Sentencia nº 401C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia401C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado E.A.G.M., en su calidad de defensor particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las dieciséis horas del día siete de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, en el proceso penal instruido en contra del imputado F.M. Á. V., procesado por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ en modalidad Continuada, Arts. 42, 72 y 159 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad, representada legalmente por su madre.

Interviene además, la licenciada M. delC.E.C., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de la persona menor de edad, así como los de su madre, padre o representante, a fin de garantizar la discrecionalidad que le asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn. 46 Inc. 2° y 51 literal "c" LEPINA; 13, 106 No. 10 literal "d" y 307 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia preliminar con referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia la misma ciudad, para la realización de la correspondiente vista pública, dictando sentencia condenatoria el seis de abril de dos mil dieciséis, resolución que fue apelada por el defensor del indiciado, habiendo conocido del recurso la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes hechos probados:

"...en los meses de mayo y junio de 2015 fue víctima del delito de violación en tres ocasiones por parte del imputado F.M.Á.. V., quien la obligó por medio de diversas mentiras (...) que con engaños éste sujeto obtuvo permiso para que su madre la dejara salir a visitar a la hermana de

investigación se determinó era la casa No. […] pasaje "[…]" San Antonio de Ayutuxtepeque. (...) Que en dicho inmueble residía el padre del sindicado, quien para ese momento no se encontraba en el lugar (...) en donde la despojó de la ropa que vestía y sostuvieron relaciones sexuales vía vaginal (...) La siguiente ocasión en que el implicado la violó ocurrió en el mismo mes de mayo de 2015, en la propia vivienda de la víctima (...) habiéndose aprovechado del momento en que todos estaban dormidos para introducirse en el cuarto de la menor, cubrió su boca con la mano para que no dijera nada, la despojó de la pijama y nuevamente la acceso carnalmente vía vaginal. (...) La tercera vez ocurrió en una casa del padre de su agresor (...) la cual está deshabitada (...) Que no obstante los reclamos de ella a él por llevarla a un lugar diferente del que había dicho, que ella se negaba a continuar sosteniendo relaciones sexuales con él, éste insistió y consumó el acto sexual (...)." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: y...) POR TANTO: (...) a) CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en carácter unipersonal por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad contra el imputado F.M. Á. V., por el delito de Violación en Menor o Incapaz en modalidad continuada..." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479, 480 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que el recurso de casación interpuesto por el impetrante ha cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, deberá admitirse y decidirse.

CUARTO

El recurrente denuncia dos reclamos. En el primero: "INOBSERVANCIA DEL ART. 179 EN RELACIÓN AL ART. 478 No, 3 CPP. INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO. QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO LÓGICO DE CONTRADICCIÓN". (Sic). En el segundo: "INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 400 No. 9) EN RELACIÓN AL 478 Ord. 4° CPP. POR INFRACCIÓN A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA." (Sic). QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada M. delC.E.C., quien actúa en calidad

manifestando:

"Sin ahondar mucho en los argumentos de la Defensa esta representación F. considera que los mismos carecen de base probatoria, pues en sus mismas argumentaciones confirma los hechos de que el imputado (...) sedujo a la menor y la presionó para que tuvieran relaciones sexuales, en diferentes momentos y lugares (...) Por lo cual no existen argumentos de que el Juez de sentencia haya ignorado la sana crítica y la confluencia de la prueba, ya que en su resolución ha sido clara y ha relacionado de forma categórica como ésta se complementa y conforman un todo, un todo que coloca al imputado como el autor de los hechos y que su actuar recae en delito (...) Considero que los argumentos de la parte impugnante no son suficientes para desacreditar la prueba que fue sometida y examinada en la vista pública, no acredita hechos o circunstancias que puedan modificar la actuación del imputado en la escena delictual, por lo cual no se puede minimizar el valor decisivo que se le diera a cada una de las pruebas vertidas en juicio. Por lo anteriormente expuesto, la representación fiscal considera que el recurso de CASACIÓN (...) no tiene fundamentación jurídica y congruente con lo que fue vertido en celebración de vista pública (...)". ( Sic); solicitando, se deje firme la sentencia confirmada por la Cámara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se plantea como primer motivo: Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. A.. 179 y 478 No, 3 Pr. Pn. Alega el recurrente el quebrantamiento al principio de contradicción, porque no se puede afirmar y negar una misma cosa a la vez.

