridades salvadoreñas fuera del mar territorial salvadoreño".

  4. "Errónea aplicación del Art. 63 Pn., por falta de justificación de la individualización de la pena impuesta a mis defendidos, lo que origina el vicio de falta de fundamentación de la pena impuesta, art. 400 in.1° N° 4 y 5 Pr. Pn."

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada K.E.G.B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que expresara su opinión

recurrida no carece de fundamentación y mucho menos contiene violaciones a las reglas de la sana crítica puesto que la misma está debidamente motivada respetándose en ella las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común que integran el sistema de valoración de la prueba en la sana crítica. Asimismo, considera que el recurso no contiene aspectos formales que determinen su admisibilidad, ya que se invocan motivos de fondo sin expresar su fundamento tal como lo exige el Art. 480 Pr. Pn., limitándose a señalar que se inobservó el Art. 144 Pr. Pn., no obstante que en la sentencia se ha establecido la prueba que permitió arribar a la condena y a la modificación de la calificación jurídica por lo que el mismo solicita se declare inadmisible el medio de impugnación.

II.• FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

De acuerdo al primer vicio casacional argüido por el licenciado S.R., solicita a este Tribunal se controle el examen preliminar que llevó a cabo la Cámara, a efecto de determinar el incorrecto actuar en que incurrió segunda instancia, al haber declarado la inadmisión de dos puntos alegados en la alzada y que corresponden a los numerales 3 y 5 del Art. 400 Pr.Pn., por no señalarse en uno de ellos el presupuesto agravio y en el otro por no apuntarse los apartados precisos que se objetaban.

  1. - La S. considera que el punto objetado debe ser estimado parcialmente, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    De la lectura al pronunciamiento de alzada es posible advertir concretamente que la Cámara en el folio 79 vuelto, inicia su análisis de admisibilidad, y en el folio 80 parte final manifiesta respecto del libelo impugnativo interpuesto por el licenciado S.R. lo siguientes:

    "...en relación al recurso antes relacionado tenemos que respecto a los numerales 3 y 5, se preceptúa literalmente sobre el primero de estos que la sentencia "se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio", sin embargo, al realizar el análisis correspondiente sobre los requisitos de admisibilidad antes mencionados, vemos que el recurrente además de que sólo se limita a mencionar los epígrafes del "fundamento de su motivo" y" solución que se pretende", en ellos indica la forma en cómo y donde fue intervenido su patrocinado, pero no expresa de manera clara y específica cuáles son los medios o elementos probatorios que no han sido incorporados legalmente al juicio, por lo que no vemos con base a lo establecido en este motivo cual es concretamente el agravio ocasionado, puesto que no indica

    sentencia condenatoria en contra de su patrocinado, dejando a esta Cámara que se infiera de su argumentación, tales pruebas, cuando no es tarea de este Tribunal tal argumentación. De ello a pesar que el recurrente trata de realizar un máximo esfuerzo en abordar articulado de la Constitución de la República, legislación como el Código Civil, y doctrina so derecho del mar, el motivo alegado no se enfoca específicamente sobre el agravio que dice la prueba ilegal le ha causado." (Sic).

    Sigue manifestando la Cámara: "En cuando al numeral 5, vemos de la lectura del libelo del recurso, que el recurrente incumplió con los requisitos establecidos en el Art. 470 Pr.Pn., que instituye, tal y como lo dijimos anteriormente cada uno de los requisitos a considerar para que se procesa a estudiar el fondo de este y vemos que no cumple con los requisitos sine qua non, como son: a) que se exprese cuál, es la solución que se pretende y se indique separadamente cada motivo con sus fundamentos, decimos ello, puesto que al dar lectura al recurso, constatamos que si bien menciona el numeral 5 del Art. 400 Pr.Pn., no hay "apartados precisos", que conlleven a esta Cámara a determinar específicamente su respectiva fundamentación y solución que se pretende respecto a ese motivo expuesto, y menos que se haya desarrollado y fundamentado en el mismo, puesto que de la lectura de este se menciona en su mayoría párrafos referentes a la inconformidad sobre la supuesta falta de fundamentación sobre la determinación o individualización de la pena impuesta a su patrocinado. De lo anterior, siendo que no se tiene claro de qué manera se produjo el vicio alegado, este Tribunal se encuentra impedido de suplir de oficio los argumentos de la defensa.... Declárese Inadmisible el mismo." (Sic)

    De los razonamientos trascritos, se denota que las afirmaciones proveídas por la Cámara refieren a dos de los tres vicios que le fueran alegados en el libelo impugnativo, los cuales, aun cuando son identificados de manera diversa a la apuntada en el libelo de apelación, son reconocibles por esta sede, a partir del examen integral realizado sobre ambos documentos, es decir, el recurso y la resolución de alzada, logrando apuntarse, que el primero de ellos corresponde al segundo motivo que fue enunciado —por el peticionario- de la forma siguiente:

    "Inobservancia de los Arts. 2, 15 Cn., 1, 2, 58 Inc. Final, 175, 196 y 197 Pr. Pn., y Art. 8 Pn., que origina los vicios de Inobservancia de normas establecidas bajo penal (Sic.) de nulidad (Art. 478 N° 1 Pr. Pn., específicamente por violación de inobservancia de derechos y garantías fundamentales (Arts. 346 Inc. 1° N°7 y 347 Pr. Pn.) y el de basarse la sentencia en medios o

    violación del derecho del señor L.P., a no ser intervenido ilegalmente por autoridades salvadoreñas fuera del mar territorial salvadoreño".

