Sentencia nº 26-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia26-CAC-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de documento notarial
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas siete minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio n.° 75, proveniente de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con el cual remiten el expediente y escrito de interposición del recurso de casación, suscrito por el abogado L.H.A.P.A., en calidad de apoderado general judicial con cláusulas especiales, de la señora M.L.R.D.P., ahora Martha Lidia

R. DE A., a efectos de impugnar la sentencia pronunciada por el precitado Tribunal, en el proceso declarativo común de nulidad de documento notarial, promovido por la recurrente, en contra de la señora M. delC.C.D.M. y el señor R.O.A.E.

La parte actora intervino en las distintas instancias bajo la postulación antes relacionada. La parte demandada compareció al proceso por medio del licenciado J.A.E.P..

Previo análisis del recurso se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido el presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito de mérito, así:

  1. El Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, en sentencia de las 14:20h del 25-VIII-17, en lo principal, resolvió: «[...] ESTIMASE DECLARAR NULA EL ACTA NOTARIAL DE LAS DIECISÉIS HORAS DEL DÍA OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, OTORGADA ANTE LOS OFICIOS DEL NOTARIO JOSE D.R.C., por los señores M.D.C.C.D.M., y ROMEL ORLANDO A. E. [...]» (sic).

  2. La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en el departamento de San Miguel, en sentencia de las 15:55h del 07-XII-16, en lo principal, resolvió: «[...] a) D. ha lugar el motivo invocado por el Licenciado J.A.E.P., Apoderado de la demandada señora MARLENY DEL CARMEN C. DE

    M., en su escrito de apelación, consistente en la falta de legitimación activa de la parte demandante señora M.L.R.D.P., ahora MARTA LIDIA R. DE A. [...] b) Declárase nula la sentencia definitiva venida en apelación, dictada por la señora Jueza de lo Civil de Santa Rosa de Lima, Departamento de La Unión, a las catorce horas con veinte minutos del día veinticinco de agosto del corriente año, en el Proceso de mérito […] c) Declárase Improponible la demanda, por falta de legitimación activa […]» (sic).

  3. El Lcdo. L.H.A.P.A., no conforme con el fallo últimamente

    vez superada esta, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, así:

    3.1 Análisis de procedencia del recurso

    En la procedencia del recurso se constata la concurrencia de presupuestos subjetivos y objetivos, los cuales no dependen de las partes, ya que estos provienen del tipo de proceso y su resultado. Distinto a lo que ocurre con los requisitos de admisión, en los que es necesaria la actividad de las partes para cumplir con ellos.

    Presupuestos subjetivos: Competencia y legitimación. Sobre estos elementos, el recurrente no afirma ninguno de ellos en su escrito; sin embargo, esta Sala constata que concurren los mismos, dado que la petición ha sido dirigida al Tribunal competente para conocer del recurso de mérito –art. 28 ord. 2.° del Código Procesal Civil y Mercantil “en adelante, CPCM” -; asimismo, ha sido interpuesto por una de las parte materiales concernidas en la sentencia pronunciada en apelación -art. 527 CPCM-.

    Presupuestos objetivos: Recurribilidad de la resolución y gravamen. Para sostener el cumplimiento de estos elementos, el impetrante aduce que recurre “en casación de la sentencia definitiva” pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, la cual de conformidad al art. 519 CPCM, admite dicho recurso.

    En cuanto a dicho presupuesto, esta S. advierte que, efectivamente, se ha pronunciado en apelación una sentencia, la cual regula un aspecto de fondo de la pretensión, esto es, la legitimación, cuyo tratamiento no fue advertido en primera instancia como presupuesto procesal para declarar la improponibilidad de la demanda. De ahí que, sea recurrible en casación la misma, pudiendo provocar los efectos de la cosa juzgada sustancial.

    Por otro lado, el gravamen concurre en la parte que interpone el recurso, el cual no ha sido provocado por ella misma, resultando perceptible que la decisión difiere a sus pretensiones, ya que prácticamente, obtuvo un resultado desfavorable a lo decidido en primera instancia.

    3.2 Examen de admisión del recurso

    Requisitos de forma: plazo, lugar y modo. En cuanto al plazo, se logra constatar que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución, la cual se notificó vía fax a las 15:35h del 08-XII-16, por lo que considerando el contenido del art. 178 CPCM, se tiene por notificada veinticuatro horas después del envío; es decir, a las 15:35h del 09-XII-16. En ese

    hasta el día martes 10 de enero del corriente año, siendo interpuesto el 06-I-17, dentro de los quince días hábiles para el ejercicio del derecho –art. 526 CPCM-.