    Sobre este punto, refiere que el tribunal de alzada transcribe el reconocimiento médico forense de genitales practicado a la víctima, omitiendo relacionar que ésta expresó al forense que había tenido relaciones sexuales los días diecinueve y veintidós de mayo de dos mil quince, y que la fecha de la última relación voluntaria fueron esos días, siendo reiterativa en que tuvo relaciones en dos ocasiones. Mientras que la relación circunstanciada de los hechos presentada en el dictamen de acusación se dijo que fue el veinte y veintidós de mayo y el tercer episodio a finales de ese mes y una cuarta ocasión en junio. Hechos que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio.

    Sin embargo, cuando la Cámara hace las valoraciones respecto del testimonio de la víctima señala que ésta tuvo relaciones el doce de mayo, luego, afirma que ocurrieron tres veces más en

    en igual sentido lo hace rompiendo el principio de contradicción, porque esa aseveración de los tribunales está en clara contraposición con los hechos acusados y admitidos; además, dice el recurrente, la declaración rendida en sede judicial, no solo es disconforme con el hecho acusado, sino también con el reconocimiento forense.

    Por lo tanto, señala que al valorar el testimonio de la víctima -quien, en su criterio, miente de forma flagrante- el tribunal de alzada lo hace en transgresión al principio de contradicción, cuando le concede total valor probatorio al reconocimiento de genitales en el cual se afirman acontecimientos distintos en fechas y en cantidad de ocasiones, por lo que atendiendo a la regla básica que recoge este principio considera que no se puede afirmar y negar una misma cosa; pues, sustancialmente modifica características sobre el mismo objeto; es decir, la violación, por cuanto ya no coinciden los lugares relacionados con las fechas indicadas y la supuesta frecuencia que sucedieron.

    Asimismo, sostiene que la pericia psicológica difiere de los hechos acusados y del peritaje de genitales y que lo declarado por la menor en sede judicial se vuelve contradictorio con lo afirmado al médico; por tanto, no es cierto que el testimonio de la víctima sea corroborado por el peritaje de genitales, ni en fechas ni en número de veces, lo cual le permite al recurrente, conforme a las reglas de la experiencia, aseverar que la conclusión extraída es errónea, porque del conocimiento común se puede sostener que si la menor mentía reiteradamente a su propia madre, también pudo mentir a la jueza o al perito y, en razón de ello, una prueba no corrobora la otra, por contener una de ellas una mentira y volverse contradictorias entre sí.

    Considera el recurrente que la contradicción en la manifestación de la víctima, no solo rompe con el principio de la lógica, sino que resta credibilidad a su testimonio, por tanto, la Cámara incurre en el mismo error del A quo, cuando se limita a transcribir la valoración realizada por éste, sin mayores argumentos ni explicaciones, en virtud de cuya transcripción pretende darle valor a la afirmación del juez, quien expresó que no puede negarse credibilidad al testimonio de la víctima, porque la misma es concordante en los términos indicados con los demás elementos probatorios expresados, quedando demostrado que es un argumento falaz.

    La Cámara, concluye el reclamante, se pronuncia confirmando la sentencia, toma como propios los argumentos del tribunal y estos ya contenían el yerro de la vulneración del principio de contradicción, en ambas sentencias se vulnera dicho principio porque en la vista pública se

    hechos denunciados y acusados, cuando debió excluir una de las afirmaciones por ser falsa, no se puede arribar a dos verdades cuando de entre ellas aparece una evidente contradicción, resultando los juicios del tribunal opuestos entre sí.