    En lo que concierne a los argumentos sobre los cuales el impetrante razona la existencia del mismo, se advierte por parte de esta S., que no es válida la afirmación que hace la Cámara al manifestar que el profesional se limita a mencionar los epígrafes del "fundamento de su motivo" y "solución que se pretende" sin argumentar el vicio que alega, no concurriendo un señalamiento puntual de los medios que aduce fueron ilegalmente incorporados.

    Al respecto, se denota por parte de esta sede, el incorrecto actuar del tribunal de segunda instancia, lo cual produjo que arribase a una conclusión errada en el examen preliminar, pues, no es cierto que en el texto del recurso "no [se] expresa de manera clara y específica cuáles son los medios o elementos probatorios que no han sido incorporados legalmente al juicio", ya que el impetrante de forma inmediata a la cita de los textos legales y doctrina correspondiente, deriva en un apartado en el que a folio setenta y seis, expresa literalmente lo siguiente:

    "...con base en lo anterior, en vista de que a 70 millas náuticas desde la costa salvadoreño no es territorio del Estado y sus autoridades no tienen jurisdicción penal, la intervención e inspección de la nave en que se conducía el señor L.P., únicamente pudo realizarse válidamente con autorización previa del Estado de Ecuador, porque a este pertenece el pabellón o bandera exhibido externamente por dicha embarcación y porque dicho Estado extranjero es el emisor de la matrícula marítima de dicha nave. Al haber detenido, inspeccionado, retenido, remolcado e incautado dicha nave sin cumplir con el art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, es decir sin autorización previa del Estado de pabellón de la nave, el hallazgo e incautación de lo que resultó ser droga fue completamente ilegal y no puede ser utilizado para fundar la condena de mi defendido, arts. 175, 346 inc. 1 N° 7 y 347 Pr Pn." (Subrayado de esta sede).

    Básicamente en esta objeción el defensor pretende aducir que al haberse producido el hallazgo e incautación de la droga sobre la base de un procedimiento ejecutado en quebrantamiento a normativa internacional, la condena de su defendido no puede estar amparada en lo obtenido por medio de dicho operativo, siendo la incorporación de dicha sustancia en el presente proceso indebida, dado que en criterio del impugnante el operativo a través del cual se obtuvo no cumple

    En tal sentido, al ser posible localizar en el argumento planteado en el libelo de alzada, el elemento que fue aportado al juicio y las razones por las cuales el impetrante aduce que fue incorporado ilegalmente, se advierte que el motivo de apelación, se encuentra acorde a los presupuestos formales de admisibilidad, siendo que existe una identificación del yerro alegado junto con los preceptos legales invocados como erróneamente aplicados, una exposición de los fundamentos en los que se sustenta la presencia del mismo, y la solución que pretende, sin embargo, siendo que la concurrencia de la anulación advertida se encuentra supedita al presupuesto de existencia o no de una captura ilegal, punto que será tratado posteriormente, al examinarse el motivo que refiere a la "violación del derecho del señor L.P., a no ser intervenido ilegalmente por autoridades salvadoreñas fuera del mar territorial salvadoreño.", será hasta ese momento que se de el tratamiento de la misma.

    Ahora bien, en lo que respecta al otro motivo que fuera inadmitido por la Cámara, del examen llevado acabo, se desprende que este refiere al tercer yerro alegado por el profesional en su recurso de alzada a folio 77 frente denominado: "Errónea aplicación del art. 63 Pn., por falta de justificación de la individualización de la pena impuesta a mis defendidos, lo que origina el vicio de falta de fundamentación de la pena impuesta, Art. 400 1 N°4 y 5 Pr.Pn." (Sic)

    Al respecto de los razonamientos en los que el impetrante sustenta la presencia del vicio, se denota por parte de esta sede, que no es correcta la afirmación proferida por la Cámara al señalar que no hay apartados precisos, que permitieran determinar específicamente la fundamentación y solución respecto a dicho motivo, y que por tal razón se desconocía cual es el vicio alegado.

    En virtud de lo expuesto, esta S. examinó el libelo de apelación en lo concerniente al motivo objeto de examen, y como resultado, desestima la conclusión a la que arriba el tribunal de segunda instancia, pues en el texto del recurso sí se expresan los presupuestos de admisibilidad a los que refiere la Cámara, bastando remitirnos al folio 77 para verificar su existencia y contenido, siendo este el siguiente:

    "... la sentencia no contiene en realidad ninguna fundamentación sobre la determinación o individualización de la pena máxima que se elige (entre una indeterminada variedad de opciones)... para aplicársela a mi defendido. El que la pena impuesta sea una elección significa que es un acto de poder y, sin la justificación en concreto para ello, se vuelve un acto de poder arbitrario. Obviamente, la dimensión internacional del hecho atribuido es insuficiente para fijar

    dentro del cual aún en tales casos se puede elegir. Igual ocurre con que sea mayor de edad con capacidad de comprensión de alcance de sus actos... la sentencia no dice por qué una función operativa de navegación y de supuesto conocimiento del destino de la travesía equivale a 5 años más de pena... la cantidad de droga tampoco basta para aumentar la pena hasta el máximo legal, a menos que la sentencia motivara... la necesidad o el merecimiento de pena por arriba del mínimo legal, lo que obviamente está ausente en la decisión impugnada."

    Esencialmente en los razonamientos trascritos supra, es posible desprender que el licenciado S.R., expone que la pena de veinte años de prisión impuesta a su defendido, carece de fundamento, ya que los sentenciadores no desarrollaron en su resolución una motivación donde se razone el por qué, resulta procedente imponer al procesado el quantum máximo de pena, sobre la base de que éste era quien conducía la lancha y tenía un conocimiento del supuesto destino ilícito del material.