    Requisitos de fondo: motivos, normas pertinentes y fundamentación

    a) En lo tocante a los requisitos de fondo, esta Sala considera, que el art. 528 CPCM, determina el contenido lógico que debe contener el recurso para su admisión, siendo básico que se haya señalado el motivo específico, vinculado a un marco normativo que supuestamente ha sido transgredido, bajo determinadas razones, las cuales han de ser explícitas y pertinentes para demostrar la infracción atribuida. Todo lo anterior debe estar en armonía, ya que la incoherencia entre dichos extremos provoca la inadmisión de la impugnación.

    b) Ahora bien, el recurso ha sido interpuesto por el motivo de fondo: Infracción de ley, específicamente por “aplicación errónea” del art. 1553 del Código Civil–en lo que sigue, CC-, regulado en el art. 522 inc. 2.° CPCM. Con lo cual, se advierte, el señalamiento de un motivo específico, relacionado a una norma jurídica pertinente para determinar prima facie la admisión de recurso, ya que la causa invocada, está vinculada con una norma sustantiva que regula una cuestión de fondo, siendo atinente el correlato entre dichos extremos.

    c) Por otra parte, es necesario examinar que el fundamento del recurso sea coherente con el motivo invocado. En ese sentido, cabe destacar que el mismo debe estar referido a errores de interpretación de las normas jurídicas que han sido aplicadas para resolver el caso, cuya actividad perjudique el sentido de las expresiones jurídicas contenidas en la ley, ya sea que el vicio recaiga, según el carácter de la norma, en el supuesto de hecho o en la consecuencia jurídica, dándole un alcance que no tiene, o restringiendo su ámbito de aplicación en el caso controvertido.

    Lo relevante es demostrar que se aplicó dicha norma, y que los hechos probados han sido bien apreciados, pues los errores de apreciación de la prueba, preceden a estas cuestiones de derecho, los cuales influyen de forma indirecta el derecho de fondo, pero deben ser denunciados de forma autónoma como motivo de casación.

    d) Al respecto, el recurrente trata de ajustar su caso en dichos términos, así en el apartado “3.3.3” de su libelo recursivo, ha relacionado de la sentencia impugnada un extracto de los considerandos, para demostrar que la Cámara de mérito aplicó dicha norma, y aduce, en síntesis, que ha restringido la aplicación del art. 1553 CC, para conferir legitimación en los supuestos de nulidad absoluta, a las personas que no hayan ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo

    declarada de oficio, aún sin petición de parte, cuando ella aparece de manifiesto. pues

    e) Bajo dicha premisa, esta S. no percibe que la cuestión se refiera a errores de interpretación de la norma jurídica señalada, en los que se restringa o amplíe el contenido de la misma, o bien, que a partir de alguna expresión jurídica “ambigua o vaga” contenida en el precepto en comento, no corresponda el significado atribuido. Prácticamente con lo expuesto por el impetrante, se advierte más la inobservancia o inaplicación de la facultad para declarar de oficio la nulidad absoluta del acto o contrato objeto del proceso, lo cual debió subsumirse en un motivo jurídico distinto al que ha sido alegado. Tampoco se percibe de lo expuesto por el impetrante, que preceda una actividad interpretativa que afecte ulteriormente la inobservancia de la norma jurídica, lo que se enfatiza en el recurso es que dentro del art. 1553 CC, también se regula la facultad para declarar de oficio una nulidad absoluta, pero de ahí no se deriva ninguna interpretación para entender el alcance de un enunciado de la disposición en comento; distinto sería que, reconociendo dicha facultad, se entienda que sólo procede para determinados actos o contratos, y por ello, se limite su aplicación al caso bajo examen, o por el contrario, que comprende no sólo actos o contratos, para subsumir cualquier otro supuesto dentro de la facultad oficiosa. De manera que, el aspecto destacado en el recurso denota que no hay razones suficientes para dejar de ver todo el contenido normativo de dicho precepto, lo cual debió incardinarse en el motivo pertinente para efectos de superar la admisión del recurso.

    j) Por otra parte, dentro de la fundamentación resulta perceptible que se presenta un problema de apreciación de la prueba, lo cual hace inconsistente el motivo alegado. Así pues, cuando el recurrente sostiene, que “la afirmación de la Cámara que en un ACTA puede constar un contrato es completamente falaz”, y luego, cuando aduce que, “esa acta no contiene, ni puede ni debe interpretarse como un contrato, por que la ley establece que no lo es”, es una cuestión que manifiestamente resulta de la valoración de la prueba, cuyo contenido regula el cuadro fáctico de la sentencia, pero para determinar si un acta notarial puede contener o no un contrato, o si en el caso, hay un contrato de participación, debió invocarse dicha queja de forma autónoma, no comprendido dentro de la “aplicación errónea”, que son motivos propios que afectan el derecho de fondo, y que parten del supuesto que los hechos probados han sido bien apreciados.

  4. En conclusión, si bien el recurso denotaba algunos elementos para considerar su admisión, ha quedado demostrado que su fundamentación es inconsistente con el motivo

    antecedente lógico de la inaplicación del art. 1553 CC., en lo relativo a la facultad del juzgador para declarar de oficio que un acto o contrato adolece de nulidad absoluta, y no una aplicación errónea de dicho precepto, siendo procedente declarar su inadmisión por todo lo antes expuesto.

    Con base en las disposiciones legales citadas, razones expuestas y arts. 530 inc. 2.° y 532 CPCM, esta S.

    RESUELVE:

    Inadmítese el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.H.A.P.A., en calidad de apoderado de la señora M.L.R.D.P. – ahora M.L.R.D.A.-, por el motivo de fondo: Infracción de ley, específicamente por aplicación errónea del art. 1553 CC., alegado en contra de la sentencia pronunciada en apelación, en el proceso declarativo común de nulidad de documento notarial, promovido por la recurrente, en contra de la señora M. delC.C.D.M. y el señor Romel Orlando A. E.

    Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos legales pertinentes.

    M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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