Sentencia nº 441-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 2 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia441-2016
Acto Reclamado1) La resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas del día cuatro de marzo de dos mil catorce, por medio de la cual resolvió: a) Determinar a cargo de la señora Jucara de Andrade L. M., para el ejercicio impositivo del año dos mil diez, disminución de saldo a favor declarado por la cantidad de noventa y...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas seis minutos del día dos de febrero de dos mil diecisiete.

El día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el licenciado G.A.I.F., en calidad de apoderado general judicial de la señora Jucara de A.L.M., presentó escrito (folio 100), por medio del cual contesta la prevención efectuada en el auto que antecede, folio 98.

El demandante señala como actos administrativos impugnados:

1) La resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas del día cuatro de marzo de dos mil catorce, por medio de la cual resolvió: a) Determinar a cargo de la señora Jucara de A.L.M., para el ejercicio impositivo del año dos mil diez, disminución de saldo a favor declarado por la cantidad de noventa y dos mil doscientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos de dólar ($92,234.67), lo cual fue declarado en exceso respecto de dicho ejercicio impositivo, b) Determinar a cargo de la misma, la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos de dólar ($186,767.66), que en concepto de Impuesto Sobre la Renta le corresponde pagar respecto al ejercicio impositivo de dos mil diez, y c) Sancionar a su representada con la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar ($49,556.92), en concepto de multa por evasión no intencional del Impuesto Sobre la Renta respecto al ejercicio impositivo de dos mil diez.

2) La resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las once horas veinte minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por medio de la cual resolvió confirmar la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos antes descrita.

I) Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales mínimos para la admisibilidad de la misma, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

II) La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia –o no– de dicha petición, esta Sala considera

A. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:

Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, –a la postre– la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora– (i. e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).

B. Aplicación al caso en autos

  1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo–probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la exposición de las circunstancias fácticas'; y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se puede advertir la existencia de apariencia de buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable, debido a que según aduce la parte actora las autoridades demandadas

    13 literal d), 28 inc. 1 ° y 29 numeral 11 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 31 de su Reglamento y artículos 139 inc. 3, 4 y 6, 203 inc. 1, 206 y 209 del Código Tributario, violando con ello el principio de legalidad, de justicia y proporcionalidad tributaria, el debido proceso y el derecho de defensa.

  2. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, «el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho llegará tarde». [Y., J.. Ensayo sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido en Medidas Cautelares, Tomo1. Rubinzal -Culzoni. Buenos Aires. 2014, pp. 389].

    En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora natural que produce el trámite de este proceso, ya que de no suspender los efectos de los actos que se reclaman, se generaría la materialización de estos causándole un grave perjuicio económico a la demandante, ya que el monto de la sanción es sustancial, para cualquier persona natural o jurídica.

    En ese sentido, es evidente que el impuesto determinado mediante los actos administrativos impugnados, pondría en peligro la esfera jurídica de la administrada, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas trasgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso con los actos impugnados.

    Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional de los actos administrativos, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público.

    Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a las autoridades demandadas que, mientras dure la tramitación de este proceso, no podrá exigir a la señora J. de A.L.M., el pago del impuesto y la multa impuesta por evasión no intencional a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y al

    III) En razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 9, 10, 15, 20, y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Tener por cumplida la prevención efectuada al licenciado G.A.I.F. en el auto que antecede, folio 98.

    2) Admitir la demanda presentada por el licenciado G.A.I.F., en calidad de apoderado general judicial de la señora Jucara de A.L.M. contra los siguientes actos administrativos y autoridades demandadas:

    1. La resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas del día cuatro, de marzo de dos mil catorce, por medio de la cual resolvió: a) Determinar a cargo de la señora Jucara de A.L.M., para el ejercicio impositivo del año dos mil diez, disminución de saldo a favor declarado por la cantidad de noventa y dos mil doscientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos de dólar ($92,234.67), lo cual fue declarado en exceso respecto de dicho ejercicio impositivo, b) Determinar a cargo de la misma, la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos de dólar ($186,767.66), que en concepto de Impuesto Sobre la Renta le corresponde pagar respecto al ejercicio impositivo de dos mil diez, y c) Sancionar a su representada con la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar ($49,556.92), en concepto de multa por evasión no intencional del Impuesto Sobre la Renta respecto al ejercicio impositivo de dos mil diez.

    2. La resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las once horas veinte minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por medio de la cual resolvió confirmar la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos antes descrita.

    3) Tener por parte a la señora Jucara de A.L.M., por medio de su apoderado general judicial licenciado Guillermo Alfonso I. F.

    4) Rindan informe las autoridades demandadas dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este

    5) Suspender inmediata y provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso, las autoridades demandadas no podrán exigir a la señora Jucara de A.L.M. el pago del impuesto sobre la renta y la multa impuesta en los actos administrativos impugnados.

    6) Tener por agregada la documentación que describe la parte actora en la demanda de folio 11 vuelto.

    7) Tomar nota del lugar y de las personas comisionadas para recibir notificaciones folio 11 vuelto.

    8) Prevenir a todos los sujetos procesales que intervengan en el proceso, que informen sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario se notificará por tablero judicial.

    NOTIFÍQUESE.- D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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