    De lo expuesto es posible derivar en el texto del recurso de apelación una fundamentación y detección de los aspectos sobre las cuales el recurrente objeta la carencia de una fundamentación respecto a la pena impuesta, encontrándose el motivo de apelación dotado de los presupuestos formales de admisibilidad, no siendo acorde la inadmisión llevada a cabo por la Cámara, siendo procedente casar el fallo en lo que respecta a este punto.

    Por otra parte, continuando con el examen de los yerros argüidos, se procede al análisis de la segunda infracción, la cual refiere: "Inobservancia de los Arts. 11, 12, 96 y 144 Inc. Cn., Arts. 1, 10 Pr. Pn., 14.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos en relación con el Art. 36.1 b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que origina el vicio de Inobservancia de normas establecidas bajo penal (Sic.) de nulidad (Art. 478 N° 1 Pr. Pn.),específicamente por violación de derechos y garantías fundamentales (Arts. 346 Inc. 1 ° N° 7 y 34 Pr. Pn., en cuanto al derecho a la asistencia consular en el marco del debido proceso al señor L.P.".

  2. - La S. considera que el motivo debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    Es importante apuntar, que existe contenido que no fue desarrollado en el proveído objetado, pero es abordado en el recurso de casación en nexo con la infracción argüida, situación que habilita a este S. a efectuar el análisis siguiente:

    al derecho de asistencia consular, sin embargo a su criterio los fundamentos de Cámara respecto a la misma, no brindan una respuesta, exponiendo ante esta sede a folio 104 vuelto lo siguiente:

    "...la sentencia de apelación impugnada, en las páginas 29 y30 menciona el motivo relacionado a esta violación [al] debido proceso, pero en una mezcla incomprensible y técnicamente defectuosa de este vicio y el relativo a la ilegalidad de la prueba incautada fuera del mar territorial salvadoreño, sólo se refiere a este último (igualmente sin analizarlo a profundidad) y omite por completo responder a los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos y ni siquiera menciona el problema de la falta de asistencia consular a mi defendido, sino que en su lugar reseña las condiciones de la detención y del nombramiento de defensores."(Sic)

    Respecto a los puntos señalados, esta sede lleva a cabo una remisión al contenido del proveído impugnado, advirtiendo que la Cámara, en lo concerniente al vicio que le fue alegado expuso a folio 93 vuelto lo siguiente:

    ...los indiciados, fueron capturados a sesenta millas náuticas... haciéndoseles saber desde el momento de su detención sus derechos nombrándoseles defensores públicos, según consta a fs. 49, posteriormente fs. 59 dos de tres indiciados nombraron defensor particular a la licenciada Z.M.H.M. y el procesado L.P., nombró al licenciado J.L.C. como su defensor particular, según co consta a fs, 273 al 275; asistiéndole a la fecha como su defensor particular el recurrente S.R., por lo que no vemos que se le haya violentado el debido proceso a su patrocinado...

    En lo concerniente al vicio argüido, que refiere concretamente a una carente fundamentación de la sentencia proveída por segunda instancia, al omitirse —de acuerdo al impetrante- el examen del precepto normativo que se aduce trasgredido y que refiere al derecho a recibir asistencia consular Art. 36. 1 b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en relación con los Arts. 14.1 PIDCP y 8.1 CADH, esta sede, advierte que de la lectura al pronunciamiento de alzada, si bien los Magistrados no refieren expresamente al texto normativo en comento, brindan una respuesta al tema sobre el cual descansa la objeción, concluyendo que no existe una trasgresión al derecho de defensa del procesado, criterio que es compartido por esta S. por las razones siguientes:

    La Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares fue adoptada el veinticuatro de abril de

    de Relaciones Consulares y refiere a: el establecimiento y ejercicio de las funciones consulares; las categorías de jefes de oficina consular; la terminación de las funciones consulares; la protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del Estado que envía en circunstancias excepcionales; las facilidades, privilegios e inmunidades relativos a las oficinas consulares, a los funcionarios consulares de carrera y a otros miembros de la oficina consular; la comunicación con los nacionales del Estado que envía; la información en casos de defunciones, tutela, curatela, naufragio y accidentes aéreos; la comunicación con las autoridades del Estado receptor; las obligaciones de terceros Estados; y al régimen aplicable a los funcionarios consulares honorarios y a las oficinas consulares dirigidas por los mismos.

    El Art. 36 de la Convención establece en el numeral 1 literal b) lo siguiente:

    "1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado." En consonancia con la terminología utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC 16/99 en el glosario respectivo, se entiende por Estado que envía, al Estado del cual es nacional la persona y por Estado receptor, al Estado que en que se encuentra o priva de libertad al nacional del Estado que envía.

    El inciso 1.b) del Art. 36, de la Convención en comento, y sobre el cual reside el alegato del recurrente, refiere a la obligación que asume el estado receptor respecto de los nacionales del estado que envía, cuando éstos sean arrestados detenidos o puestos en prisión preventiva, en tal sentido, la persona privada de libertad Tiene el derecho: i) a ser informado "sin dilación", por las autoridades competentes del Estado receptor, de que goza de los derechos citados precedentemente.; ii) de que se informe sin retraso a la oficina consular correspondiente de su situación, si así lo solicita; y iii) de que las comunicaciones que dirija a la oficina consular sean transmitidas sin demora. ("Estudio sobre el alcance y contenidos del art. 36 de la Convención de

    Sudamericana sobre M.. Organización Internacional para las M.. 2004). Acerca de lo preceptuado en el literal en análisis, tal como lo relaciona el impetrante en libelo impugnativo, existe entre otras, la opinión consultiva 0C-16/99, del uno de octubre del año mil novecientos noventa y nueve, denominada "El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso", contenido que -aun cuando no tiene efecto obligatorio-, esta sede retomara en ciertos pasajes a efecto de evacuar la queja argüida, dado que el órgano del cual proviene -Corte Interamericana de Derechos Humanos- es el jurisdiccionalmente competente para evacuar el análisis interpretativo de esa norma internacional.