    Del libelo recursivo, se extrae que parte de la argumentación planteada por el impugnante tiene por propósito una revaloración de la prueba, con la finalidad que casación modifique las conclusiones del tribunal, al cuestionar la declaración de la víctima, refutando su credibilidad y apreciación, circunstancias que no serán sometidas a análisis, en razón de que tal y como se ha advertido en reiterada jurisprudencia emitida por esta S., con el recurso de casación no es posible un control de los aspectos por evaluación de prueba. Sin embargo, para comprobar si la motivación de la sentencia es contradictoria, se hace necesario analizar su contenido y definir si existe el vicio invocado.

    Del estudio total de la resolución se constata la valoración que en relación a la prueba realizó el Ad quem, sin que en ésta se observen contradicciones, así se tiene que, para dar respuesta a los puntos alegados por la defensa en su escrito de apelación y verificar o no el quebranto de las reglas de la sana crítica, el Ad quem hace un análisis integral de la prueba, considerando que lo dicho por la víctima en sede judicial es la prueba esencial, y que si bien lo declarado por ésta anteriormente puede ser valorado, es únicamente para medir el grado de credibilidad de su dicho, pero tal declaración no puede ser considerada como testimonio, por ello, no puede generalizarse como si fuera una declaración testimonial, y las discrepancias que contengan las diferentes declaraciones pueden valorarse como negativas, sólo cuando sean contradicciones esenciales y categóricas.

    Estimando la Cámara -luego de relacionar lo dicho por la víctima y lo que consta en la entrevista psicológicas y el dictamen forense- que la discrepancia en las fechas que el recurrente señalaba como motivo esencial para no darle crédito al dicho de la víctima carece de esencialidad, pues, al valorar tal circunstancia en el contexto del testimonio de la menor -en unos hechos que según su propia declaración y los resultados de la pericia psicológica le han causado afectación emocional- la divergencia de las fechas resulta explicable, porque cuando se trata de víctimas menores de edad, no siempre será posible recordar fecha exacta de los acontecimientos, máxime sin han sido causantes de afectación emocional; evaluando el tribunal que la víctima es plenamente coincidente en tres aspectos fundamentales: "a] mantuvieron con el imputado tres

    encuentro fue el 3 de julio en el cual se escapó con el imputado y de eso se dieron en cuenta en su casa". (Sic).

    En ese sentido, consideró que: ".,.el aspecto deficitario -entre doce de mayo y diecinueve de mayo- de la fecha como día de la primera relación sexual debe estimarse no esencial, y vinculado a un aspecto del recuerdo de la víctima que aunque no es coincidente plenamente el día, si lo es en la época -mes de mayo- siendo categórico el testimonio en el sentido que con el imputado mantuvieron tres relaciones sexuales entre mayo y junio (...) estos aspectos han sido establecidos de manera inequívoca, y por ende el yerro en el día que resalta el apelante no es un aspecto esencial que genere el defecto de no creer en la versión de la víctima(...). La diferencia entre el día doce y el diecinueve de mayo que indica la víctima, uno en su declaración testifical, y otro en la entrevista del protocolo de delito sexual, no debe estimarse como una situación de equívoco absoluto, se trata de un aspecto de memoria; que no genera un vicio esencial, puesto que en todos los otros aspectos, la declaración de la menor víctima ha sido categórica y consistente, es decir, en afirmar las relaciones sexuales voluntarias que tuvo el acusado y el número de ellas, así como su época". (Sic).

    De igual manera, se observa que el tribunal contrapone el testimonio de la víctima con lo dictaminado en el reconocimiento de genitales, considerando que es coincidente lo dicho por ésta con lo señalado en el dictamen, concluyendo que la prueba testimonial es concordante y no contradictoria, confirmando la resolución del A quo, pues la versión de la víctima fue corroborada y digna de crédito probatorio para establecer la culpabilidad del imputado en los hechos atribuidos.

