Sentencia nº 29-CAM-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia29-CAM-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.- El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el Licenciado Roberto Carlos

M., como apoderado del señor O.S.C.M., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el señor S.A.C.M., a través de sus apoderados licenciados V.M.B.A. y R.E.R.S., contra el ahora recurrente señor O.S.C.M.- Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El recurso que nos ocupa, fue interpuesto por infracciones tanto de forma como de fondo; en relación a la de forma se alega el Art. 523 Ord. 6° CPCM, que expone la “Litispendencia y cosa juzgada”, refiriéndose de forma específica, a la existencia de cosa juzgada.

Al referirnos a la cosa juzgada tanto la jurisprudencia como la doctrina a establecido que ésta se produce, cuando se pretende deducir, la misma pretensión que ya ha sido objeto de un primer proceso, el cual se ha finalizado por sentencia firme, refiriéndonos con firmeza a la cosa juzgada material o sustancial; en tal sentido, constituye un elemento determinante para la configuración de dicho submotivo, la existencia de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto planteado, con la cual se demuestre que la primera pretensión ha sido ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada.

El impetrante, al describir el concepto de la infracción, sostiene, que su representado ya ha sido demandado con anterioridad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, por los mismos hechos, y respecto a los mismos títulos valores que en el presente proceso constituyen los documentos base de la pretensión; no obstante, no se refiere a la sentencia de fondo pronunciada en ese proceso, únicamente manifiesta que se “intentó” ejercer una acción cambiarla directa derivada de las letras de cambio suscritas y aceptadas por su representado; y hace referencia a una certificación literal del proceso ventilado en el juzgado de primera instancia de Jucuapa; Al verificar tal certificación, se evidencia que el primer proceso al que se refiere el impetrante, no terminó con una sentencia de fondo respecto a las pretensiones contenidas en la demanda, pues, dicho tribunal al resolver las oposiciones planteadas por la parte demandada, declaró

caso de autos, la sentencia de fondo de la que parte la firmeza de la cosa juzgada no existe; y por consiguiente, no se ha configurado el elemento que materializa la infracción denunciada, lo cual vuelve inútil el recurso planteado por el submotivo de existencia de cosa juzgada, el cual, por las razones expuestas, deberá declararse inadmisible.

Respecto a la infracción de fondo se alega la inaplicación de los Arts. 995 R.. III

C.Com, 2231 y 2253 ambos C.C., este submotivo se deriva de la premisa mayor del silogismo judicial, es decir la norma de derecho, en tal sentido, resulta indispensable, cuando hayan sido varias las disposiciones invocadas, que al exponerse el concepto de la infracción, se haga de forma separada, exponiendo las razones por las que cada una de ellas se consideran aplicables para resolver la controversia; así como también, resulta necesario referirse al argumento utilizado por el tribunal sentenciador para fallar, dando razones de por qué se considera que el mismo contiene una violación de las normas citadas como infringidas, si tales razones no constan al describir el concepto de la infracción el submotivo invocado devendrá en inadmisible.

En el caso de autos, el impetrante hace un alegato genérico de las tres disposiciones que cita como infringidas, sin referirse de forma independiente a cada una de ellas; por otra parte tratándose de la prescripción, no basta con mencionar que la acción se encuentra prescrita, era indispensable que dicha afirmación fuera respaldada con fechas específicas y documentadas, así como también, debió especificar el plazo de prescripción en el que se ubica la acción intentada, lo cual fue expuesto de forma ambigua, refiriéndose a períodos de uno o tres años, citando: “como su digna autoridad lo estime conveniente”; sin especificar de manera clara y concreta los extremos de la infracción alegada; razones por las que esta Sala considera que el submotivo de fondo alegado no fue debidamente fundamentado, lo cual deviene en la inadmisibilidad del mismo.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 522, 523, 525, 528, 530 CPCM, esta S.

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de casación por los submotivo de “existencia de cosa juzgada”, Art. 523 Ord. 6° CPCM., y, por el submotivo de “Inaplicación de Ley” respecto de los Arts. 995 R.. III C.Com., 2231 y 2253 C.C.

Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución. N..-

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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