    La Corte Interamericana, manifiesta: "para que exista debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables" (Numeral 117 de la OC 16/99), seguidamente expresa que: "para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación... por ello se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente… de que puede contar con la asistencia consular." (Numeral 119-120 de la OC 16/99).

    Teniendo claro lo anterior y habiéndose examinado por parte de esta S. los pasajes del caso que guardan nexo con el derecho fundamental del acceso a la asistencia consular, que se encuentra íntimamente ligado con el derecho al debido proceso, se advierte lo siguiente:

    A folio 103 se encuentra agregada el acta de detención de los encartados, dentro de los cuales se encuentra, el procesado W.R.L.P., en la parte final de la misma, calza entre otras la firma del encartado en comento, y arriba de esta en el contenido que desarrolla el acta, se encuentra el que literalmente dice: "...así mismo se le [s] pregunto si tiene [IV defensores particulares para que los defienda en el presente caso, dichos señores manifestaron no tenerlo por lo que se les comunicó que se les solicitaría un defensor público para que les proporciones la asistencia legal, que sobre su detención se les manifestó que se notificara a la Embajada de Ecuador acreditada en nuestro país..." (Sic)

    De acuerdo al texto transcrito, se logra advertir, que existió por parte del Estado de El S. un cumplimiento a lo preceptuado por el numeral 1 literal b del Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ya que éste, como Estado receptor manifestó a los imputados que se informaría al Consulado de Ecuador acerca de su detención.

    Por otro lado, a folio 291 frente se incorporó el oficio N° 1165/DAN/14 de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, emitido por el inspector H.S.O.C., adscrito a la Oficina de Servicio de la División Antinarcóticos, dirigido al señor Cónsul de la Embajada de la República del Ecuador, en el que informa la detención de los procesados, incluido el encartado R.P., llevada a cabo a las nueve horas con quince minutos de esa fecha, con motivo del delito que se les atribuye y el lugar donde se encuentran en custodia.

    Con dicho oficio, se ampara, el efectivo cumplimiento de la obligación del Estado receptor al que refiere la norma internacional en el texto del artículo 36, y al cual hace mención la Corte Interamericana en la OC 15/99 numeral 92 donde manifiesta: "Particularmente en lo que se refiere a los apartados b) y c) del artículo 36.1, el cumplimiento inmediato de los deberes del Estado receptor responde al objeto mismo de la notificación consular. En efecto, ésta atiende al propósito de alertar al Estado que envía sobre una situación de la cual, en principio, éste no tiene conocimiento..."

    A folios 262 y 265 se anexan oficios N° 1930-11-14 y N° 1941-11-14, cada uno respectivamente de fecha treinta de noviembre del año dos mil catorce y dos de diciembre de dos mil catorce, emitidos por el licenciado J.A.C. en calidad de Juez de Paz, dirigido al Embajador de la República de Ecuador, en el primero se informa la situación jurídica de los encartados, entre los cuales se encuentra el procesado W.R.L.P., la detención que les fuera decretada por el término legal de inquirir, la fecha señalada para la celebración de la audiencia inicial y el nombre del defensor público que está ejerciendo la defensa técnica de los mismos; en el segundo de ellos, se informa la resolución emitida por el Juzgado de Paz de Acajutla, en la que se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en la misma sede, con la imposición de la medida cautelar de la detención provisional en contra de los imputados, incluido el relacionado en líneas previas y junto a ello se manifiesta el nombre del defensor que los representa, su dirección y número telefónico donde puede ser localizado.

    Con los oficios relacionados en el numeral dos y tres de la presente resolución, se reitera por

    Convención de Viena, y que describe el deber de informar sin dilación y de forma oportuna al Estado que envía, de la situación de sus nacionales a efecto que estos decidan si brindaran el auxilio que le habilita el artículo en comento, dentro del desarrollo del proceso penal, que estaba por instarse y sobre el cual al iniciar su curso, se comunicó la primera resolución proveída y sus efectos.

    Es importante señalar en este punto, que los oficios en mención siempre refieren a que la información comunicada a la Embajada se lleva a cabo para "los efectos legales pertinentes o para los efectos consiguientes de ley", debiendo entenderse que los mismos refieren al ejercicio de los derechos de asistencia al detenido en los diversos actos de defensa que a dicho país le confiere el artículo en comento, tales como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. (OC 15/99 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como se expone en la OC 15/99 en el numeral 86).

    Al respecto en el numeral 87 de la Opinión Consulta en comento, se acota que "...la comunicación consular a la que se refiere el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Derechos Consulares, efectivamente concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y puede redundar en beneficio de aquel. Esta es la interpretación que debe darse a las funciones de "protección de los intereses" de dicho nacional y a la posibilidad que éste reciba "ayuda y asistencia", en particular, en la organización de "su defensa an tribunales". A folios 331, 353, 360, 393 se encuentran reiterados oficios girados por la Jueza de Primera Instancia y por el Juez Especializado de S.A., bajo números 1013-14, 436-15, 1646, 1949, respectivamente en fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, once de junio de dos mil quince, quince de junio de dos mil quince y trece de julio del año que antecede, en los que ambas instancias informaron la situación de los encartados, la etapa procesal en que se encontraba el juicio, el nombre, número telefónico de los profesionales que ejercían la defensa técnica, (en los dos primeros) y la fecha programada para la celebración de la vista pública en el tercero y cuarto).

