Sentencia nº 307-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia307-CAC-2016
Sentido del FalloI) Cásase el auto definitivo pronunciado; II) Ordénase la reposición del acto viciado; III) Declárase la doctrina emanada de la jurisprudencia constante y uniforme de esta Sala.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de título municipal y cancelación de inscripción registral
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por los licenciados H.E.R.A., L.M.M.M. y R.C.F., cuyo objeto recae sobre el auto definitivo pronunciado en apelación, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, departamento de Cabañas, en el proceso declarativo común de nulidad de título municipal y cancelación de inscripción registral, promovido por los licenciados Luis Gerardo L.

N., V.E.A.C. y J.A.R.M., actuando como apoderados de la demandante señora S.A.L.L. de A., en contra del señor J.A.M.F.

La parte actora intervino en primera instancia bajo la postulación antes relacionada, siendo continuada en segunda instancia por los licenciados L.G.L.N. y J.A.L.N. Por otro lado, el demandado compareció al proceso en primera instancia por medio de los licenciados E.A.L.F. y H.A.V.A.; en la segunda instancia, fue representado por los abogados suscriptores del recurso de casación.

A.

CONSIDERANDO:

I. El Juez de Primera Instancia de Ilobasco -interino-, departamento de Cabañas, en sentencia de las 15:50h del 13-VI-2016, de f. 160 al 168 de 1ª. pieza, resolvió: «[...] Declárase IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por el Licenciado L.G.L.N., en concepto de Apoderado General Judicial de la señora S.A.L.L.D.A., en contra del señor J.A.M.C. [..]» (sic).

Basó dicha decisión, en la consideración, de que, a su criterio, la demanda presentada adolece de un defecto de orden procesal contenido en el art. 288 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante, CPCM-, en relación con los arts. 717 y 667 del Código Civil -en lo que sigue, CC-, ya que no está inscrita la compraventa presentada por la parte actora, no pudiendo

mismo por carecer de inscripción registral. Lo anterior, no fue denunciado inicialmente por la parte demandada, sino que advirtió dicho defecto en los alegatos de la audiencia probatoria, cuyo contenido debe tenerlo en cuenta el juzgador, con apego a las reglas de la sana crítica.

II. La Cámara de la Segunda Sección del Centro, mediante auto definitivo de las 09:30h del 08-VII-16, de f. 16 al 17 de la 2.ª pieza, en lo principal, resolvió: «[...] Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de Apelación interpuesto por los licenciados H.E.R.A., L.M.M.M. y R.C.F. [...]» (sic).

Basó dicha decisión, en la consideración, de que, la sentencia definitiva de primera instancia fue notificada a la parte apelante a las 12:40h del 21-VI-16, y el recurso de apelación se interpuso el 29-VI-16; es decir, "al sexto día hábil" contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la sentencia que se pretende impugnar. Y si bien, el art. 178 CPCM, establece que la notificación realizada por medio técnico, se tendrá por realizada transcurridas veinticuatro horas después del envío, se adopta el criterio de que la norma aplicable es el art. 511 CPCM, el cual regula el plazo para recurrir en días, no habilitándose términos por horas; además, no se constata documentación alguna que justifique la aplicación del principio general de suspensión de plazos que prevé el art. 146 CPCM.

III. 1. Los licenciados H.E.R.A., L.M.M.M. y R.C.F., no conformes con la resolución antes transcrita, interpusieron recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala, mediante auto de las 09:01h del 11-I-17, por el motivo de forma regulado en el ord. 13.° del art. 523 CPCM, por "haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación", con infracción de los arts. 178 y 511 inc. 1.° CPCM.

  1. Los licenciados L.G.L.N. y J.A.L.N., apoderados del demandante, no presentaron los alegatos respectivos dentro del plazo estipulado en el art. 530 CPCM, tal como informó Secretaría de esta Sala.

    identificación de precedentes aplicables

  2. a. Que a las 12:40h del día martes 21-VI-16, se notificó por vía fax, la sentencia pronunciada a las 15:50h del 13-VI-16, por el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de Cabañas, siendo impugnada la misma en apelación, la cual fue presentada el día miércoles 29-VI-16, cuyo ejercicio del derecho, a criterio del Tribunal ad quem, está fuera del plazo.

