Sentencia nº 468-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia468-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

468-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día tres de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la señora A.G.C. de

M., contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia de C., y a favor del señor F.M.R., procesado por el delito de tráfico ilegal de personas.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La peticionaria reclama que su esposo, el señor F.M.R., está detenido por el delito de tráfico ilegal de personas, a pesar que desde un inicio él afirmó que nunca realizó las conductas punibles según los verbos rectores del ilícito que se le atribuye, situación que está acreditada en el proceso, sumado a ello la víctima presentó escrito al Juzgado de Primera Instancia de C. informando al juez que, el dinero que él entregó en razón del viaje hacia los Estados Unidos de América ya le fue devuelto por los familiares de la persona a quien se lo proporcionó, quien es alguien distinto al procesado, asimismo le hace ver al Juez de Primera Instancia de C., que el imputado nunca le guió, transportó, ayudó o albergó, y nunca estuvo con él en ninguna frontera, por lo que no se considera ofendido por éste.

    Agrega que “... [l]a razón lógica por la cual sostengo que a mi esposo F.M.R., se le est[á] restringiendo su libertad en forma arbitraria por parte del Juez, es debido a que dicho Juzgado señaló audiencia preliminar para las nueve horas treinta minutos del día ocho de Noviembre del presente año y que habiéndose presentado la Defensa, Fiscalía y víctima no se realizó, ya que no se contaba con la presencia del imputado, (...), pese a que guardaba detención a escasos cincuenta metros del Juzgado en las Bartolinas de la Policía Nacional Civil de C., lo que denota que no se realizaron las gestiones para que fuera trasladado y la Juez únicamente se limit[ó] a salir a la puerta principal y muy molesta dijo que la audiencia no se realizaría por que no estaba el imputado, tirando la puerta de vidrio no sin antes también ofender de palabras a la defensa, victima, a mi persona y mencionó que la audiencia la señalaría para el mes de febrero del próximo año, sin importar que mi esposo (...) se encuentra en estado delicado de salud. Luego de ofendernos dijo que iba a reconsiderar la fecha de la audiencia y que se realizaría el catorce de Noviembre del presente año y que se nos iba a notificar por escrito. Llegada la fecha la audiencia no se realiz[ó] ya que el Juzgado no les notific[ó] por escrito a la R.F., a la defensa, a la v[í]ctima, ni mucho menos gestionó el traslado del

    Noviembre se presume que quería que fuera trasladado al Centro Penal San Luis Mariona, lo cual se [hizo] efectivo el día diez de Noviembre a sabiendas que la audiencia preliminar estaba programada para el día catorce de este mes y como era de esperarse solamente se presentaron los defensores de mi esposo, la v[í]ctima y mi persona que aunque no habíamos sido notificados por escrito nos hicimos presentes, no así la Fiscalía ni el imputado, siendo el motivo: que el imputado no había sido trasladado del Centro Penal San Luis Mariona y una vez más se frustró la audiencia reprogramándose para el día once de enero del próximo año, (...) por lo que no se justifica la detención provisional en la que se encuentra la cual considero es arbitraria...” (Sic).

  2. Al realizar el examen liminar de la pretensión propuesta por la señora A.G.C. de

    M. a favor del señor F.M.R., esta S. advierte la existencia de un impedimento para tramitar la misma, ya que según consta en la base de datos que lleva este tribunal, a favor de dicho peticionario se solicitó –por iguales motivos– exhibición personal en el proceso 469-2016, en el cual se declaró improcedente el reclamo, en virtud de carecer de relevancia constitucional lo alegado, por constituir aspectos de estricta legalidad.

    En dicha petición de hábeas corpus –en síntesis– la peticionaria reclamó que la detención provisional en que se encuentra su esposo el señor F.M.R., es arbitraria, en virtud de que, por un lado, éste ha sostenido que nunca realizó las conductas punibles que se le atribuyen, además, la víctima presentó escrito informando al juez sobre la devolución que le hicieron del dinero que entregó para viajar a Estados Unidos de América a una persona distinta al procesado, así como le hizo ver al juez que el imputado nunca le guio, transportó, ayudó o albergó y nunca estuvo con él en ninguna frontera; y, por otro lado, que la audiencia preliminar ha sido suspendida y reprogramada de manera reiterada, por supuestas ausencias de algunas de las partes y omisión en la gestión de traslado del acusado a ellas.

    La presente solicitud ha sido presentada en idénticos términos, según se advierte la descripción consignada en el considerando precedente, resultando que el reclamo ahora expuesto ya ha sido sometido a control de esta S. en el hábeas corpus 469-2016, configurándose una identidad entre los elementos que conforman tales pretensiones –sujeto, objeto y causa–.

    Así, se advierte la equivalencia de los sujetos activo y pasivo entre las pretensiones planteadas: hábeas corpus solicitado por la señora A.G.C. de M. a favor del señor F.M.R., contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia de C.. Además

    con este proceso constitucional, se declare la vulneración constitucional a su derecho de libertad física.

    Por último, también se determina una igualdad de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional, se han planteado en términos similares al proceso antes citado.

    En ese sentido, lo propuesto ya había sido resuelto por esta S. en otro proceso de hábeas corpus y en los mismos términos que en la actualidad, declarándose improcedente en aquel momento, por alegarse aspectos de estricta legalidad.

    En consecuencia, habiéndose establecido con anterioridad que lo argüido por la señora C. de M. no puede ser objeto de control constitucional, debe declararse improcedente la presente pretensión a efecto de evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por esta sede – verbigracia, improcedencias HC 254-2011 del 18/04/2012 y 425-2013 del 20/11/2013–.

  3. La peticionaria señaló que puede ser notificada en dirección dentro de la jurisdicción de San Salvador o por telefax; por lo que la Secretaría de este Tribunal deberá llevar a cabo los actos de comunicación por cualquiera de esas vías.

    Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la peticionaria a través del aludido medio, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso segundo de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente la pretensión planteada por la señora A.G.C. de M. a favor del señor F.M.R., por existir un pronunciamiento previo en relación con la misma pretensión.

    2. N. y oportunamente archívese.

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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