    Al analizarse el motivo argüido, junto con las actuaciones relacionadas, es dable advertir que no lleva razón el impetrante en su alegato, tal como se dijo previamente puesto que el Estado de El

    Viena sobre Relaciones Consulares, siendo ostensible que informó al Consulado de la situación jurídica de sus nacionales, circunstancia que tal como se examinó, fue avalada de forma imbíbita por los encartados dada la firma que se plasmó en el acta de detención, donde se hizo saber que se comunicaría su detención al Estado de Ecuador, situación que se reitera con la manifestación que hace su defendido del deseo que este tenía para que se llevase a cabo tal aviso.

    Aunado a lo cual, se observa el efectivo informe que el Estado de El S., hizo al Cónsul de la Embajada de Ecuador en la misma fecha en que se capturaron a los encartados, junto a lo cual se detallan uno a uno los oficios que las diversas instancias procesales remitieron a la respectiva Embajada, con el objetivo que estuviese al tanto del proceso y de la situación jurídica de sus nacionales y a efecto que ejerciera los derechos que la convención le reconoce.

    En este punto es de acotar, que el derecho a la información al encartado y a la Embajada se llevó a cabo sin dilación y que la intervención de la Embajada, es un derecho sobre él cual solo esta última tiene disposición, es decir una vez comunicado que se tiene a un nacional detenido, arrestado o puesto en prisión, ella es la que decide sin brindará el auxilio respectivo, situación que en este caso, a pesar de los reiterados informes que se enviaron de acuerdo a lo detallado y anexado al proceso no se produjo.

    Junto a lo anterior, es de señalar, que no consta dentro del proceso, algún comunicado o información que el encartado hubiese dirigido Estado de origen, a efecto de solicitar, requerir o comunicar algún contenido o búsqueda de elemento a efecto de ser presentado en el juicio.

    Así, siendo claro que el Estado de El S., sí cumplió con los requerimientos de la Convención de Viena de Relaciones Consulares, no es procedente casar el fallo por el motivo de casación alegado, siendo que lleva razón la Cámara en los argumentos que explaya.

    Por otra parte, continuando con el examen de los yerros argüidos, se procede al análisis de la tercera infracción, la cual refiere: "Inobservancia de los Arts. 2, 15 Cn., 1, 2, 58 Inc. Final, 175, 196 y 197 Pr. Pn., y Art. 8 Pn., que origina los vicios de Inobservancia de normas establecidas bajo penal (Sic.) de nulidad (Art. 478 N° 1 Pr. Pn., específicamente por violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales (Arts. 346 Inc. 1° N°7 y 347 Pr. Pn.) y el de basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio (Art. 478 N° 2 Pr. Pn.), por violación del derecho del señor L.P., a no ser intervenido ilegalmente por autoridades salvadoreñas fuera del mar territorial salvadoreño".

    expuestas en los párrafos subsiguientes.

    Previo al examen de fondo respetivo, es menester llevar a cabo ciertas consideraciones:

    La enunciación que brinda el peticionario al vicio argüido en casación es la misma que la asignada a una de las infracciones aducidas en apelación, siendo posible advertir a partir de la lectura a su contenido, que con esta se da tratamiento a dos puntos, estando referido el primero a la incorporación de pruebas y el otro a la intervención del procesado.

    La Cámara respecto al tema de los elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, llevó a cabo un análisis independiente en el considerando referido a la admisibilidad, aspecto que fuera alegado como punto objeto de examen en el primer vicio de casación, respecto del cual está S. ya emitió pronunciamiento, supeditando sus efectos de anulación al segundo tema abordado en el vicio invocado y que tal como se señala en el párrafo previo concierne a la supuesta intervención ilegal por autoridades salvadoreñas.

    Es de señalar que segunda instancia, al inadmitir el segundo vicio de alzada, lo hace de forma integral, sin embargo en acápites posteriores dicho tribunal procede a un análisis de fondo en lo que atañe al tema de la captura del procesado L.P., por parte de las autoridades salvadoreñas. Al respecto el abogado defensor señala una contradicción de segunda instancia, quien inicialmente inadmite el vicio y posteriormente pretender examinar uno de los alegatos expuestos en el mismo, sin atender los argumentos sobre los que éste se encuentra sustentado en el recurso de alzada.

    Ahora bien, esta S. denota que dada la contradicción en la resolución de alzada al momento de pronunciarse sobre la inadmisión del motivo, esta sede procederá a su examen en lo pertinente a la respuesta que brindo la Cámara por el fondo respecto de la legalidad o no de la captura del procesado, a efecto de garantizar un pleno ejercicio del derecho de acceso a los medios impugnativos, dada la inconsistencia que se señala en el tratamiento que se le brindó al reclamo en comento.

    Así, esta sede al dar lectura al proveído objetado, denota que la Cámara en lo concerniente a la captura de los ciudadanos ecuatorianos a 70 millas náuticas, señaló a folios 93 frente, lo siguiente:

    "Al respecto es de indicar en un primer momento que el Art. 8 Pn; preceptúa, respecto al Principio de Territorialidad que: "La ley penal salvadoreña se aplicará a los hechos punible cometidos total o parcialmente en el territorio de la República, o en los lugares sometidos a su

    Seguidamente expone: "Entendiéndose de ello, que los presupuestos de aplicación de la ley penal salvadoreña son: 1) que el delito se haya cometido totalmente en el territorio; 2) que el delito se haya cometido parcialmente en el territorio, lo cual puede involucrar, que la ejecución del delito se inicie en El S., y se consume fuera del territorio, o a la inversa que el inicio de ejecución sea en el exterior, y el desarrollo de la ejecución, o la consumación del delito acaezca en el territorio del país, 3) que el delito suceda, en lugar sometido a la jurisdicción de El S....".