    1. En relación con ello, el recurrente, en síntesis, alude: (i) Que se inaplicó el art. 178 CPCM, la cual si tiene aplicación en el caso, ya que la notificación de la sentencia se realizó vía fax, no debe excluirse para computar el plazo, siendo que dicho precepto regula las condiciones de validez para este tipo de comunicaciones, debiendo dejarse constancia en el expediente de la remisión realizada, la cual ha de tenerse como tal veinticuatro horas después del envío, y que conste evidencia de su recibo; por un lado y por otro, (ii) que el art. 511 CPCM, “también es quebrantado”, ya que la apelación fue interpuesta en el plazo de los cinco días, siendo que la notificación fue realizada vía fax, se tiene por notificada transcurridas veinticuatro horas.

  3. a. En cuanto a los precedentes aplicables al caso, primero se destacan los que habilitan el motivo invocado por el recurrente, ya que en consideración al pronunciamiento impugnado en casación, en el que se declaró inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito, esta Sala mantiene el criterio adoptado en los últimos precedentes de referencias: i) 63-CAC-2016 de las 10:22h del 21-X-16; ii) 144-CAC-2016 de las 11:12h del 30-IX-16; y, iii) 149-CAC-2014 de las 10:00h del 25-IV-15, entre otros: 1-CAC-2013, 409-CAC-2012, 177-CAM-2015-, en los que se habilita el acceso de la casación cuando se ha declarado la inadmisibilidad de la apelación, ya que si bien el n.° 13 del art. 523 CPCM, regula el supuesto de la improcedencia “a fin de examinar en casación el acierto o no del Tribunal Ad quem” se aplica “por analogía el quebrantamiento de formas enunciado, con el objeto de evitar la vulneración del derecho al recurso de la parte”, ello para dilucidar si el mismo también cumple con los requisitos de admisión.

    Sala advierte que concurren dos precedentes que han regulado casos semejantes al sub lite, identificados bajo referencias: 104-CAC-2013 de las 11:03h del 18-II-15; y, 63-CAC-2016 de las 10:22h del 21-X-16. De tal manera, se hace constar: i) Que dichas sentencias fueron dictadas en la hora y fecha indicadas, las cuales se han pronunciado en dicho orden. ii) Que se remitieron en su oportunidad a la Cámara respectiva, con la certificación de lo proveído, por lo que han adquirido firmeza. iii) Que dentro del período comprendido entre el 18-II-15 al 21-X-16, hasta la fecha consignada en la presente sentencia, no hay otras resoluciones que regulen de forma distinta el asunto contenido en ellas.

    V.A. del motivo de forma por “haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”, con infracción de los arts. 178 y 511 CPCM

  4. Esta Sala considera, que el prenotado motivo se configura cuando el Tribunal competente para resolver inicialmente la apelación, inobserva o interpreta erróneamente, las normas jurídicas que regulan los presupuestos procesales de procedencia o los requisitos formales de admisión que debe cumplir el recurso.

    Bajo dicho aserto, puede resultar que no se apliquen los preceptos que determinan aquéllas condiciones para permitir el acceso al recurso, por un lado y por otro, puede ocurrir que siendo apreciados se les confiera un significado que no tienen, restringiendo o ampliando su alcance, cuyo resultado provenga de los distintos métodos de interpretación que permiten dicha actividad.

    1.1 En ese sentido, el objeto de examen liminar de un recurso principia con su procedencia, la cual contiene cuatro elementos que deben considerarse: i) La competencia del Tribunal, que el recurso sea dirigido al que la ley le confiere la función para resolverlo; ii) la legitimación de las partes, cuya afirmación debe realizarse por encontrarse concernida en la resolución impugnada; iii) la recurribilidad de la resolución, esta proviene de su naturaleza, y será impugnable por dicha condición en los términos que haya dispuesto el legislador, y salvas las excepciones en las que vía jurisprudencia constitucional se habilita el acceso al recurso frente a

    resuelve, siempre que no sea provocado por la parte que lo alegue.