    Con lo anterior, queda desvirtuado lo argüido por el reclamante, ya que el tribunal en base a los elementos probatorios confirmó la sentencia en contra del imputado, al resultar idóneos para acreditar la participación de éste; además, pormenoriza el por qué considera que la declaración de la víctima es creíble y coincidente con el resto de la prueba, sin que la diferencia de fechas mencionadas resulte una circunstancia de tal relevancia para restarle credibilidad o no creer en su dicho; sin que la Sala advierta en el análisis de la resolución ninguna contradicción o argumentos que se excluyan entre sí.

    Por otra parte, se observa que las explicaciones desarrolladas por el reclamante en su recurso, no son completas ni válidas, porque no es cierto que la Cámara se limite a transcribir la valoración

    pormenorizado de la prueba, considerando que si bien existen divergencias en las fechas en que sucedieron los hechos indicadas por la menor, explica -como se señaló previamente- por qué las mismas no eran suficientes para restarle credibilidad a su dicho, resultando coincidente con el resto de la prueba.

    De ahí, que esta S. comparta el criterio de la Cámara en lo resuelto y concluir que la diferencia entre las fechas referidas en la acusación, lo expresado en sede judicial y lo reflejado en las pericias, no modifica sustancialmente los hechos, esto es, no los altera en su contenido esencial, por cuanto la apreciación de la prueba fue ponderada conforme a las reglas de la sana crítica y bajo tal parámetro determinó el valor que correspondía, independientemente de que el recurrente refiera tal punto como discordante, por cuanto, el vicio de fundamentación contradictoria se evidencia cuando las reflexiones que sustentan la resolución resultan excluyentes unas de otras, incompatibles y por tanto no pueden coexistir, anulándose entre sí, pero no surge por falta de precisión entre las pruebas.

    En consecuencia, se declara sin lugar este reclamo, pues las circunstancias relativas a las fechas a que se refiere el recurrente no implica la fundamentación contradictoria del fallo.

  2. Como segundo motivo se arguye: la infracción a las reglas relativas a la congruencia.

    Manifiesta el recurrente que los hechos probados, no corresponden con los acusados, porque en el dictamen de acusación se dijo que el primer evento ocurrió el veinte de mayo, el segundo, el veintidós de mayo y el tercero, a finales de ese mes -en la residencia de la víctima- y el cuarto en junio -en una casa de la colonia S.T.-. Hechos que fueron admitidos por el Juzgado de Instrucción. Sin embargo, la Cámara al retomar los argumentos del A quo, afirma que la violación ocurre el doce de mayo -cuando el hecho acusado y admitido es una violación del día veinte de mayo- luego, que la segunda vez sucedió en mayo -en horas de la noche y en la residencia de la víctima, lo que es diferente a lo acusado y que la tercera vez en el mes de julio. Considerando que con la declaración judicial de la víctima no probado el hecho acusado y admitido en el auto de apertura a juicio.

    Además, dice que la Cámara incurre nuevamente en error, cuando tiene por establecido que la víctima mantuvo con el imputado tres relaciones sexuales, lo cual se vuelve incongruente con el

    delitos sexuales consta, según lo afirmado por la víctima, que fueron dos hechos. También, el informe de evaluación psicológica en el cual se apoya el tribunal de alzada contiene datos que modifican el hecho acusado, porque en ese se recoge que fue en el mes de marzo, concluyendo el recurrente de este peritaje que la menor modificó la versión de los hechos y por tanto habrá que considerar si la víctima mintió a la psicóloga, al médico forense, al fiscal y a la juzgadora, a partir de que ya su conducta evidenciaba una cadena de mentiras.

    Al respecto, cabe señalar que la congruencia debe ser entendida como la correlación entre la acusación y la sentencia; por lo que no se podrán alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso, razón por la cual, el juez no puede basar su fallo en elementos fácticos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, ni calificar de forma diferente, ni poner una pena superior a la solicitada, tal como lo indicó el tribunal de alzada.

    Asimismo, es pertinente acotar que, no es posible pretender una identidad absoluta entre la hipótesis fáctica de la acusación y aquélla que se deriva del debate. Por el contrario, el escenario del juicio, con la inmediación de la prueba, siempre resulta esclarecedor para dar a los hechos la correcta dimensión que el análisis probatorio, -de conformidad con las reglas de la sana crítica-, permite y esta precisión no siempre coincide en un todo con lo que se acusó.