    A partir de lo anterior, la Cámara concluye: "...es de aclarar a la defensa que el artículo antes mencionado relacionado al Art. 84 de la Constitución de la República, da la facultad al Estado S.eño, a partir de las autoridades correspondientes a actuar sobre hechos punibles cometidos dentro de su jurisdicción; entendiéndose que El S. es un Estado que ejerce soberanía sobre las aguas territoriales, el espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondientes, "El S. ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marino hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea." Por lo que es iluso creer que nuestro país debe pedir permiso a un Estado en específico para aplicar su propia normativa penal, cuando de los elementos probatorios incorporados en el proceso se tiene que los hechos ocurrieron en aguas marinas de territorio salvadoreño, pues es claro que la captura de los tres sujetos entre ellos su patrocinado, se realizó a setenta millas náuticas, o sea dentro del parámetro constitucionalmente establecido." (Sic).

    Por su parte, el peticionario sustenta la presencia de un vicio, tal como se detalla a folio 106 en los argumentos siguientes:

    "... el lugar donde el señor L.P., fue intervenido pertenece a la "zona económica exclusiva" [ZEE] del país, donde el Estado salvadoreño únicamente tiene "derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas supra yacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y la explotación económica de esa zona". Es decir que, según la ley salvadoreña pertinente, a 70 millas marinas de la costa el Estado salvadoreño carece de jurisdicción penal y solo puede ejercer "derechos de soberanía" de carácter económico." (Sic)

    "El régimen de navegación de los buques o embarcaciones extranjeras en la zona económica

    embarcaciones están sometidas únicamente a la jurisdicción del Estado de su bandera o pabellón. Conforme a dicho régimen, ningún otro Estado puede intervenir, abordar, visitar o registrar una embarcación sino es el propio Estado del pabellón de la nave o con la autorización previa de este Estado" Tal como lo regula el Art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefaciente y Sustancias Sicotrópicas, o vía excepción conforme a la regla llamada "derecho de persecución".

    En lo concerniente al tema objeto de análisis y que refiere concretamente a la intervención de una embarcación llevada a cabo por autoridades salvadoreñas a 70 millas náuticas marinas, esta S. comparte parcialmente el criterio de segunda instancia, pues si bien el Estado de El S., posee jurisdicción, ésta tiene un amparo normativo que no solo descansa en lo preceptuado en el Art. 84 Cn, sino también, en lo dispuesto en el Art. 574 del Código Civil, normas que para el presente caso, deben ser integradas con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y la Constitución de los Océanos, es decir, la Convención sobre Derechos del Mar, la cual si bien no ha sido ratificada por nuestro Estado, el contenido de la misma posee validez universal, por el carácter de derecho internacional consuetudinario que ha adquirido y lo ha reconocido la S. de lo Constitucional en sentencia de inconstitucionalidad, proveída a las trece horas con cincuenta minutos del treinta y uno de agosto del presente año, dictada bajo referencia 73-2013.

    Igualmente esta sede válida ciertos argumentos del recurrente, siendo que lleva razón al afirmar que existen límites de soberanía y jurisdicción más allá de las 24 millas náuticas, situación que será detallada posteriormente al explayar el examen respectivo acerca de las normas aplicables relacionadas supra y sus efectos, a raíz de las cuales se logra confirmar que el Estado de El S., actuó en pleno ejercicio jurisdiccional y en acato a los preceptos legales, aun cuando la intervención se produjo a 70 millas náuticas

    A continuación se procede a desarrollar los fundamentos sobre los cuales se sustentan las conclusiones enmarcadas en los dos párrafos previos, no sin antes resaltar que existen puntos que no fueron desarrollados en el proveído objetado, pero son abordados en el recurso de casación por su conexidad con la infracción argüida, situación que habilita a este S. su análisis:

    En tal sentido, se trae a consideración lo dispuesto en el Art. 84 Cn., que literalmente preceptúa: "El territorio de la República sobre el cual El S. ejerce jurisdicción y soberanía es

    plataforma continental e insular correspondiente, y además, El S. ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho hasta una distancia de 200 millas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional."

    Al respecto de las doscientas millas náuticas, el Art. 574 del Código Civil, desarrolla el tipo y alcance de jurisdicción y soberanía que El S. ejerce, prescribiendo lo siguiente:

    El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas, medidas desde la línea de base, es mar territorial y de dominio nacional y la soberanía se extiende al espacio aéreo suprayacente, así como al lecho y el subsuelo de ese mar; pero para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales de inmigración y sanitarios. El S. ejerce su jurisdicción sobre la zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.

    La zona de mar adyacente que se extiende más allá del mar territorial hasta las doscientas millas marinas contadas desde la línea base, se denomina zona económica exclusiva, en la cual El S. ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas supra yacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y la explotación económica de esa zona.

    El Estado ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental e insular para fines de la conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales; la plataforma continental salvadoreña se extiende hasta las doscientas millas marina de conformidad con el derecho internacional.

    Además a El S. le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el derecho internacional con relación a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental e insular.

    En lo concerniente a la integración de ambas normas, la S. de lo Constitucional en resolución de inconstitucionalidad de las trece horas con cincuenta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis, bajo referencia 73/2013, expuso literalmente lo siguiente:

    "... esta S. considera que al establecer el ejercicio de "soberanía y jurisdicción sobre el mar [..] hasta una distancia de 200 millas marinas [...] todo de conformidad a las regulaciones del

    del mar territorial. El reconocimiento expreso de la necesaria armonización entre las potestades estatales sobre el mar y el Derecho Internacional remite a este ámbito, del acuerdo entre países, para la determinación precisa de las categorías posibles de espacios marítimos, así como los grados diferenciados de manifestación de la soberanía, de la jurisdicción o de ambas, en cada uno de dichos espacios..."; de esta manera, las disposición legal Art. 574 Código Civil, sobre una clasificación de áreas, zonas o espacios del mar sujetos a las potestades del Estado y la diferenciación consiguiente tiene un tratamiento integrador de norma.