    La falta de concurrencia de alguno de ellos trae como consecuencia su improcedencia, cuyo efecto trae aparejada la firmeza de la resolución impugnada, debido a que estos presupuestos no dependen de las partes, provienen del proceso mismo y nada pueden hacer dichos sujetos para cambiar esa realidad procesal.

    1.2 Una vez superada la procedencia del recurso, se continúa con el examen de los requisitos formales y materiales. Los primeros comprenden el plazo, lugar y modo de ejecutar el acto impugnativo, y para lo que nos interesa, el tiempo para recurrir será tratado más adelante.

    Con los siguientes requisitos, los materiales, se dota de contenido el recurso, debiendo referirse a cuestiones procesales o de fondo, según lo que se haya resuelto e idoneidad del medio impugnativo que se utilice. En el sub lite, tales asuntos pueden estar concernidos, de forma semejante, a las finalidades previstas para la apelación, en el art. 510 CPCM, pero cabe aclarar que no es necesario que se exprese como tal en el escrito, ya que las mismas representan en abstracto los asuntos que pueden tratarse en dicho recurso. Lo relevante es que se esgriman al menos tres cuestiones: i) infracción cometida, ii) normas jurídicas transgredidas, y iii) fundamentación de la infracción. Salvo los supuestos especiales de la prueba en segunda instancia, que tendrán que ajustarse complementando cada uno de ellos en la forma que prevenga el CPCM.

    La consecuencia jurídica de no cumplir con alguno de estos requisitos es la inadmisión, y tratándose de la apelación o casación, procede recurso de revocatoria tal como lo disponen los arts. 513 inc. 2.° y 530 inc. 2.° CPCM.

  5. En lo tocante al plazo para recurrir en apelación, la norma jurídica que regula el mismo, es el art. 511 inc. 1.° CPCM, el cual estipula que: "El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días

    plazo por días y no por horas.

    2.1 Al respecto, resulta perceptible que la regla específica consignada para computar el plazo se refiere al brocardo “dies a quo non computatur in termino, dies ad quem computatur”, lo cual significa que “el día de inicio del cómputo del plazo no computa, sino hasta el día siguiente”, siendo una locución que se adapta al régimen general de los plazos procesales previsto en el art. 145 CPCM, al estipular en el inc. 1.° que: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación …”.

    2.2 Bajo dicha premisa, los días han de entenderse como hábiles para el ejercicio del derecho -art. 145 inc. 2.° CPCM-, pero se cuentan a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna, o en el caso que se hubiera promovido el incidente de aclaración sobre ella, correrá desde el día siguiente al del auto que la resuelva. Ahora, para determinar el inicio del cómputo del plazo, debe observarse en el régimen de las notificaciones, cuándo se tienen por realizadas las mismas para tales efectos, y de ahí, la particularidad que presenta el caso bajo estudio, es que se ha realizado la notificación de la resolución impugnada, a través de un medio técnico.

    2.3 En ese sentido, el art. 178 CPCM, regula ese tipo de comunicaciones, siendo por tanto una norma que debe interpretarse sistemáticamente con el plazo, así: "Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo".

    De ahí resulta que, dicho precepto no cambia el sentido de la norma que regula el plazo por días, sino que determina cuándo se tiene por notificada la resolución que se pretende impugnar, lo cual es un estado previo, un requisito que debe verificarse para iniciar el cómputo del plazo para recurrir, pero no por eso lo modifica o contradice, siguen siendo cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, y vence el plazo en el último momento hábil del horario de oficina

    notificación que se realice a través de un medio técnico.

    Por consiguiente, no tiene razón el tribunal ad quem, cuando afirma que concurre una aparente antinomia, ya que dicho conflicto normativo ha sido creado por la interpretación esgrimida por la Cámara de mérito, pero dicho problema se evita dándole el sentido sistemático que se ha propuesto, no siendo necesario eliminar el contenido del art. 178 CPCM, para la debida lectura del art. 511 inc. 1.° CPCM.