    La acusación debe ser un marco fáctico referencia! que permita al imputado ejercer el derecho de defensa en los aspectos esenciales del tipo penal aplicado, evitando la aparición en el debate de modificaciones sorpresivas que le puedan deparar algún perjuicio. Debe controlarse la identidad de los elementos esenciales que soportarían la tipicidad de la conducta y su atribución al acusado, elementos que sí deben permanecer en ambos casos para garantizar el citado principio, sin que una redefinición no esencial de la dinámica de los hechos pueda infringirlo.

    Además, no debe olvidarse que en materia de delitos sexuales y especialmente cuando es en perjuicio de menores de edad, es usual que los niños no narren en forma exacta los hechos, porque los mismos generan un impacto emocional que los llevan a recordar ciertos aspectos, a omitir otros, o a recordar elementos que antes no tenían presentes, evolución que depende de las reacciones que el menor observe en su ambiente y del apoyo que tenga al enfrentar no solo los hechos, sino la realidad del proceso mismo, como también de su madurez. Estas variables deben tenerse en cuenta cuando en forma infundada se pretenda vislumbrar contradicciones y omisiones en la información que un menor pudo dar a lo largo del proceso, pues podrían explicarlas

    En el caso de autos, se ha podido constatar que los hechos probados del fallo mantienen en esencia los mismos elementos que la acusación da para permitir la adecuación típica de la conducta que se atribuye al imputado, así como para precisar y circunstanciar adecuadamente la forma y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos de interés, sin que haya entre ellos modificación alguna que pueda considerarse esencial, ya que, como lo consideró la Cámara: "... la sentencia impugnada, ha mantenido la congruencia entre los hechos acusados, y los hechos sentenciados, precisamente al imputado se le acusó de tres hechos constitutivos de violación en menor en la modalidad continuada, debido a tres accesos carnales que sostuvo con la menor en diferentes momentos; y esos tres hechos fueron los acreditados con el testimonio de la víctima y la restante prueba; de tal manera que la sentencia es congruente en el aspecto fundamental con los hechos acusados, no concurriendo una variación sustantiva de la misma." (Sic).

    En ese sentido, dijo la Cámara: " la diferencia del día que señala el impetrante no es una cuestión que ataña directamente a la congruencia, la cual no se puede valorar como una cuestión de exactitud matemática, ya se expresó que lo relativo a la diferencia de la fecha que ha mencionado la víctima obedece a una cuestión de la capacidad del recuerdo de la misma, es decir, una circunstancia que se valora en la apreciación de la prueba, y que no genera un vicio de congruencia, que es un aspecto diferente, así cuestiones meramente diferenciales entre los hechos acusados, y los tenidos por acreditado, cuando se trata de meras diferencias, no entraña vicio de congruencia, puesto que éste radica a la totalidad del hecho...". Además, respecto a las circunstancias relativas a las fechas, valgan las razones expresadas para el primer motivo.

    Como consecuencia de lo anterior, no es posible determinar la existencia de la infracción alegada, por cuanto, el defecto de incongruencia o falta de correlación entre lo acusado y lo acreditado, consiste en incluir en el fallo un hecho no integrado en la acusación, lo cual afectaría el derecho de defensa, sin embargo, en el caso de autos no se observan circunstancias adicionadas por el sentenciador y perjudiciales para el acusado, al contrario, los aspectos medulares de la imputación, -tanto en acusación fiscal, como la relación de hechos probados- resultan coincidentes al describirse que la víctima mantuvo en diversas ocasiones relaciones sexuales con el imputado, sin que la imprecisión temporal pueda variar los hechos, ya que, en nada afectan la acreditación del tipo penal acusado y aplicado, ni la culpabilidad del imputado. En consecuencia, se desestima el vicio reclamado.

    De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2° literal a), 144,147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por no haberse demostrado los motivos alegados consistentes en: a) inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; y, b) infracción a las reglas relativas a la congruencia.

    2. Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------

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