    Teniendo claro lo anterior, es dable señalar que la afirmación del recurrente es válida en lo atinente a la clasificación de espacios marítimos que existen dentro de las 200 millas marinas, junto con el alcance de jurisdicción y la determinación de soberanía que posee el Estado S.eño en cada uno de ellos, conceptos que para ser dotados de contenido requieren nos avoquemos al Código Civil y a la normativa internacional, en especial para el tema de la jurisdicción la cual se encuentra determinada en la Convención sobre los Derechos del Mar. Ahora bien, respecto a la carencia de autoridad para la intervención por parte de la fuerza naval salvadoreña en el espacio marítimo de 70 millas náuticas, esta sede no comparte la postura del peticionario, ya que si bien se ha determinado qué tipo de jurisdicción ejerce el Estado y los derechos de soberanía que le corresponde sobre la zona que se extiende más allá de las veinticuatro millas marinas, al estar ubicadas éstas dentro de las 200 millas náuticas que reconoce nuestra carta magna, el Estado de El S. en el presente caso si posee jurisdicción para intervenir la embarcación, tal como fue señalado por el tribunal Ad quem.

    Es de señalar que la jurisdicción que posee nuestro país deviene del supuesto previsto en el art.

    4.1.b) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la cual fue ratificada por nuestro país el 20 de diciembre de 1988; instrumento en el que se señala que los Estados partes, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto del tráfico ilícito.

    En el presente caso, es claro que el Estado de El S., de acuerdo al Art. 84 de la Constitución posee un territorio que se extiende hasta una distancia de doscientas millas marinas, dentro del cual si bien existen ciertas limitantes, tal como lo detalla el Art. 594 del Código Civil y la Convención sobre Derechos del Mar, debe entenderse que para el caso de capturas a 70 millas náuticas, en apego a lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico

    necesarias para ejecutar las acciones respectivas porque en la zona reconocida constitucionalmente como territorio de la República, presumiblemente se realizaba una conducta delictiva de trafico de ilícito, facultad que no trasgrede lo dispuesto por la Convención sobre Derechos del Mar.

    Por otro lado, el Art. 33 de la L.R.A.R.D, actúa en consonancia con la convención en cita y junto a ella con nuestra normativa penal en el Art. 10 del Código Penal, reconoce el principio de extraterritorialidad y dice literalmente: "También se aplicará la ley penal salvadoreña a los delitos cometidos por cualquier persona en un lugar no sometido a la jurisdicción salvadoreña, siempre que ello afectaren bienes protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o impliquen una grave afectación a los derechos humanos reconocidos universalmente."

    En lo concerniente a la zona en que fueron intervenidos los encartados, la S. de lo Constitucional en resolución 73/2013 relacionada supra, ha expuesto que la adecuación que existe de las potestades de los espacios marítimos, tampoco impide "defender la integridad del territorio por los medios adecuados", ya que las obligaciones internacionales derivadas de esa adecuación tiene como fin y presupuesto la convivencia pacífica, el respeto mutuo y el cumplimiento de buena fe de los compromisos relativos a los distintos regímenes del mar"

    En tal sentido, aun cuando se considere la categoría marítima en la que se encuentran las 70 millas náuticas, en casos como el presente, ante la presencia de una embarcación sospechosa y a efecto de cooperar en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, el Estado salvadoreño se encuentra en plena autoridad para proceder a la intervención, ello conforme al punto dos, del Art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de la cual es parte el Estado de El S..

    En otras palabras, procede la aplicación del precepto en el supuesto que refiere: "Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.", no así en el caso del punto tercero donde se refiere a embarcaciones que enarbolan un pabellón o llevan matricula de otra parte.

    intervenir la embarcación de los encartados, puesto que esta exhibía una bandera o pabellón de un estado extranjero, lo cual le requería conforme al numeral 3 del Art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que solicitará al Estado del pabellón después que este verificara la matrícula, la autorización para su abordaje.

    Acerca de tal alegato, que concretamente atañe al legal o ilegal abordaje de la embarcación en que se trasladaba el encartado, punto que resulta determinante para dilucidar si la captura se produjo en correspondencia a las garantías constitucionales e internacionales y si las pruebas recabas mediante el mismo pueden ser incorporadas a juicio, esta sede Casacional, advierte que la afirmación del impetrante, respecto a la convención citada y la aplicación al presente caso del numeral tercero del Art. 17, es incorrecta, ya que la normativa en comento, refiere a la notificación del Estado del pabellón y solicitud de confirmación de matrícula por parte del mismo; ante aquellos casos que la nave sospechosa enarbola el pabellón o lleva la matricula en alguna parte visible de la misma, y en el presente caso, tal como lo expone el recurrente en su recurso, la nave en que se conducía su representado tenía dibujada la bandera en el exterior del costado de la parte trasera y el encartado portaba una matrícula marítima, no correspondiendo ninguna de tales situaciones a las dispuestas en el numeral tercero del artículo en comento, pues dicha norma expresamente refiere a que la nave debe enarbolar un pabellón (es decir se tenga a lo alto la bandera del Estado al que corresponde la nave o bajo el cual navega) o que la nave lleve la matricula, no que la porte uno de sus tripulantes.