    2.4 Ahora bien, como lo sostuvo esta S. en el segundo precedente de referencia 63-CAC-2016: «[...] Partiendo del contenido de la citada disposición, el acto de comunicación que ejecute una sede judicial por medios técnicos, ya sea por vía facsímil o a través de correo electrónico cuando éste sea viable, debe entenderse que el legislador concede un espacio de tiempo para que dicha actividad procesal, pueda hacer patentes sus efectos, es decir, que la validez de la notificación (para cumplir o comparecer a un acto procesal) surtirá sus efectos una vez transcurrido veinticuatro horas de realizado dicho acto [...]».

    2.5 En cuanto a la validez de dicho acto de comunicación, en el precedente de referencia 104-CAC-2013, en el que también se regula una situación semejante, interpretándose el art. 178 CPCM, esta S. sostuvo que: «[...] La notificación como acto de comunicación que es, está sujeta al cumplimiento de determinadas formas y debe documentarse de la manera prevista en la ley, el incumplimiento de estos requisitos amenaza las garantías de que debe revestirse el proceso, e incluso la ausencia de las formas prescritas por la ley puede generar indefensión para las partes, y esto es así porque la notificación señala el comienzo de los términos procesales y de las etapas procesales [...]».

    Así, esta S. ha dejado establecido que la posibilidad de facilitar las notificaciones por medios técnicos, implica el cumplimiento de formalidades, siendo éstas dejar constancia de la remisión en el expediente y tener por realizada la notificación veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.

    antes descritos, ya que en el acta de notificación de f. 169, consta que el tribunal de primera instancia, envió vía telefax, a las 12:40h del 21-VI-16, la resolución de las 14:50h del 13-VI-16, por lo que debe tenerse por concretada la comunicación respectiva, a partir de las 24h de su envío, es decir, a las 12:40h del 22-VI-16.

    3.1 No obstante lo anterior, se advierte que no se agregó el reporte de envío para comprobar dicha circunstancia, de modo que no sólo se incumplió con la formalidad requerida, sino que también se interpretaron erróneamente las normas pertinentes, y si bien el recurrente convalidó la nulidad subsanable de que adolecía dicho acto, según el calendario correspondiente al año 2016, el siguiente día hábil a partir del cual comenzaba el computo del plazo, era el día jueves 23-VI-16, finalizando hasta el día miércoles 29-VI-16; de tal forma, al haber presentado el recurrente, su escrito ese último día, se encontraba dentro del plazo para apelar, por lo que se ha cumplido con el requisito formal de admisión.

    3.2 Con todo lo antes expuesto, se advierte que la Cámara sentenciadora, ha desconocido el alcance de los efectos jurídicos establecidos en la norma relativa a la comunicación por medios técnicos, siendo infringidos los arts. 178 y 511 inc. CPCM, procede casar el auto de mérito, y reenviar el asunto, al Tribunal de mérito, a efectos de que continúe con el análisis de admisión del recurso de apelación interpuesto por el impetrante, siendo dicha solución normativa, la misma que fue adoptada en los precedentes que han sido relacionados.

    VI. Declaratoria de doctrina legal

  6. Siendo consecuentes con la solución normativa que se adoptará, esta Sala considera, que procede declarar la doctrina legal para efectos de incorporar al ordenamiento jurídico, la interpretación de las disposiciones que han sido objeto de dicha actividad. Esto tiene como fundamento garantizar la igualdad en la aplicación de ley frente a casos similares, lo cual no puede ser obviado por los tribunales de instancia.

    jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal”.

