Sentencia nº 468-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia468-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente por motivo de forma.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Civil Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas ocho minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado N.A.R.L.R., en su carácter de apoderado de J.A.B.C. conocido por JOSE ANTONIO B., impugnando el auto definitivo pronunciado en apelación, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las once horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en el JUICIO CIVIL EJECUTIVO, promovido ante el Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel, por el licenciado J.V.J.M., apoderado de la señora ANA ROSA U. DE G. conocida por A.R.U., en su calidad de heredera definitiva de los bienes que a su defunción dejó su cónyuge el señor F.H.G.B., contra el señor J.A.B.C. conocido por JOSE ANTONIO B.

El recurrente fundamenta el recurso por motivo de forma por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, con infracción a los arts. 11 y 185 de la Constitución de la República – en adelante Cn -, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numerales 1 y 2, literal h); e, interpretación errónea de los arts. 985 y 986 del Código de Procedimientos Civiles –en adelante PrC -.

El Juez A quo declaró sin lugar la nulidad procesal alegada por el apoderado de la parte demandada, al considerar la inexistencia de ilegitimidad de las partes. El Tribunal Ad quem declaró sin lugar por improcedente al no ser impugnable la resolución, mediante recurso de apelación.

Analizado el escrito de interposición, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

En el caso sublite se trata de un Juicio Civil Ejecutivo, cuyo documento base de la pretensión es un mutuo hipotecario, por lo que la sentencia recurrida solamente es susceptible de ser impugnada, por motivos de forma y no de fondo, como erróneamente lo ha denunciado el recurrente, dado que de conformidad al art. 5 L.C., cuando se trata de un juicio ejecutivo y que sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, como en el presente caso, el recurso procederá únicamente por quebrantamiento de forma; es decir, por los submotivos señalados en el art. 4 L.C.

Lo anterior, tiene su lógica pues la sentencia dictada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio

jurisprudencia de esta Sala, el deudor está facultado, luego de dictada la sentencia a poder controvertir la obligación que causo ejecución en un proceso posterior. De ahí que deba declararse improcedente respecto a la infracción de ley denunciada y proceder al análisis del motivo de forma.

Ahora bien, se advierte que el recurrente enuncia que la Cámara ha cometido un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, consistente en haber declarado a juicio del impetrante indebidamente la improcedencia de una apelación, con infracción al art. 523 ord. 13° del Código Procesal Civil y Mercantil – en adelante CPCM-. Al hacer el desarrollo del mismo, subraya que el juicio ordinario a que hace referencia el art. 599 PrC., o el proceso abreviado o común que se inicie para controvertir la obligación que causó la ejecución, a que alude el art. 470 CPCM, no participaría de los caracteres de cosa juzgada.

En opinión del recurrente, la cosa juzgada material debe verse no en relación a la sentencia definitiva dictada dentro del juicio ejecutivo, es decir, la sentencia de remate, la cual por disposición expresa del art. 470 CPCM y su precursor art. 599 PrC., no produce los efectos de cosa juzgada, sino en relación a la resolución que declara sin lugar la nulidad de procedimiento alegada.

De lo expuesto, se advierte la confusión del licenciado R.L.R., pues mezcla preceptos del Código Procesal Civil y Mercantil con el Código de Procedimientos Civiles, inobservando que el proceso de mérito ha sido tramitado conforme con la anterior normativa procesal. Asimismo, se observa que el caso en estudio, se encuentra en fase de cumplimiento de la sentencia, lo que significa que el tribunal de justicia únicamente está haciendo el uso de la fuerza estatal para cumplir lo otorgado mediante una declaración judicial previa, dado que el derecho material se decidió con anterioridad respetando las garantías respectivas, por lo cual no es dable el recurso de apelación, como tampoco es impugnable mediante el recurso de casación y por lo que debe declararse improcedente.

Por las razones antes expuestas, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE por motivo de forma específicamente el de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, con infracción a los arts.11 y 185 de la Constitución de la República – en adelante Cn -, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numerales 1 y 2, literal h); e, interpretación errónea de los arts. 985 y 986 del

  2. CONDÉNASE al señor J.A.B.C., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y, al licenciado N.A.R.L.R., abogado firmante del escrito de interposición del recurso en las costas del mismo.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de este auto definitivo, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO-----------------O. BON. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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