    Lo anteriormente expuesto, brinda una circunstancia ante la cual, al haberse notificado al Estado S.eño de la presencia de esta embarcación sospechosa a 70 millas náuticas, mediante el comunicado que hiciera la agencia internacional con sede en Miami (E.E.U.U.) a la oficina de inteligencia del estado M. General de la Fuerza Armada de El S., de acuerdo a lo relacionado en la sentencia de segunda instancia, según lo declarado por Ó. O.Z.C., en su calidad de Oficial de Inteligencia, hizo procedente el actuar de este Estado, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en comento, lo que habilitaba para el caso de no enarbolarse pabellón que el Estado proceda a actuar de forma inmediata a efecto de poner fin a la situación por la cual se produce la alerta.

    la conclusión a la que arriba segunda instancia es la que conforme a derecho corresponde, y considerando que los fundamentos del primer motivo de casación poseía se encontraba vinculado con el presente vicio, tampoco es procedente casar la sentencia por el alegato de incorporación ilegal de elementos probatorios, ya que el procedimiento de intervención de la embarcación por medio del cual se obtuvo la misma, se produjo legalmente.

    Finalmente, y dando termino al examen de los yerros argüidos, se procede al análisis de la cuarta infracción, cual refiere: "Errónea aplicación del Art. 63 Pn., por falta de justificación de la individualización de la pena impuesta a mis defendidos, lo que origina el vicio de falta de fundamentación de la pena impuesta, art. 400 in. 1° N° 4 y 5 Pr.Pn."

    En lo concerniente a dicho vicio, esta sede advierte que el mismo se encuentra estructurado con base a una trascripción de los fundamentos alegados ante el tribunal de alzada, bajo el mismo enunciado que el presentado ahora en casación. El motivo en la apelación fue inadmitido, por no cumplir de acuerdo al criterio de segunda instancia con los presupuestos preliminares requeridos por ley, no habiendo sido objeto de pronunciamiento por el fondo.

    Al respecto, el profesional licenciado S.R., procedió a impugnar la inadmisión del mismo vía recurso de casación, como se verifica en el primer vicio que fuera objeto de estudio por parte de este tribunal a página siete y siguientes de la presente resolución.

    Ante dicha situación, esta S., reconoció el cumplimiento de los presupuestos de forma en el referido motivo de apelación y ordena en párrafos supra se case parcialmente el pronunciamiento de alzada, a efecto que la instancia respectiva lleve a cabo un nuevo examen preliminar en lo concerniente al motivo invocado, razón por la cual debe estarse a lo dispuesto en la presente resolución en el motivo primero.

    Es importante destacar que conforme el Art. 427 Inc. del Código procesal Penal, el legislador a dispuesto que cuando esta S. anule total o parcialmente una sentencia, debe ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, cuya finalidad teleológica es garantizar la imparcialidad judicial (Arts. 3 y 73 N° 1 Pr.Pn). Por eso, sin duda, el legislador al generar la disposición legal que contempla el reenvío, tomó en cuenta la cantidad de Tribunales de Sentencia que se crearían para dar marcha al Proceso Penal, concibiendo la practicidad de remitir a una sede distinta a la que conoció.

    Sin embargo, la regla expuesta en el párrafo precedente no es aplicable en todo su contexto

    Realización Compleja (Art. 20)., puesto que su implementación iría en detrimento de los postulados que le han dado origen a esta última, que conforme el considerando segundo de la misma, era la necesidad de regular un procedimiento ESPECIALIZADO que con MAYOR CELERIDAD Y EFICACIA sancione tales hechos, creándose únicamente cuatro Tribunales Especializados de Sentencia para ventilarlos en juicio, uno en S.A., uno en San Miguel y dos en San S..

    Ante tal circunstancia, no es dable en caso de reenvío movilizar toda la logística especializada de las instituciones involucradas para efectuar un nuevo juicio, en los que se pondría, por lo menos, en los Juzgados Especializados de Sentencia de S.A. y San Miguel, la carga adicional de trasladarse a todos los sujetos involucrados (imputados, víctimas, testigos, peritos, defensores y fiscales auxiliares) a sitios lejanos a sus residencia, restándole eficacia y celeridad a los juicios, que normalmente implican una preparación compleja, por la naturaleza de los casos a verificar, y los sujetos involucrados en ellos; por eso, cuando en los recursos de casación se procede a un reenvío en aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se remite la causa a la misma sede judicial en que se realizó la Vista Pública que motivó la Sentencia impugnada, para que el Juez Suplente integre el tribunal, y conozca del asunto, garantizando con ello siempre la finalidad teleológica prevista en el Art. 427 inc. 3° Pr.Pn., de la imparcialidad del J. que conocerá del asunto, en consonancia del inciso 2° del Art. 23 de la Ley Orgánica Judicial que expresa: "En donde hubiese dos o más suplentes podrán ser llamados indistintamente al ejercicio de la judicatura en (...) cualquier otro en que el Propietario estuviese inhabilitado y el conocimiento no correspondiente a otro J.P..

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., este Tribunal

RESUELVE:

A.- NO HA LUGAR A CASAR el pronunciamiento de mérito en lo concerniente a las infracciones alegadas en el segundo, tercero y cuarto motivo casacional. En lo que respecta al primer vicio argüido, su inadmisibilidad refiere al aspecto sobre la incorporación ilegal de los medios probatorios.

B.- HA LUGAR A CASAR el proveído de alzada, en lo que concierne a la inadmisión dictada

falta de fundamentación en la individualización de la pena, por las razones plasmadas en la presente decisión.

C.- REMÍTASE el proceso a la Cámara de procedencia, para que ésta a su vez sea quien convoque a los Jueces Suplentes que integren el Tribunal y para que conozcan del motivo de apelación alegado por el licenciado S.R., bajo el enunciado señalado supra e identificado como tercer vicio en el recurso de alzada, debiendo efectuar un nuevo examen de admisibilidad y con fundamento emitir pronunciamiento ajustado a derecho.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------

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