    De lo anterior, esta S. ha sostenido, en el precedente de referencia 301-CAC-2014, de las 09:07h del 22-VII-16, que dicho precepto regula: «[...] una concepción orientada a la interpretación en abstracto de las normas jurídicas, prescindiendo de la interpretación en concreto que se refiere a los hechos que se regulan con las sentencias; sin embargo, esta S. considera que, para configurar la infracción de la doctrina legal, hay que identificar dentro de las sentencias -que han de ser constantes y uniformes-, el caso -la causa de pedir, hechos o fundamentación fáctica- que se está regulando con las sentencias, relacionado a la aplicación de una norma jurídica que ha sido interpretada en un sentido determinado, exponiendo la semejanza del asunto, con otros casos resueltos de la misma forma-constantes- y bajo el mismo criterio -uniformes- (...]».

  7. Bajo la premisa antes descrita, esta Sala considera:

    2.1 Los hechos están concernidos a la inadmisión del recurso, por haber considerado que se presentó extemporáneamente, ello a raíz de la errónea interpretación de los arts. 178 y 511 inc. 1.° CPCM, ya que no se conferían los efectos jurídicos pertinentes, de tener por notificada la resolución veinticuatro horas después, cuando la notificación se realiza por medios técnicos, para efectos de iniciar el cómputo del plazo de los cinco días hábiles, con lo que se vulnera el derecho de las partes a recurrir en apelación.

    2.2 Los precedentes identificados bajo referencias: 104-CAC-2013 de las 11:03h del 18-II-15; y, 63-CAC-2016 de las 10:22h del 21-X-16, y la presente sentencia, son constantes, es decir, no hay otras decisiones que varíen el contenido regulado en las mismas. El cual puede resumirse así:

    entre ellas, que se deje constancia de la remisión en el expediente, tenerla por realizada la notificación veinticuatro horas después del envío, y que conste evidencia de su recibo.

    ii) El plazo para recurrir en apelación es de cinco días hábiles e inicia el cómputo del plazo, a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, la cual se tiene por realizada veinticuatro horas después del envío, siendo un estado previo, un requisito para determinar cuándo procede iniciar el conteo del plazo, lo cual puede variar, según las circunstancias que presente cada caso.

    2.3 Se advierte la uniformidad en el criterio adoptado para resolver el problema jurídico presentado en el recurso, habiendo identidad en las normas jurídicas que se aplican e interpretan, siendo los arts. 178 CPCM y 511 inc. 1.° CPCM.

    2.4 No hay otra doctrina legal, primigenia, que se vea interrumpida por esta declaratoria, que estuviere vinculada a los hechos y preceptos antes transcritos.

  8. Finalmente, esta S. le advierte a la Cámara de mérito, que en sucesivos casos, observe el contenido de la doctrina legal que ha sido relacionada en esta sentencia, cuyo efecto jurídico tiene fuerza normativa dentro del ordenamiento jurídico, la cual debe ser considerada por los juzgadores de instancia, al igual que las partes que identifiquen su caso a la hipótesis que ha sido descrita.

    B. POR TANTO, con base en los razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y arts. 532, 533 y 537 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    I) Cásase el auto definitivo pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, a las 09:30h del 08-VII-16, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, bajo el motivo específico de “haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación” por infracción de los arts. 178 y 511 inc. 1.° CPCM; II) Ordénase la reposición del acto viciado, debiendo el referido Tribunal, entrar nuevamente al análisis de admisión del recurso de apelación interpuesto por los licenciados H.E.R.A., L.M.M.M. y R.C.F.; III) Declárase la doctrina legal emanada de la jurisprudencia constante y uniforme de esta Sala, en los precedentes identificados bajo referencia: i) 104-CAC-2013 de las 11:03h del 18-II-15; y, ii) 63-CAC-2016 de las 10:22h del 21-X-16, cuyo contenido regula de la misma forma lo consignado en esta tercera sentencia, identificada bajo referencia 307-CAC-2016, en los que se han interpretado y aplicado los arts. 178 y 511 inc. 1.° CPCM, en los términos expuestos en esta decisión; IV)

    correspondientes. HÁGASE SABER.-

    M. REGALADO.-----------O. BON F.-------------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----R.C.C.S.------SRIO.------INTO.-------RUBRICADAS.

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