Sentencia nº 244-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia244-CAL-2016
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a la revocatoria interpuesta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las once horas cincuenta minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado J.A.S.R., Apoderado General Judicial de Y.D., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del cual hace uso del derecho conferido en el art. 505 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) respecto del recurso de revocatoria, interpuesto por el Defensor Público Laboral, licenciado O.E.N.S., en nombre y representación del trabajador demandante, señor S.D.J.R.P.

  1. El licenciado N.S., solicita se revoque la resolución de las once horas cuarenta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la que se declaró improcedente el recurso de casación, interpuesto en contra de la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral y argumenta que esta S., ha exigido más requisitos de procedencia del recurso de casación a los establecidos en el art. 586 CT; ya que a su juicio, la ley determina que procede dicho medio de impugnación contra las sentencias definitivas pronunciadas en apelación y que lo reclamado ascendiere a más de cinco mil colones; sin distinción alguna respecto de aquellas sentencias que declaran una improponibilidad, mecanismo que no corresponde a una excepción; además, dicho recurrente expresa, que esta S. reconoce que la resolución del Ad quem, está redactada en formato de sentencia pero que no decide el fondo y la enmarca como un auto definitivo que a criterio del impetrante, desnaturaliza la resolución del Juez de Primera Instancia. Finaliza manifestando, que aunque se trate de un auto definitivo, el art. 572 CT, permite interponer el recurso de apelación para este tipo de resoluciones y el art. 586 CT, respecto a la resolución únicamente exige, que se trate de una sentencia definitiva pronunciada en apelación.

  2. Analizados los argumentos expuestos en el escrito del recurso de revocatoria y la resolución cuestionada, se advierte, que este Tribunal declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, fundamentado en el hecho que conforme al art. 212 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), las sentencias son aquellas que deciden el fondo, es decir, la conclusión final respecto de las pretensiones y excepciones vertidas en el proceso; lo que es coherente con el art. 572 causal CT, que establece que procede el recurso de apelación contra las sentencias definitivas, por lo que son estas resoluciones las que describe el art. 586 CT, cuando refiere que: "[...] Sólo podrá interponerse recurso de casación en contra de las sentencias definitivas que se

    en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones [...]".(sic). Es decir, que todas aquellas resoluciones que no resuelven el fondo podrán terminar con una resolución pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia, pero no sólo por ese hecho son sentencias definitivas, sino autos definitivos conforme al art. 212 CPCM, a pesar de utilizarse un formato de sentencia, ya que concluir lo contrario como lo hace el recurrente, es pretender atribuirle a todas las resoluciones pronunciadas en apelación, una naturaleza que la ley no le reconoce.

  3. Debido a lo anterior, no existe duda que en el proceso la improponibilidad determinada en primera instancia y confirmada por la Cámara Primera de lo Laboral, limitó conocer el fondo del asunto planteado, consecuentemente la resolución pronunciada en apelación no corresponde a una sentencia definitiva, por lo que esta S., no tenía otra opción que declarar improcedente el recurso de mérito planteado por el licenciado N.S.

    En consecuencia, el recurso de revocatoria se declarará no ha lugar, por las razones expuestas.

    Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591 y 602 CT. y arts. 503, 506, 528 y 530 Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    D. no ha lugar a la revocatoria de la resolución pronunciada a las once horas cuarenta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, solicitada por el licenciado O.E.N.S., en nombre y representación del trabajador, señor SANTANA DE JESÚS R. P

    NOTIFÍQUESE .

    --------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO.

    INTO-------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------.

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