Sentencia nº 504-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia504-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

504-CAM-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada C. delC.B.D., actuando en calidad de Apoderada General Judicial de los señores C.M.R. y V.Y.R.G., conocida por V.Y.R., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas cuatro minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en el proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada L.M.T.G., en su calidad de Apoderada General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE CONCEPCIÓN BATRES SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, del domicilio de Concepción Batres, en contra de los ahora recurrentes.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

En jurisprudencia reiterada de esta S., se ha establecido que una determinada resolución contra la que se recurre, puede que la impugnabilidad objetiva resulte ser improcedente o puede ser inadmisible. Se considera que el recurso es improcedente cuando la resolución o determinados procesos, no sean de aquellos contra las que la Ley concede esta impugnación. Si se interpone contra una resolución que no es casable, deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad, desde que el examen de éstos presupone que el asunto no pueda ser sometido a la decisión del tribunal de Casación.

Partiendo de tal premisa, la providencia recurrida por el impetrante recae sobre una sentencia pronunciada por la Cámara ad quem, en la que falló declarar inadmisible la prueba aportada en segunda instancia y a su vez, desestimó la apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por considerar que la misma está apegada a derecho; dimanado de un juicio Ejecutivo Mercantil cuya base de la pretensión es un contrato de Préstamo Mercantil. En virtud de lo anterior, a través de la función de control sobre la procedencia del recurso, esta Sala debe verificar que el objeto de impugnación que contiene el escrito, efectivamente sea recurrible por vía casacional.

En el presente caso, la impetrarte ha cimentado su alegato en un quebrantamiento de las

improcedencia de la apelación, en contra de la sentencia de la Cámara cuya causa controvertida deriva de un Juicio Ejecutivo Mercantil.

Particularmente, la clase de juicios como en el caso sub júdice, debe valorarse que por su naturaleza éstos se caracterizan en procesos extraordinarios que no pasan en autoridad de cosa juzgada material o sustancial. Especialmente, en el Juicio Ejecutivo, la sentencia no produce los efectos de cosa juzgada material y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en un proceso distinto, la obligación que causó la ejecución.

En ese sentido, la impugnación se encuentra limitada, puesto que la normativa de casación aplicable niega que la relacionada resolución pueda ser atacada por cualquiera de los supuestos de infracción en el recurso de casación, llamados respectivamente errores “in iudicando” y errores “in procedendo”.

Respecto a ello, el art.519 ordinal 1° del C.P.C.M dispone, que se admitirá el recurso de Casación contra las siguientes providencias: “En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial”.

Sobre la acotada norma, la accesibilidad para conocer por vía casacional, se encuentra condicionada por los presupuestos determinados por el legislador en la misma, de modo tal, que en ella se ha restringido el análisis del recurso a cierta clase de procesos en materia civil y mercantil; en especial, lo concerniente a los juicios ejecutivos, puesto que tal como se ha regulado, sólo será admitido su examen cuando su naturaleza ataña a la esfera mercantil, agregando un elemento adicional, y es que, tal pretensión derive de un títulovalor.

Esta limitación se debe no sólo a razones de economía procesal, sino primordialmente, a la naturaleza y fines de la casación, recurso extraordinario que persigue la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia. En correspondencia con lo relacionado y sobre el recurso de Casación interpuesto, esta Sala considera, que tratándose el caso sub lite de un Juicio Ejecutivo Mercantil cuya pretensión se funda en un Contrato de Mutuo o Préstamo, el mismo no converge con los supuestos de impugnación casacional debido a la exclusión contenida en el precitado artículo, razón suficiente para determinar que éste es improcedente, lo que así se declarará.

RESUELVE:

  1. Declárase IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto por la licenciada C. delC.B.D., en virtud de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por denegación de prueba y haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación, y b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

NOTIFIQUESE.

M.R.-----------------O.B.. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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